Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(NORMAS PARA CÓNSULES)
Aprobado el 5 de Febrero de 1914
Publicada en La Gaceta No. 29 del 6 de Febrero de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que los derechos consulares deben estar sujetos a las leyes
generales de Contabilidad y fiscalización, como lo están las demás
rentas públicas, y que es conveniente reglamentar la forma en que
deben ser colectados y su ingreso en el Tesoro Nacional, en uso de
las facultades que le otorga el artículo 34 de la ley de 26 de
octubre de 1904,
DECRETA:
Artículo 1.- Los cónsules deberán hacer constar al pie de
las facturas de mercaderías que legalicen, el valor en córdobas del
derecho causado por su intervención en esos documentos.
Artículo 2.- Los mismos funcionarios remitirán mensualmente
al Ministerio de Hacienda, un estado de las facturas que hubiesen
legalizado, con expresión del número de la factura consular, su
fecha, número o fecha del conocimiento de embarque, nombre del
destinatario y su domicilio y monto del derecho causado. El
Ministerio de Hacienda enviará original ese estado al Tribunal de
Cuentas y copia del mismo a la Recaudación General de
Aduanas.
Artículo 3.- Los cónsules deberán también remitir
mensualmente, al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas de
la República, cuenta de lo que cobren por derechos establecidos,
según los artículos 27, 28 y 29, de la citada ley de 26 de octubre
de 1904.
Artículo 4.- Los derechos consulares por legalización de
facturas deberán ser pagados al mismo tiempo que las pólizas de
importación a que correspondan, ya sea en las respectivas aduanas
de la República o en la oficina del Recaudador General de
Aduanas.
Artículo 5.- La Recaudación General de Aduanas trasladará al
Banco Nacional, para ser abonado a la cuenta del Gobierno, y en los
primeros quince días de cada mes, el producto de los derechos
consulares que se hubiesen cobrado en el mes anterior, salvo lo
percibido en aquellas aduanas que, por la distancia o la dificultad
de las comunicaciones, hagan imposible la llegada de los fondos al
Banco en el período indicado.
Artículo 6.- El Banco Nacional abonará a la cuenta del
Gobierno las sumas que la Recaudación de Aduanas le remita.
Artículo 7.- La Recaudación General de Aduanas avisará
mensualmente al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas, el
valor de lo recaudado y remitido al Banco por esta cuenta.
Artículo 8.- Los cónsules gozarán de la remuneración que se
les asigne en el Presupuesto y le será pagada mensualmente, para lo
cual dispondrá el Ministerio de Hacienda el envío de las remesas
con la debida oportunidad.
Artículo 9.- Se faculta a la Recaudación de Aduanas para
proveer los empleados y gastos indispensables para el cobro de los
derechos consulares; pero sin que excedan los pagos y gastos de 5%
de lo recaudado.
Artículo 10.- Este Decreto empezará a regir un mes después
de su publicación en La Gaceta, para los cónsules residentes en los
Estados Unidos de América, y dos meses después para los que residan
en otros países.
Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, 5 de Febrero de
1914.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda y Crédito
Público.- E. CUADRA.
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