Nulidad Absoluta De Resolución De Junta Directiva Del Banco Nacional De Desarrollo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - (NULIDAD ABSOLUTA DE RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO) DECRETO No. 70-98. Aprobado el 28 Octubre 1998. Publicado en La Gaceta No. 220, del 17 Noviembre 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO: I La finca rústica denominada Santa Elena, inscrita originalmente bajo el número 74, Folio 255/6, Asiento 4º, Tomo 192, fue adquirida por el Instituto de Fomento Nacional (INFONAC) de los Señores Guillermo, Virgilio, Erasmo, Augusto y Margarita, todos de apellidos Solórzano Zavala, en escritura pública autorizada por el Notario Público Dr. Gonzalo Meneses Ocón, el 24 de Septiembre de 1954, teniendo entonces dicha finca una área de 91 hectáreas y 2.100 Mts², ascendiendo el precio de la venta a la cantidad de C$ 850.000.00 Córdobas. Que esa finca pasó a ser legalmente de la propiedad del Banco Nacional de Desarrollo (BANADES), de conformidad con el Decreto Nº 22 del 25 de Julio de 1979, cuyo Art. 3 dispone que se entenderán automáticamente transferidas al Banco Nacional todas las propiedades del Instituto de Fomento Nacional (INFONAC). Después de que la finca Santa Elena engrosó al patrimonio del BANADES, la Junta Directiva de esa Institución, presidida por el Lic. José Dionisio Chamorro Chamorro, por Escritura Pública número 120, de las 9:20 de la mañana del 22 de Septiembre de 1995, donó gratuitamente la mencionada finca a la Comisión Nacional Ganadera de Nicaragua (CONAGAN), representada por el Ing. José Abohasen Nahara; se valoró la donación en la cantidad de C$ 50.000.00. El acto administrativo disponiendo ésta donación consta en el Libro de Actas No. 49, a folios Nos. 187, 191 y 194, donde se encuentra el Acta No. J-D-7-95, de las catorce horas con treinta minutos del día jueves 6 de Julio de 1995 y recoge la Sesión Ordinaria de la Junta Directiva del Banco Nacional; dicha acta en el punto II, ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, revela que "LA JUNTA DIRECTIVA CONOCIÓ COMUNICACIÓN ENVIADA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA A LA EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA, DOÑA VIOLETA BARRIOS VIUDA DE CHAMORRO, solicitando que el Banco Nacional, de conformidad con el Arto. 2 del Decreto 41-92 (Saneamiento y Capitalización de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública) , traslade a CONAGAN la finca Santa Elena, de 91 hectáreas y 2100 mts², situada frente a la entrada a Sabana Grande en el Departamento de Managua". II En el Acta de que se habla la Junta Directiva del BANADES hace referencia al citado Decreto 41/92 del 29 de Junio de 1992, cuyo Arto. 2 impone al banco la obligación de transferir al Ministerio de Finanzas, a título de contrapartida, los activos saneados y la documentación correspondiente. El mismo Arto. 2 prescribe que traspasaran otros activos, incluyendo bienes inmuebles, no necesarios para el giro del negocio y alternativamente esos activos podrán ser enajenados por los bancos por cuenta del Ministerio de Finanzas, de acuerdo con el contrato que al respecto se suscriba. III Según se colige de la Escritura Pública No. 120, citada en el POR CUANTO I, ella fue otorgada en base a la interpretación que la Asesoría Legal del Banco dió al Artículo 2 del Decreto 41-92. A página 5 de dicha Escritura se lee textualmente: "conocida la exposición y la interpretación que da a este mandato la Asesoría Legal del Banco, la Junta Directiva dispuso autorizar el traslado del inmueble mencionado a la Comisión Nacional de Ganaderos de Nicaragua (CONAGAN) , con las modalidades señaladas en el párrafo precedente". Fue así que ocurrió el traslado de la Finca Santa Elena a CONAGAN, habiéndose inscrito un primer Testimonio de la Escritura Número 120, de Donación, bajo el número 7474, Asiento 6to., Folio 61 del Tomo 1892, Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble de este Departamento. Con los antecedentes expuestos, SE CONSIDERA: I Que el traspaso de la finca rústica denominada "Santa Elena", a favor del Banco Nacional de Desarrollo, está avalada y fundamentada en el Decreto No. 22 del 25 de Julio de 1979, que