Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(NULIDAD ABSOLUTA DE RESOLUCIÓN
DE JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO)
DECRETO No. 70-98. Aprobado el 28 Octubre 1998.
Publicado en La Gaceta No. 220, del 17 Noviembre 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
I
La finca rústica denominada Santa Elena, inscrita originalmente
bajo el número 74, Folio 255/6, Asiento 4º, Tomo 192, fue adquirida
por el Instituto de Fomento Nacional (INFONAC) de los Señores
Guillermo, Virgilio, Erasmo, Augusto y Margarita, todos de
apellidos Solórzano Zavala, en escritura pública autorizada por el
Notario Público Dr. Gonzalo Meneses Ocón, el 24 de Septiembre de
1954, teniendo entonces dicha finca una área de 91 hectáreas y
2.100 Mts², ascendiendo el precio de la venta a la cantidad de C$
850.000.00 Córdobas. Que esa finca pasó a ser legalmente de la
propiedad del Banco Nacional de Desarrollo (BANADES), de
conformidad con el Decreto Nº 22 del 25 de Julio de 1979, cuyo Art.
3 dispone que se entenderán automáticamente transferidas al Banco
Nacional todas las propiedades del Instituto de Fomento Nacional
(INFONAC). Después de que la finca Santa Elena engrosó al
patrimonio del BANADES, la Junta Directiva de esa Institución,
presidida por el Lic. José Dionisio Chamorro Chamorro, por
Escritura Pública número 120, de las 9:20 de la mañana del 22 de
Septiembre de 1995, donó gratuitamente la mencionada finca a la
Comisión Nacional Ganadera de Nicaragua (CONAGAN), representada por
el Ing. José Abohasen Nahara; se valoró la donación en la cantidad
de C$ 50.000.00. El acto administrativo disponiendo ésta donación
consta en el Libro de Actas No. 49, a folios Nos. 187, 191 y 194,
donde se encuentra el Acta No. J-D-7-95, de las catorce horas con
treinta minutos del día jueves 6 de Julio de 1995 y recoge la
Sesión Ordinaria de la Junta Directiva del Banco Nacional; dicha
acta en el punto II, ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, revela que "LA JUNTA
DIRECTIVA CONOCIÓ COMUNICACIÓN ENVIADA POR EL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA A LA EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA
REPUBLICA, DOÑA VIOLETA BARRIOS VIUDA DE CHAMORRO, solicitando que
el Banco Nacional, de conformidad con el Arto. 2 del Decreto 41-92
(Saneamiento y Capitalización de los Bancos Comerciales de
Propiedad Pública) , traslade a CONAGAN la finca Santa Elena, de 91
hectáreas y 2100 mts², situada frente a la entrada a Sabana Grande
en el Departamento de Managua".
II
En el Acta de que se habla la Junta Directiva del BANADES hace
referencia al citado Decreto 41/92 del 29 de Junio de 1992, cuyo
Arto. 2 impone al banco la obligación de transferir al Ministerio
de Finanzas, a título de contrapartida, los activos saneados y la
documentación correspondiente. El mismo Arto. 2 prescribe que
traspasaran otros activos, incluyendo bienes inmuebles, no
necesarios para el giro del negocio y alternativamente esos activos
podrán ser enajenados por los bancos por cuenta del Ministerio de
Finanzas, de acuerdo con el contrato que al respecto se
suscriba.
III
Según se colige de la Escritura Pública No. 120, citada en el POR
CUANTO I, ella fue otorgada en base a la interpretación que la
Asesoría Legal del Banco dió al Artículo 2 del Decreto 41-92. A
página 5 de dicha Escritura se lee textualmente: "conocida la
exposición y la interpretación que da a este mandato la Asesoría
Legal del Banco, la Junta Directiva dispuso autorizar el traslado
del inmueble mencionado a la Comisión Nacional de Ganaderos de
Nicaragua (CONAGAN) , con las modalidades señaladas en el párrafo
precedente". Fue así que ocurrió el traslado de la Finca Santa
Elena a CONAGAN, habiéndose inscrito un primer Testimonio de la
Escritura Número 120, de Donación, bajo el número 7474, Asiento
6to., Folio 61 del Tomo 1892, Libro de Propiedades del Registro
Público de la Propiedad Inmueble de este Departamento. Con los
antecedentes expuestos,
SE CONSIDERA:
I
Que el traspaso de la finca rústica denominada "Santa Elena", a
favor del Banco Nacional de Desarrollo, está avalada y fundamentada
en el Decreto No. 22 del 25 de Julio de 1979, que en su Arto. 3
ordenó que todas las propiedades del INFONAC se entenderán
automáticamente transferidas a dicho Banco, sin necesidad de
Escritura de traspaso o cesión. Sin embargo, la Escritura de
Donación de la mencionada finca, otorgada a favor de la Comisión
Nacional Ganadera de Nicaragua (CONAGAN), se hizo el 22 de
Septiembre de 1995, fecha en la cual estaba en plena vigencia la
Ley No. 169 del 19 de Enero de 1994, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 103 del 3 de Junio de 1994, que norma y regula la
disposición de los bienes del Estado de mayor cuantía, pues la
Reforma a esa ley, o sea, la Ley No. 204, dada por la Asamblea
Nacional a los 22 días del mes de Agosto de 1995 y ratificada
constitucionalmente de acuerdo con el Arto. 143 de la Constitución
Política, entró en vigencia hasta el día de su publicación, el 12
de Abril de 1996. Empero, la transacción BANADES-CONAGAN de
aparente legalidad, podría generar acciones de naturaleza penal que
son ajenas a la competencia administrativa.
