Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(NO SE COBRARÁ MÁS DEL CINCO POR
CIENTO A LAS EMPRESAS DE CINE, TEATROS O SALONES EN QUE SE EXHIBAN
PELÍCULAS)
No. 252, Aprobado el 4 de Diciembre de 1945
Publicada en La Gaceta No. 259 del 5 de Diciembre de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades que le otorgan los Artos. 165 y 215, Inc.
10, Cn. y
Considerando:
I
Que el Arto. 38 de nuestra Constitución, consigna como norma para
la creación de los impuestos, la proporcionalidad con los haberes
del contribuyente, dentro de la cual debe fijarse la retribución
correspondiente;
II
Que a fin de evitar que se establezcan por el Distrito Nacional,
Municipalidades o Juntas Locales de Beneficencia, altos impuestos
que desequilibren el estado de los negocios de las empresas de
cine, que vienen contribuyendo al ornato de las poblaciones con los
edificios que construyan para sus representaciones; y que es un
deber del Gobierno procurar que el público tenga distracciones
procurar que el público tenga distracciones honestas y culturales
que los alejen de los vicios.
III
Que por otra parte, el impuesto que el Fisco cobra actualmente a
tales empresas, es del 5% sobre entradas brutas, y que resulta
ilógico que organismos subordinados al Estado los cobren superiores
como sucede en algunos casos.
DECRETA:
Artículo 1.- Ni el Distrito Nacional ni las Municipalidades
de la República, podrán cobrar a las empresas de cine, teatros o
salones en que se exhiban películas, impuestos cuya cuantía exceda
al 5% de las entradas brutas.
Artículo 2.- Las Juntas Locales de Beneficencia, no podrán
cobrar a las empresas de cine, teatros o salones de su
jurisdicción, en ningún concepto, impuestos cuya cuantía exceda del
2 y ½% sobre las entradas brutas,
Artículo 3.- Podrán el Distrito Nacional, las
Municipalidades y Juntas Locales de Beneficencia de la República,
celebrar con las empresas de cine, teatros o salones en que se
exhiban películas, si lo estiman convenientes, contratos análogos a
los que celebra el Gobierno con dichas empresas para facilitar la
recaudación de los impuestos fiscales.
Artículo 4.- El presente decreto anula y deja sin ningún
valor cualquier disposición en contrario que exista en los planes
de arbitrios del Distrito Nacional, Municipalidades y Juntas
Locales de Beneficencia, quienes en lo sucesivo quedan obligados a
formular sus planes de arbitrios conforme a las disposiciones de
esta ley; y surtirá sus efectos legales desde su publicación en la
La Gaceta.
Publíquese.- Casa presidencial.- Managua, D. N., cuatro de
Diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.- A SOMOZA.-
El Ministro de la Gobernación y Anexos, M. SALMERON.
-