Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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OBLIGACIÓN DE OBTENER PERMISO
PARA LA PEZCA DE TORTUGAS Y CUALQUIER CLASE DE TESTÁCEOS
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado 9 de Octubre de 1906
Publicado en La Gaceta No. 3041 del 16 de Octubre de 1906
El Presidente de la República,
Considerando:
que han surgido algunas dudas sobre la interpretación del decreto
de 16 de mayo último, relativo a la policía fiscal para reprimir la
pezca clandestina en el país.
Considerando:
que tanto el decreto de 20 de enero de 1903 como el de 16 de mayo
próximo pasado, se refieren de modo explicito a la represión de la
pezca clandestina, cuando ésta se hace en aguas nicaragüenses.
Considerando.
que las Ordenanzas de Aduanas y Puertos, de 15 de noviembre de
1886, en el Capitulo XII que trata de la arribada de buques por
caso fortuito, establece auxilios y garantías para todas las
embarcaciones que puedan encontrarse en ese caso; pero que el
Gobierno cree conveniente hacer más conocidos los aludidos puntos,
Decreta:
Art. 1º- La obligación de obtener permiso para la pezca de
tortugas y cualquier clase de testáceos, corresponde a
embarcaciones que la verifiquen dentro de las tres millas marítimas
de las aguas territoriales nicaragüenses alrededor de los cayos,
islas o tierra firme; y la matrícula es asimismo obligatoria tan
solo para las embarcaciones que se encuentren en el caso
anteriormente especificado.
Art. 2º- Son enteramente aplicables a las embarcaciones que
hayan pezcado en alta mar, el art. 288 y el inciso 1º del art. 289
de las Ordenanzas de Aduanas y Puertos, que dicen:
Art. 288- Todo buque que entre en las aguas territoriales de la
República con objeto de reparar averías, hacer aguada, refrescar
víveres, por cualquier otra causa de fuerza mayor, queda sujeto a
las prescripciones generadas de estas Ordenanzas, y a las
especiales que se detallan en los artículos siguientes:
Art. 289- Todo buque que arribe a puertos nacionales arrojado por
un temporal o por otro incidente, o con objeto de remediar averías,
tendrá derecho a que en el acto se le suministren, por la
Administración marina o por la Comandancia del puerto, cuantos
auxilios necesite, permitiéndole desembarcar el todo o parte del
cargamento que transporte, si se considera que pueda dañarse o
perderse, o que es absolutamente necesario para la cavena y
reparación del buque, con sujeción a las demás disposiciones
vigentes.
Art. 3º- Las embarcaciones que hubieren hecho la pezca en
alta mar, no podrán construir corrales para la(Daño en
La Gaceta el texto que continúa es ilegible).
Dado en Managua a los nueve días del mes de octubre de mil
novecientos seis. S. Zelaya- El Ministro de Hacienda-
Féliz Romero.
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