Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(NUEVAS FORMAS DE CHEQUES
FISCALES)
DECRETO No.13, Aprobado el 13 de Octubre de 1955
Publicado en La Gaceta No.236 del 18 de Octubre de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que habiéndose observado con la experiencia que las formas de los
cheques fiscales actualmente en vigor en muchos casos no prestan a
los tenedores las facilidades convenientes para su cobro, por cuya
razón se ha considerado necesario ordenar nuevas formas de cheques
que difieren ventajosamente con los puestos en circulación de
conformidad con el Decreto Ejecutivo No.5 del 29 de Septiembre de
1954.
CONSIDERANDO:
Que para dar valor legal a los nuevos cheques se impone la
necesidad de reformar en lo pertinente el Decreto Ejecutivo No.5
mencionado en el Considerando anterior,
Por Tanto:
Con apoyo en el Inciso 3o. del Art. 195 Cn.,
Decreta:
Artículo 1o.- Para complementar las disposiciones del Art.
200 Cn., 25 de las Regulaciones Presupuestarias; y 8 del Reglamento
del Poder Ejecutivo, los Artos. 1o, 8o, 9o y 10, del Decreto
Ejecutivo No.5 de 29 de Septiembre de 1954 se leerán así:
<Art. 1o.-Se establece como vehículo de pago para cualquier
obligación del Gobierno el Cheque Fiscal individual, el cual será
librado por el Tesorero General de la República.
Art. 8o.- Los cheques fiscales que extienda el Tesorero General
serán recibidos obligatoriamente en toda oficina receptora del
Gobierno en pago de cualquier obligación, y serán librados contra
el Banco Nacional de Nicaragua, quien los pagará a su presentación
de los fondos que en dicho Banco estén depositados a la orden del
Tesorero General, previas las formalidades usuales, pudiendo exigir
el Banco Nacional para este efecto el Carnet de Identificación de
empleados públicos extendido por Tesorería General, cuando el pago
de los cheques corresponda a sueldos del Estado. Los cheques en
referencia llevarán las siguientes leyendas principales:
<Gobierno de Nicaragua-Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Tesorería General>, y en letras pequeñas en el extremo
superior izquierdo: <El Banco Nacional de Nicaragua pagará a:
>, bajo esta misma leyenda irá el nombre y apellidos paterno y
materno de la persona a cuyo favor se libre el cheque, o de la
razón social en su caso. En el extremo superior derecho irá impreso
el número del cheque y su importe o valor, y ésta misma cantidad en
números más grandes impresa en el extremo izquierdo. En el extremo
derecho llevará perforaciones que deberán coincidir con el valor en
córdobas. En la parte superior, del centro hacia la derecha llevará
casillas para la impresión de No. de personal, o sea el que
corresponde al empleado público, día, mes y año de la emisión, y
claves para el Departamento geográfico, lugar y Ramo
Administrativo. La firma del Tesorero General será puesta por medio
de facsímil en la parte inferior, bajo la leyenda <Tesorería
General>.
Art. 9o.-Las oficinas gubernamentales que manejen fondos podrán
cambiar los cheques librados por el Tesorero General en la medida
que lo permitan las disponibilidades de sus Cajas. Los cheques así
cambiados serán depositados en el Banco Nacional como producto de
las colectas fiscales.
Art. 10.- El Banco Nacional de Nicaragua devolverá a Tesorería
General los cheques cambiados y recibidos en Depósitos de las
oficinas gubernamentales, a más tardar quince días después de haber
sido cancelados>.
Artículo 2o.- Las formas de procedimiento en cuanto a la
elaboración, entrega y distribución de las nóminas y cheques
individuales se regirán por disposiciones especiales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3o.- Se derogan los Artos. 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 7o.
del mencionado Decreto No. 5 del 29 de Septiembre de 1954.Artículo 4o.- Los nuevos formatos de cheques se pondrán en
circulación legal el día 17 de Octubre del corriente año; pero los
cheques librados en los formatos anteriores antes de la fecha
citada también serán cambiados por el Banco Nacional conforme a las
disposiciones del Decreto No. 5 del 29 de Septiembre de 1954.
Artículo 5o.- Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 12 del 18
de Enero de 1955.
Artículo 6o.- Este Decreto será publicado en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los trece días de
Octubre de mil novecientos cincuenta y cinco.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo,
Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
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