en su Arto. 3 ordenó que todas las propiedades del INFONAC se entenderán automáticamente transferidas a dicho Banco, sin necesidad de Escritura de traspaso o cesión. Sin embargo, la Escritura de Donación de la mencionada finca, otorgada a favor de la Comisión Nacional Ganadera de Nicaragua (CONAGAN), se hizo el 22 de Septiembre de 1995, fecha en la cual estaba en plena vigencia la Ley No. 169 del 19 de Enero de 1994, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 103 del 3 de Junio de 1994, que norma y regula la disposición de los bienes del Estado de mayor cuantía, pues la Reforma a esa ley, o sea, la Ley No. 204, dada por la Asamblea Nacional a los 22 días del mes de Agosto de 1995 y ratificada constitucionalmente de acuerdo con el Arto. 143 de la Constitución Política, entró en vigencia hasta el día de su publicación, el 12 de Abril de 1996. Empero, la transacción BANADES-CONAGAN de aparente legalidad, podría generar acciones de naturaleza penal que son ajenas a la competencia administrativa. II Los Estatutos Legales relacionados o sea la Ley No. 169 y su Reforma, la Ley No. 204, revelan un claro y saludable propósito, cual es el velar por la seguridad de los bienes nacionales, evitando la dilapidación de los mismos y la disposición arbitraria de ellos. No otra cosa significa que, en los citados Estatutos Legales se mantenga el criterio que solamente se podrá disponer de los Bienes del Estado de mayor cuantía mediante la autorización por ley, más en el caso que nos ocupa, la Junta Directiva del Banco Nacional de Desarrollo ignoró la ley y actúo en contra del Arto. 2 del Decreto 41/92 del 29 de Junio de 1992, disposición expresa que impone al Banco la obligación de transferir al Ministerio de Finanzas (MIFIN) los bienes inmuebles que no fuesen necesarios para el giro de sus negocios. Llama la atención que se invoque una errada y tendenciosa interpretación de la Asesoría Legal del Banco para concluir adoptando una resolución, con la cual la Junta Directiva en funciones, perjudica gravemente a la propia Institución que administra hasta por un monto considerable, en razón del verdadero valor de la finca donada. Evidentemente que existe dolo manifiesto en las actuaciones conducentes al traspaso de la finca Santa Elena a CONAGAN, pues en la escritura de Donación se llegó al extremo de valorar el acto de la Donación en la cantidad de C$ 50.000.00, a pesar de la plusvalía; solo su precio de adquisición fue de C$ 850.000.00, en Septiembre de 1954. III Que conforme el Título Preliminar del Código Civil, Parágrafo II, Numeral X, Efectos Jurídicos de la Ley, los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor, cuando no se designe otro efecto, asimismo bajo numeral XII mismo Parágrafo, se estipula que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares. Acorde con esas disposiciones fundamentales el Arto. 2201 Inc. 2 del Código Civil dispone que hay nulidad absoluta cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, nulidad que comprende aún a terceros de conformidad con el Arto. 2214 del mismo cuerpo de leyes. IV Que es obvio que mediante la escritura pública No. 120, de Donación, autorizada en esta ciudad de Managua a las 9:20 de la mañana del 22 de Septiembre de 1995, por el Notario Público Doctor Adalberto Sánchez Gámez, se infringieron e inobservaron diferentes Estatutos Legales, procediéndose aún en contravención a los preceptos que ellos contienen, razones todas que demandan la aplicación al acto de las sanciones legales y administrativas correspondientes. Las leyes violentadas son en particular el Decreto No. 41/92, la Ley No. 169 y la Ley 204, reformatoria de esa ley, más en primer lugar debe señalarse el Arto. 283 Cn., que determina que ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que les confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Ante tal situación se hace indispensable advertir previamente que el ilustre administrativista Armando Rizo Oyanguren es del criterio que "en el ámbito de la organización administrativa, el ejercicio de la potestad de revocación corresponde, en primer lugar, a la misma autoridad que ha producido el acto a revocar y, en su caso, corresponde también a la autoridad