Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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NACIONALIZACIÓN DEL SISTEMA
FINANCIERO
DECRETO No. 25, Aprobado el 26 de Julio de 1979
Publicado en La Gaceta No. 3 del 24 de Agosto de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I. Que la destrucción y desorden económico causados por la tiranía
somocista han ocasionado un grave perjuicio a las instituciones
financieras privadas en cuanto a su capacidad particular para
cumplir sus obligaciones con el público, con el Estado y con el
exterior, encontrándose en consecuencia imposibilitadas para
cumplir sus funciones económicas;
II. Que es un deber ineludible del Estado el garantizar la efectiva
disponibilidad de los depósitos del público en el sistema
financiero a fin de preservar la seguridad del ahorrante y de
restaurar de inmediato el normal funcionamiento de las
instituciones financieras;
III. Que es conveniente hacer un esfuerzo para preservar el
prestigio del país en el ámbito financiero internacional asegurando
el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por
las instituciones financieras privadas;
IV. Que la rehabilitación de la economía nacional y la restauración
del normal funcionamiento del sistema financiero requerirán la
canalización de importantes sumas de recursos públicos a las
instituciones financieras;
V. Que es de interés nacional y utilidad pública asegurar la
adecuada captación y canalización de los recursos del sector
financiero nacional hacia las necesidades y prioridades de la
reconstrucción, transformación y desarrollo del país;
VI. Que resulta de la mayor trascendencia para el reordenamiento de
la realidad socio-económica del país la institucionalización de un
sistema financiero unificado, que coordine entre sí sus propias
actividades, así como con los demás sectores de la economía mixta
cuya construcción se propone impulsar el Gobierno de Reconstrucción
Nacional; y
VII. Que en el Programa de Gobierno de la Junta de Reconstrucción
Nacional prevé la necesidad de efectuar un ajuste sustantivo en la
organización y el funcionamiento del sistema financiero privado,
con la profundidad y los procedimientos que sean pertinentes;
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Nacionalización del Sistema Financiero
Privado:
a) Banca Privada Nacional y otras Instituciones
Financieras:
Quedan nacionalizadas las instituciones privadas del sistema
financiero mediante la adquisición por el Estado de la totalidad de
las acciones de cada una de las respectivas sociedades anónimas
bajo cuya forma funcionan las instituciones que lo integran. La
transferencia de dichas acciones del patrimonio de los actuales
accionistas al dominio del Estado se operará por Ministerio de la
Ley con la promulgación del presente Decreto. No quedan
comprendidas en la nacionalización las Instituciones de Seguros y
los Almacenes Generales de Depósito, entidades que estarán sujetas
a un régimen especial a establecerse posteriormente;
b) Banca Privada Extranjera:
Las sucursales de bancos privados de propiedad extranjera no podrán
captar recursos del público y quedarán sujetos a un Régimen
Especial que establecerá el Banco Central.
Artículo 2.- Precio de Adquisición:
El precio de adquisición de las acciones a que se refiere el primer
párrafo del Artículo 1, será el valor en libros según auditoria que
se practicará al efecto. Para establecer el valor en libros de las
acciones se aplicarán normas de contabilidad generalmente,
aceptadas y las regulaciones dictadas con anterioridad al presente
Decreto por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones.
Artículo 3.- Pago en Bonos del Estado:
El precio de las acciones será pagado con bonos del Estado que
devengarán un interés del 6 1/2% anual pagadero por anualidad
vencida computada desde la fecha de promulgación del presente
Decreto, y tendrán un plazo de cinco años de vencimiento.
Sus tenedores podrán usarlos para la cancelación de obligaciones
financieras o fiscales con el Estado. El Estado podrá cancelar los
bonos mediante su pago en efectivo en cualquier momento antes del
vencimiento.
Artículo 4.- Modificaciones de Juntas Directivas
Las actuales Juntas Directivas de las Instituciones afectadas por
el presente Decreto cesarán en sus funciones en la fecha de su
promulgación. Entre tanto los nuevos Directores no sean nombrados
de acuerdo con las regulaciones que se dictaren por quien
corresponda, el Banco Central de Nicaragua designará uno o más
Directores interinos de cada Institución.
Artículo 5.- Normal Funcionamiento:
Todos los funcionarios y empleados de las Instituciones deberán
permanecer en sus puestos y cumplir sus funciones con entera
lealtad a la respectiva Institución y al Estado.
Artículo 6.- Firmas Autorizadas:
Las sustituciones de firmas autorizadas que sean consecuencia
lógica del presente Decreto, deberán comunicarse de inmediato a
todos los interesados.
Artículo 7.- Entrada en Vigor:
Este Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su
publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Managua, veintiséis de julio de mil novecientos setenta y nueve,
"Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez M. - Moisés Hassan M. Alfonso Robelo C.
- Daniel Ortega S.
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