Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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NEGOCIACIÓN DE LA DEUDA
EXTERNA
Decreto No. 1389 de 16 de Enero de 1984
Publicado en La Gaceta No.14 de 19 de Enero de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se autoriza al Ministro de Finanzas o a la
persona en quién él delegue, a suscribir:
a) Carta de Entendimiento con los bancos comerciales
acreedores de la República, en Categoría I de la Deuda Externa, a
fin de diferir parcialmente hasta el 30 de Junio de 1984 el pago de
las cantidades adeudadas por la República bajo el Convenio suscrito
con tales Bancos en la ciudad de New York, Estados Unidos de
América, el día 11 de diciembre de 1980 y que debieron pagarse el
15 de Junio y 15 de Diciembre de 1983 y el 15 de Junio de
1984.
b) Las Cartas de Entendimiento con los bancos comerciales
acreedores de la República en Categoría II A de la Deuda Externa, a
fin de diferir parcialmente, hasta el 30 de Junio de 1984, el pago
de las cantidades adeudadas por la República bajo los Convenios
suscritos con tales bancos en la ciudad de New York, Estados Unidos
de América, el día 14 de Diciembre de 1981 y que debieron pagarse
el 15 de Junio y el 15 de Diciembre de 1983 y el 15 de Junio de
1984.
c) Las Cartas de Entendimiento con los bancos comerciales,
acreedores del Banco de América, Banco Nacional de Desarrollo y
Banco Nicaragüense; y de la República como garante de estos bancos,
en la Categoría II B de la Deuda Externa, a fin de diferir hasta el
30 de Junio de 1984 el pago de las cantidades adeudadas, bajo los
Convenios suscritos por tales bancos nicaragüenses con la garantía
de la República, en la ciudad de New York, Estados Unidos de
América, que debieron pagarse el 31 de Marzo y el 30 de Septiembre
de 1983, y el 31 de Marzo de 1984.
Artículo 2.- Las cantidades cuyo pago se difiere según el
Artículo anterior, causarán intereses de Limbor más margen del 1 y
1/4 % anual, por los períodos que se inician el 15 de Junio de 1983
y concluyen el 29 de Junio inclusive, de 1984, en las Categorías I
y II A; y que se inician el 31 de Marzo de 1983 y concluyen el 29
de Junio, inclusive, de 1984.
Artículo 3.- Las partes negociarán, a partir del mes de
Marzo de 1984, el plazo y el interés a causarse, para el pago de
las cantidades diferidas al 30 de Junio de 1984.
Artículo 4.- Autorízase al Ministro de Finanzas a convenir
con los Bancos acreedores en nombre de la República, los términos,
cláusulas y estipulaciones comunes en las transacciones
internacionales de este tipo y el pago de gastos y comisiones de
servicios usuales en esta clase de contrataciones, así como para
suscribir los documentos contractuales correspondientes.
El Ministerio de Finanzas deberá establecer oportunamente en los
presupuestos de ingresos y egresos de la República, las cantidades
necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas,
incluyendo, de estimar lo apropiado, las provisiones que considere
necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contingentes
que asumirá con motivo de las garantías a otorgarse en el caso de
la Deuda Externa, Categoría II B.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez y seis días del mes de
Enero de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.
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