II
Los Estatutos Legales relacionados o sea la Ley No. 169 y su
Reforma, la Ley No. 204, revelan un claro y saludable propósito,
cual es el velar por la seguridad de los bienes nacionales,
evitando la dilapidación de los mismos y la disposición arbitraria
de ellos. No otra cosa significa que, en los citados Estatutos
Legales se mantenga el criterio que solamente se podrá disponer de
los Bienes del Estado de mayor cuantía mediante la autorización por
ley, más en el caso que nos ocupa, la Junta Directiva del Banco
Nacional de Desarrollo ignoró la ley y actúo en contra del Arto. 2
del Decreto 41/92 del 29 de Junio de 1992, disposición expresa que
impone al Banco la obligación de transferir al Ministerio de
Finanzas (MIFIN) los bienes inmuebles que no fuesen necesarios para
el giro de sus negocios. Llama la atención que se invoque una
errada y tendenciosa interpretación de la Asesoría Legal del Banco
para concluir adoptando una resolución, con la cual la Junta
Directiva en funciones, perjudica gravemente a la propia
Institución que administra hasta por un monto considerable, en
razón del verdadero valor de la finca donada. Evidentemente que
existe dolo manifiesto en las actuaciones conducentes al traspaso
de la finca Santa Elena a CONAGAN, pues en la escritura de Donación
se llegó al extremo de valorar el acto de la Donación en la
cantidad de C$ 50.000.00, a pesar de la plusvalía; solo su precio
de adquisición fue de C$ 850.000.00, en Septiembre de 1954.
III
Que conforme el Título Preliminar del Código Civil, Parágrafo II,
Numeral X, Efectos Jurídicos de la Ley, los actos ejecutados contra
leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor, cuando no se
designe otro efecto, asimismo bajo numeral XII mismo Parágrafo, se
estipula que las leyes que interesan al orden público y a las
buenas costumbres no pueden eludirse ni modificarse por
convenciones de los particulares. Acorde con esas disposiciones
fundamentales el Arto. 2201 Inc. 2 del Código Civil dispone que hay
nulidad absoluta cuando falta algún requisito o formalidad que la
ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, nulidad que
comprende aún a terceros de conformidad con el Arto. 2214 del mismo
cuerpo de leyes.
IV
Que es obvio que mediante la escritura pública No. 120, de
Donación, autorizada en esta ciudad de Managua a las 9:20 de la
mañana del 22 de Septiembre de 1995, por el Notario Público Doctor
Adalberto Sánchez Gámez, se infringieron e inobservaron diferentes
Estatutos Legales, procediéndose aún en contravención a los
preceptos que ellos contienen, razones todas que demandan la
aplicación al acto de las sanciones legales y administrativas
correspondientes. Las leyes violentadas son en particular el
Decreto No. 41/92, la Ley No. 169 y la Ley 204, reformatoria de esa
ley, más en primer lugar debe señalarse el Arto. 283 Cn., que
determina que ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o
funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que les
confiere la Constitución Política y las leyes de la
República.
Ante tal situación se hace indispensable advertir previamente que
el ilustre administrativista Armando Rizo Oyanguren es del criterio
que "en el ámbito de la organización administrativa, el ejercicio
de la potestad de revocación corresponde, en primer lugar, a la
misma autoridad que ha producido el acto a revocar y, en su caso,
corresponde también a la autoridad jerárquicamente superior"
(Manual de Derecho Administrativo, Armando Rizo Oyanguren, Pág.
