Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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NUEVA TARIFA PARA ATERRIZAJE DE
AVIONES EN LAS MERCEDES
DECRETO No. 41C , Aprobado el 10 de Abril de 1959
Publicado en La Gaceta No.98 del 6 de Mayo de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que a partir del 11 de Noviembre de 1958, el Estado tomó a su cargo
la Administración del Aeropuerto Internacional "Las Mercedes", de
conformidad con el Convenio suscrito con la Empresa Pan American
World Airwyas y efectivo desde el 11 de Noviembre de 1958, según
publicación en el No.273 del 27 de Noviembre de 1958 de "La Gaceta"
Diario Oficial.
CONSIDERANDO
Que el Gobierno presta los servicios y facilidades que demandan la
buena marcha de las operaciones aéreas en todo Aeropuerto
Internacional, como mantener en la más satisfactoria forma las
pistas de aterrizaje, estación de pasajeros, edificio terminal,
ayuda para la navegación, etc, Que conforme las normas de Aviación
Civil seguidas por todos los países, los servicios mencionados
están sujetos a ser restribuidos a quien los presta.
POR TANTO
Y de acuerdo con los incisos 5, 6 y 7 del Artículo 10 de la Ley
Creadora de los Ministros de Estado y otras dependencias del Poder
Ejecutivo del Párrafo 4o.de la Ley de 28 de Junio de 1957 y de los
incisos 3 y 27 del Artículo 195 Cn.
DECRETA
Artículo 1.- Establácese por cada aterrizaje de aviones en
el Aeropuerto Internacional "Las Mercedes" en compensación de los
servicios y facilidades que la Administración del Aeropuerto
Internacional "Las Mercedes" dependencia de la Dirección de
Aeronáutica Civil del Ministerio de Guerra, Marina y Aviación de
los aviones que aterricen en el mencionado aeropuerto, la tarifa
que a continuación se detalla, y cuyo monto será recaudado con
destinos a Fondos Generales por la Recaudación General de Aduanas,
mientras no se indique otra forma de hacerlo.
Peso Bruto Máximo permitido al
Avión de Libras
De 2.500 a 5.000 US$3.00
" 5.000 " 10.000 5.00
" 10.001 " 20.000 10.00
" 20.001 " 30.000 15.00
" 30.001 " 40.000 20.00
" 40.001 " 50.000 25.00
" 50.001 " 60.000 30.00
" 60.001 " 90.000 35.00
" 90.001 " 120.000 40.00
" 120.000 " 130.000 50.00
" 130.001 " 160.000 55.00
" 160.001 " 200.000 70.00
En los aterrizajes nocturnos se hará un recargo igual al 25% de la
tarifa anterior.
Artículo 2.- Para el cobro de los servicios a que hace
referencia el artículo anterior se tomará de base el peso bruto
máximo permitido al avión según el certificado de
aeronavegabilidad, y su monto a pagar deberá ser enterado en cada
aterrizaje en Dólares de los Estados Unidos de América, conforme
las reglas siguientes:
Por cada aterrizaje diurno (Entiéndase por aterrizaje diurno el que
se verifica en el lapso comprendido entre 6 am. y 6pm.
Mientras el Monto de la tarifa anterior no sea cubierto, el avión
respectivo no podrá ser autorizado a despegar del aeropuerto.
Artículo 3.- Los aterrizajes de aviones provenientes del
interior de la República, en virtud de servicio doméstico
autorizando, pagarán únicamente la mitad de los derechos
consignados.
Artículo 4.-Los aviones militares estarán sujetos al
principio de reciprocidad y el Ministerio de la Guerra, Marina y
Aviación debe pronunciarse sobre ello, es decir, si hay o no
exención en cada permiso de aterrizaje que extienda.
Artículo 5.-Unicamente están exentos del pago de la presente
tarifa:
a).-Las aeronaves al servicio del Gobierno de Nicaragua.
b).-Las aeronaves pertenecientes a aeroclubs y las que se utilizan
para vuelos de instrucción de alumnos que no tienen licencia,
cuando previamente se haya informado a la autoridad competente y
esta lo haya autorizado.
c).-Los vuelos de prueba cuya duración no exceda de 2 horas, cuando
la autoridad respectiva haya confirmado la necesidad de
realizarlos.
d).-Las aeronaves que presten servicio de búsqueda y salvamento, si
se han requisado para tal fin o si se realizan operaciones
voluntariamente pero sujetas al control de la autoridad
competente.
e).- Las aeronaves que se vean obligadas hacer un regreso forzoso
dentro de los treinta minutos de haber despegado,
f).- Las aeronaves cuyas actividades sean de carácter científico y
filantrópico.
Artículo 6.- La presente tarifa deroga los cargos de
aterrizaje especificados en los Acuerdos No.9 del 22 de Enero de
1942 y No.33 "C" del 22 de Febrero de 1958, y principiará a regir y
a hacerse efectiva a partir del quince de Abril de 1959, y deberá
publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, D.N., 10 de Abril de
1959.-(f) LUIS A.SOMOZA D.-Presidente de la República.-(f)
Alf.MEJIA CHAMORRO, Coronel G.N.-Ministro de la Guerra,
Marina y Aviación.
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