Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(OBLIGACIÓN DE TODOS LOS
AGRICULTORES DE LA REPÚBLICA)
DECRETO No. 21, Aprobado el 06 de Junio de 1944
Publicado en La Gaceta No. 120 del 12 de Junio de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que la Ley Orgánica de Estadística Nacional de 4 de Agosto de 1941,
obliga a las instituciones y Empresas de carácter privado y las que
exploten algún servicio público, nacional o municipal, así como a
los comerciantes, industriales, agricultores y demás particulares a
suministrar con exactitud los datos estadísticos que los conciernan
y que les sean exigidos por la Dirección General de
Estadística;
Considerando:
Que tales datos tendrán en todo caso, carácter confidencial y serán
usados solamente para fines estadísticos;
Considerando:
Que para la buena dirección de la economía nacional, especialmente
en la regulación de los precios y exportación de artículos de
consumo, se hace necesario el levantamiento de una estadística de
producción agrícola;
Considerando:
Que dicha estadística de producción agrícola servirá para un mejor
conocimiento de la situación agrícola del país e indicará las
regiones en que el crédito y la atención del Gobierno se necesitan
para el desarrollo;
Considerando:
Que la mira del actual Gobierno en cuanto a la agricultura se
refiere es, la de proteger e intensificar al máximum los cultivos
de la Nación;
Decreta:
Artículo 1.- Es obligatorio para todos los agricultores
propietarios o arrendatarios de la República, dar aviso al Agente
Municipal de Estadística de su jurisdicción a más tardar 10 días
después de terminadas sus siembras periódicas del número de
manzanas o hectáreas cultivadas especificando la clase de siembras
realizadas.
Artículo 2.- También avisarán a la misma oficina, diez días
después de levantada la cosecha correspondiente, la cantidad de
artículos producidos, ya sea en quintales o en fanegas.
Artículo 3.- El Agente Municipal de Estadística llenará las
boletas que le suministrará la Dirección General de Estadística con
los datos recibidos de los agricultores.
Artículo 4.- El levantamiento de esta estadística en las
cabeceras Departamentales, estará a cargo de los Agentes
Departamentales de Estadística.
Artículo 5.- Si los agricultores no facilitan su informe en
los plazos indicados con anterioridad, quedarán incursos en una
multa de cinco a veinte córdobas (C$5.00 a 20.00) que aumentarán
cada ocho días en igual cantidad, hasta que no se obtengan los
datos pedidos, multa que será impuesta por los Jefes Políticos
previo informe de los Agentes e Inspectores de Estadística.
Artículo 6.- Los multados podrán recurrir revisión ante el
Director General de Estadística, dentro de 48 horas más el término
de la distancia.
Artículo 7.- Este Decreto empezará a regir un día después de
su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en Managua, D. N. Casa Presidencial, a los seis días del mes
de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA. J. R.
Sevilla. Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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