Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y
ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Aprobado el 08 de Abril de 1958
Publicado en La Gaceta No. 99 del 07 de Mayo de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el Ministro de Educación Pública es el organismo director de la
cultura y de la educación nacionales, con sujeción a los
respectivos preceptos de nuestra Constitución y el artículo 8 de la
Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del
Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO:
Que para el cumplimiento de tan alta función se requiere organizar
y coordinar las varias dependencias ministeriales de modo que haya
una distribución racional de atribuciones y
responsabilidades;
CONSIDERANDO:
Que dicha organización ha de sujetarse a los recursos disponibles,
sin perjuicio de que en lo futuro puede ser mejorada y
amplia;
POR TANTO:
Con fundamento en el ordinal 9 del artículo 191, en los ordinales 3
y 13 del artículo 195, ambos de la Constitución Política, y en el
Decreto Legislativo No. 312, de doce de Marzo de mil novecientos
cincuenta y ocho;
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE
ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
Artículo 1.- El Ministro de Educación Pública es el
funcionario directamente responsable de la política Educativa del
Estado, y a él corresponde la dirección general de la enseñanza en
todos sus niveles y la situación superior de los asuntos que son de
la competencia de este Ministerio.
Artículo 2.- El Vice Ministro del Ramo colaborará con el
Ministerio en los asuntos que le fueren confiados por éste y lo
sustituirá en su ausencia. En tal caso asumirá las mismas
responsabilidades y atribuciones del titular.
Artículo 3.- Para la debida atención de sus múltiples
servicios, el Ministro de Educación Pública se dividirá en:
a) Organismos Técnicos;
b) Organismo Técnico Administrativo; y
c) Organismos Administrativos.
Artículo 4.- A los primeros corresponderá la Asesoría o
Asistencia Técnica, en las materias de su respectiva
competencia.
A los segundos, la dirección, ejecución e inspección de los planos
educativos relacionados con los distintos niveles de la enseñanza y
con las diversas ramas del sistema escolar nicaragüense.
A los terceros, el desarrollo de las actividades auxiliares y de
secretaría y oficina.
Artículo 5.- Son Organismos Técnicos: el Consejo Técnico de
Educación Pública y las Comisiones Especiales, dependientes del
mismo, que se crearen para la investigación y estudio de problemas
específicos de la educación nacional.
Artículo 6.- Son Organismos Técnico-Administrativos: la
Dirección de Educación Primaria, la Dirección de Educación Media,
la Dirección de Personal, la Dirección de Construcciones Escolares,
la Dirección de Educación Física y la Dirección de Extensión
Cultural.
Artículo 7.- Son Organismos Administrativos la Dirección de
Servicios Administrativos y sus dependencias.
Artículo 8.- Cada dirección comprenderá el número de
secciones que se establece en la presente Ley, sin perjuicio de las
que se crearan posteriormente, por exigencias del servicio.
Artículo 9.- Cada Dirección estará a carga de un Director y
cada sesión a cargo de un Jefe, con el personal auxiliar necesario
para la expedición de todos los asuntos relacionados con el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 10.- El Consejo Técnico es el organismo encargado
de asesorar al Ministro en el estudio y resolución de los problemas
técnicos de la educación nacional.
Estará compuesto de un Director y tres Vocales, designados por el
Ministro del Ramo, para un período de tres años.
Artículo 11.- Los miembros del Consejo serán seleccionados
entre profesionales idóneos con suficiente y bien lograda
experiencia docente.
En lo posible, se procurará que dichos miembros sean
representativos de la Educación Primario, Secundaria, Normal y
Técnica. En todo caso, formará parte del Consejo Técnico un
representante de los Colegios Particulares.
Artículo 12.- Cuando el Consejo lo estime necesario, éste
podrá integrarse además, con los Directores de los otros
Organismos, quienes tendrán voz y votos en las
deliberaciones.
Asimismo, el Consejo podrá invitar a Inspectores de Educación,
Directores o personas de otros ramos o profesionales, para que lo
ilustren o lo informen sobre los asuntos que le sean
consultados.
Artículo 13.- El Consejo Técnico estará asistido por un
Secretario y su correspondiente personal. Dicho funcionario no será
miembro del Consejo.
Artículo 14.- Las funciones del Consejo Técnico serán:
a) Estudiar el desenvolvimiento y el estado actual de la educación
nacional, en sus diferentes niveles y ramas. Los resultados de
tales estudios servirán para elaborar los planes del Ministerio, a
plazos determinados.
b) Estudiar la legislación educativa vigente y codificarla.
c) Estudiar la integración del sistema educativo nacional de modo
que haya unidad y continuidad en todos sus grados y etapas.
d) Estudiar proyectos de reforma de los planes, programas y métodos
de enseñanza, adoptándolos a la realidad nacional y a los progresos
de la Ciencia y de las disciplinas pedagógicas.
e) Estudiar las medidas que contribuyan a mejorar la organización y
funcionamiento de los planes educativos.
f) Formular planes para la formación del profesorado en escuelas
normales, oficiales y particulares, y para el perfeccionamiento y
estímulo del Personal Docente.
g) Preparar planes para la edición de textos escolares, revistas,
boletines y otras publicaciones especializadas para el
magisterio.
