Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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NOTAS CURSADAS ENTRE LOS
GOBIERNOS DE NICARAGUA Y ESPAÑA
Aprobado el 15 de Marzo del 1964
Publicado en La Gaceta No. 195 del 26 de Agosto de 1964
EXCELENTÍSIMO SEÑOR DOCTOR DON RENÉ SCHICK MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
Managua
Excelentísimo Señor:
Tengo la honra de poner en conocimiento de Vuecencia, con
referencia a las conversaciones sobre el particular entre ese
Ministerio de Relaciones Exteriores y esta Embajada, que el
Gobierno Español, con el fin de facilitar los viajes entre España y
Nicaragua, se halla dispuesto a poner en vigor las normas en
principio convenidas en los siguientes términos:
1.- Los súbditos españoles, provistos de pasaporte válido expedido
por autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer
en Nicaragua sin necesidad de visado consular, por períodos no
superiores a treinta días.
2.- Los ciudadanos nicaragüenses, provistos de pasaporte válido
expedido por las autoridades de su país, podrán entrar y permanecer
en España, sin necesidad de visado consular, por periodos no
superiores a treinta días.
3.- En el caso de que esas personas hubieren entrado sin visado en
el país del que son extranjeros y desearen prolongar su estancia
más de los treinta días, deberán solicitar el permiso
correspondientes a las autoridades del país en que se hallen,
autorización que las referidas autoridades podrán conceder o
no.
4.- La formalidad del visado consular es necesario para los
españoles y nicaragüenses que entren respectivamente en territorio
nicaragüense y español para una permanencia superior a treinta días
con el ánimo de establecer allí su residencia; para iniciar o
seguir estudios, o dedicarse al ejercicio de una actividad
lucrativa, independiente o remunerada. El visado consular será
siempre gratuito.
5.- Los súbditos de ambos países contratantes provistos o no de
visado consular, quedando sujetos, desde el momento de sus entrada
en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás
Disposiciones locales que afecten a los extranjeros.
6.- Las autoridades competentes de cada uno de los dos países, se
reservarán el derecho de rechazar la entrada o estancia en el
respectivo territorio de las personas cuyo ingreso consideren
justificadamente inconveniente.
7.- Cualquier de los dos Gobiernos podrán suspender temporalmente
la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público,
debiendo ser notificada la suspensión inmediatamente al otro
Gobierno por vía diplomática.
8.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día 15 de Marzo del año
en curso. En el caso de ser denunciado por cualquiera de las dos
Partes contratantes, continuará en vigor hasta dos meses después de
la fecha de la denuncia.
La presente Nota y la respuesta de Vuecencia expresando la
conformidad del Gobierno nicaragüense, serán consideradas como
constitutivas de un Convenio en la materia entre los dos
Gobiernos.
Aprovecho esta ocasión para reiterar a Vuecencia las seguridades de
mi más alta y distinguida consideración. Embajador de España.-
JOSÉ A. GIMÉNEZ ARNAU
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