184). Advertido lo anterior cabe tener presente que el nombramiento
y organización de la Junta Directiva del Banco Nacional es de la
competencia del Presidente de la República, a quien de conformidad
con el Inc. 1 del Art. 150 Cn. le corresponde cumplir y hacer
cumplir la Constitución Política y las leyes y hacer que los
funcionarios bajo su dependencia también las cumplan. Por tales
razones resta determinar sus facultades legales para "rever,
someter a nueva consideración o nuevo examen cualquiera de los
actos del ramo Ejecutivo, para corregirlos o enmendarlos, que es
precisamente lo que significa "revisión" (B.J. Pág. 47, año 1991) ;
esta revisión conduciría a una "revocación" o a una "anulación" del
acto. Sobre ese punto, siguiendo el criterio adoptado por la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia en su Sentencia de las 9
a.m. del 4 de Febrero de 1998, que determinó la "revocabilidad" de
los actos ejecutivos, en virtud del principio de "oportunidad", que
opera directamente en beneficio del interés público; o del
principio de "legalidad", que determina la ANULACION del acto
administrativo, se concluye que en el caso presente, por tratarse
de violaciones legales consistentes en la falta de requisitos o
condiciones señalados por la ley para ciertas situaciones, no habrá
más que aceptar que, en virtud de dichas circunstancias, lo que
procede es declarar la "NULIDAD" del acto administrativos que
recoge el Acta de la Junta Directiva del Banco Nacional de
Desarrollo, identificada con el número J-D-7-95, de las dos y
treinta minutos de la tarde del día jueves 6 de Julio de 1995,
nulidad que, conforme jurisprudencia sentada por nuestro Supremo
Tribunal en la aludida Sentencia del 4 de Febrero de 1998, "PRODUCE
EFECTO PARA EL PASADO" (Ex-Tuni). Esta conclusión también está
cimentada en lo preceptuado en el Arto. X del Título Preliminar del
Código Civil, que antes relacionamos y que textualmente dice: "Los
actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas SON DE
NINGUN VALOR, si ellas no designan expresamente otro efecto para el
caso de contravención".
POR TANTO:
En uso de las facultades que la Constitución Política le confiere y
de conformidad con las disposiciones legales citadas y la
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia
relacionada,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto:
Artículo 1.- Declárase la NULIDAD ABSOLUTA, en Sede
Administrativa, de la resolución tomada por la Junta Directiva del
Banco Nacional de Desarrollo (BANADES) , en Sesión Ordinaria
celebrada a las dos y treinta minutos del la tarde del día jueves 6
de Julio de 1995, que dispuso la Donación a favor de la Comisión
Nacional Ganadera de Nicaragua (CONAGAN) de la finca rústica "Santa
Elena" inscrita en esa fecha a favor del citado Banco con el número
7474, Asiento 5º, Folio 60 del Tomo 1892, Libro de Propiedades del
Registro Público de la Propiedad Inmueble de este Departamento. La
Nulidad declarada afecta el punto II del Acta Número J-D-7-95 que
corre a folios 187, 181 y 194 del Libro de Actas No. 49 de la Junta
Directiva del Banco Nacional de Desarrollo (BANADES) y por
consiguiente esa Acta No. J-D-7-95 debe tenerse sin ningún valor
legal en lo que respecta en su punto II citado. En consecuencia
carece de toda eficacia la Escritura Pública No. 120 de Donación,
autorizada en esta ciudad de Managua, a las nueve y veinte minutos
de la mañana del veintidós de Septiembre de 1995, por el Notario
Público Doctor Adalberto Sánchez Gámez.
Artículo 2.- Para la seguridad de los efectos jurídicos del
presente Decreto, procédase a su inscripción en el Registro Público
de la Propiedad Inmueble del Departamento de Managua, al margen del
Asiento 6to. de la Cuenta Registral No. 7474, Asiento 6to., Folio
61 del Tomo 1892, Libro de Propiedades del Registro Público de la
Propiedad Inmueble de este Departamento.
Artículo 3.- Se dejan a salvo los derechos de terceros que
se consideren perjudicados por el presente Decreto, los cuales
podrán recurrir ante los Tribunales jurisdiccionales
competentes.
Artículo 4.- El presente Decreto surte efectos a partir de
esta fecha y deberá ser publicado en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial el veintiocho de
Octubre de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- MARIO DE FRANCO MONTALVAN.-
MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL.
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