h) Colaborar con el Ministerio en el despacho de los asuntos
relacionados con la educación superior.
i) Coordinar la Asistencia Técnica internacional.
j) Prestar su colaboración al Director de Servicios Administrativos
en el estudio anual del Presupuesto del Ramo.
k) Colaborar con el Director de Construcción Escolares en el
estudio y elaboración de los planes de construcción de edificios y
mobiliarios escolares.
l) Dictaminar en los casos de solicitudes de equivalencia de
estudios, incorporación de profesionales, registros de la propiedad
literaria y artística, creación de nuevos Centros de Enseñanza, y
así mismo, en todos los demás asuntos que solicitare el
Ministro.
m) Elevar al Ministerio un informe anual de las labores efectuadas,
con la evaluación de los resultados obtenidos.
Artículo 15.- Las atribuciones y los deberes del Director y
de los miembros del Consejo Técnico se determinarán en el
respectivo Reglamento, dentro del espíritu de la presente
Ley.
Artículo 16.- La Dirección de Educación Primaria tendrá a su
cargo el régimen, orientación e inspección de la educación pre
escolar, la educación primaria, urbana y rural, la educación
fundamental, la alfabetización de adultos y la educación de los
niños irregulares.
Artículo 17.- La Dirección de Educación Primaria constará de
las siguientes Secciones:
a) Educación Primaria Urbana y Especial.
b) Educación Primaria y Rural.
c) Educación Fundamental y Alfabetización de Adultos.
Artículo 18. La Dirección de Educación Media tendrá a su
cargo el régimen, orientada e inspección de la educación de la
educación de los adolescentes que, habiendo terminado su educación
primaria, deseen adquirir una formación humanística, una
preparación técnica o una profesión docente.
Artículo 19.- La Dirección de Educación Media constará de
las siguientes Secciones:
a) Educación Normal.
b) Educación Secundaria.
c) Educación Técnica.
Artículo 20.- La Dirección del Personal tendrá a su cargo
todos los asuntos relacionados con la clasificación, retribución,
reclutamiento, selección, movimiento, adiestramiento y
clasificación del personal docente y de los funcionarios y
empleados del orden administrativo.
Artículo 21.- La Dirección de Personal constará de las
siguientes Secciones:
a) Clasificación y Acción del Personal.
b) Reclutamiento y Selección de Personal.
c) Adiestramiento de Personal en Servicio.
d) Evaluación y Registro.
Artículo 22.- La Dirección de Construcciones Escolares
tendrá las siguientes funciones: Investigación y Planeamiento;
Limitaciones, Contratos e Inspección de Obras; Mantenimiento de
Edificios; y Construcción y Reparación de Mobiliario Escolar.
El Director, que será un Ingeniero especializado en construcciones
escolares, propondrá la organización de las secciones que juzgue
indispensables.
Artículo 23.- La Dirección de Educación Física tendrá a su
cargo el régimen, organización, coordinación e inspección de todas
las actividades relacionadas con el desarrollo físico y la salud de
los escolares. Sus funciones se extenderán a todos los escolares de
la educación nacional.
Artículo 24. La Dirección de Educación Física constará de
las siguientes secciones:
a) Gimnasio, Atletismo y Recreación.
b) Deportes.
c) Antropometría e Higiene Escolar.
d) Entrenamiento de Maestros de Educación Física.
Artículo 25.- La Dirección de Extensión Cultural tendrá a su
cargo la conservación y defensa del tesoro cultural de la Nación;
la promoción de la vida científica, artística y literaria; las
relaciones con instituciones científicas, culturales y
profesionales, nacionales y extranjeras; la administración del
programa nacional de becas; y la centralización de información para
la prensa.
Artículo 26.- La Dirección de Extensión Cultural constará de
las siguientes secciones:
a) Editorial.
b) Bibliotecas, Museos e Instituciones Similares.
c) Administración de Becas.
d) Relaciones Públicas.
e) Promoción Científica, Artística y Literaria.
Artículo 27.- La Dirección de Servicios Administrativos será
la responsable del correcto funcionamiento de los servicios
auxiliares y del cumplimiento de las órdenes emanadas del
Ministerio, en las materias de su competencia.
Artículo 28.- La Dirección de Servicios Administrativos
constará de las siguientes Secciones:
a) Presupuesto.
b) Bienes Escolares y Suministros.
c) Archivo y correspondencia.
d) Estadística.
e) Registros, Contratos y Arrendamientos.
Artículo 29.- Las funciones de las Misiones de Asistencia
Técnica estarán sujetas a los convenios celebrados entre el
Gobierno de Nicaragua y las Organizaciones Internacionales o los
Estados que presten dicha asistencia.
Artículo 30.- El Ministerio de Educación Pública
reglamentará la presente Ley dentro de los primeros treinta días de
su vigencia.
Artículo 31.- Esta Ley deroga todas las disposiciones que se
le opongan y empezará a sustituir efectos desde su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
COMUNÍQUESE. Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D. N.,
8 de Abril de 1958. LUIS A. SOMOZA.- El Ministro de
Educación Pública, RENÉ SCHICK.
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