jerárquicamente superior" (Manual de Derecho Administrativo, Armando Rizo Oyanguren, Pág. 184). Advertido lo anterior cabe tener presente que el nombramiento y organización de la Junta Directiva del Banco Nacional es de la competencia del Presidente de la República, a quien de conformidad con el Inc. 1 del Art. 150 Cn. le corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan. Por tales razones resta determinar sus facultades legales para "rever, someter a nueva consideración o nuevo examen cualquiera de los actos del ramo Ejecutivo, para corregirlos o enmendarlos, que es precisamente lo que significa "revisión" (B.J. Pág. 47, año 1991) ; esta revisión conduciría a una "revocación" o a una "anulación" del acto. Sobre ese punto, siguiendo el criterio adoptado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en su Sentencia de las 9 a.m. del 4 de Febrero de 1998, que determinó la "revocabilidad" de los actos ejecutivos, en virtud del principio de "oportunidad", que opera directamente en beneficio del interés público; o del principio de "legalidad", que determina la ANULACION del acto administrativo, se concluye que en el caso presente, por tratarse de violaciones legales consistentes en la falta de requisitos o condiciones señalados por la ley para ciertas situaciones, no habrá más que aceptar que, en virtud de dichas circunstancias, lo que procede es declarar la "NULIDAD" del acto administrativos que recoge el Acta de la Junta Directiva del Banco Nacional de Desarrollo, identificada con el número J-D-7-95, de las dos y treinta minutos de la tarde del día jueves 6 de Julio de 1995, nulidad que, conforme jurisprudencia sentada por nuestro Supremo Tribunal en la aludida Sentencia del 4 de Febrero de 1998, "PRODUCE EFECTO PARA EL PASADO" (Ex-Tuni). Esta conclusión también está cimentada en lo preceptuado en el Arto. X del Título Preliminar del Código Civil, que antes relacionamos y que textualmente dice: "Los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas SON DE NINGUN VALOR, si ellas no designan expresamente otro efecto para el caso de contravención". POR TANTO: En uso de las facultades que la Constitución Política le confiere y de conformidad con las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia relacionada, HA DICTADO: El siguiente Decreto: Artículo 1.- Declárase la NULIDAD ABSOLUTA, en Sede Administrativa, de la resolución tomada por la Junta Directiva del Banco Nacional de Desarrollo (BANADES) , en Sesión Ordinaria celebrada a las dos y treinta minutos del la tarde del día jueves 6 de Julio de 1995, que dispuso la Donación a favor de la Comisión Nacional Ganadera de Nicaragua (CONAGAN) de la finca rústica "Santa Elena" inscrita en esa fecha a favor del citado Banco con el número 7474, Asiento 5º, Folio 60 del Tomo 1892, Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble de este Departamento. La Nulidad declarada afecta el punto II del Acta Número J-D-7-95 que corre a folios 187, 181 y 194 del Libro de Actas No. 49 de la Junta Directiva del Banco Nacional de Desarrollo (BANADES) y por consiguiente esa Acta No. J-D-7-95 debe tenerse sin ningún valor legal en lo que respecta en su punto II citado. En consecuencia carece de toda eficacia la Escritura Pública No. 120 de Donación, autorizada en esta ciudad de Managua, a las nueve y veinte minutos de la mañana del veintidós de Septiembre de 1995, por el Notario Público Doctor Adalberto Sánchez Gámez. Artículo 2.- Para la seguridad de los efectos jurídicos del presente Decreto, procédase a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Managua, al margen del Asiento 6to. de la Cuenta Registral No. 7474, Asiento 6to., Folio 61 del Tomo 1892, Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble de este Departamento. Artículo 3.- Se dejan a salvo los derechos de terceros que se consideren perjudicados por el presente Decreto, los cuales podrán recurrir ante los Tribunales jurisdiccionales competentes. Artículo 4.- El presente Decreto surte efectos a partir de esta fecha y deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial el veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- MARIO DE FRANCO MONTALVAN.- MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL. -