Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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NACIONALIZACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS
ELÉCTRICAS PRIVADAS
DECRETO No. 189, Aprobado el 30 de Noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 75 del 05 de Diciembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que debido a la situación de destrucción económica causada por la
tiranía somocista, ninguna de las Compañías Eléctricas Privadas
están en condiciones económicas y técnicas, en cuanto a su
capacidad particular, para acometer el proceso de reconstrucción en
sus respectivas Zonas de Concesión de Energía Eléctrica otorgada
por el Estado.
Considerando:
Que las Compañías Eléctricas Privadas se han colocado en
insolvencia con el Instituto Nicaragüense de Energía, sucesor legal
de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, situación que acarrea el
peligro que los consumidores de energía eléctrica de las Compañías
Eléctricas (particulares) se vean privados de dicho servicio.
Considerando:
Que es deber primordial del Gobierno de Reconstrucción NacionaI
velar por el beneficio de la Comunidad y siendo la energía
eléctrica un servicio de utilidad pública e interés social;
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Nacionalizar las Compañías Eléctricas Privadas
mediante la adquisición por el Estado de la totalidad de sus
acciones, participación social o patrimonio. Las transferencias se
operarán por ministerio de la ley con la promulgación del presente
Decreto pasando a formar parte del patrimonio del Instituto
Nicaragüense de Energía.
Artículo 2.- El precio de adquisición de los bienes o
participación social a que se refiere el Artículo 1., será el valor
en libros según auditoria que se practicará al efecto. Para
establecer dicho valor se aplicarán normas de contabilidad
generalmente aceptadas. Al precio de adquisición de los bienes o
participación social se les descontará la mora que por servicio de
energía eléctrica, dichas compañías adeuden al Instituto.
Artículo 3.- El precio de los bienes o participación social
será pagado en Bonos del Estado que devengarán un interés del 6½%
anual, pagadero por anualidad vencida, computado desde la fecha del
presente Decreto y tendrán un plazo de cinco años de vencimiento.
Los tenedores de tales bonos podrán usarlos para la cancelación de
obligaciones financieras o fiscales con el Estado. El Estado podrá
cancelar los bonos mediante su pago en efectivo en cualquier
momento antes del vencimiento.
Artículo 4.- Cesará la representación de los apoderados,
representantes y actuales Juntas Directivas de las Compañías
afectadas por el presente Decreto a la promulgación del mismo. Los
funcionarios y empleados de dichas compañías deberán permanecer en
sus puestos y cumplir sus funciones con entera lealtad al Instituto
Nicaragüense de Energía.
Artículo 5.- El Instituto Nicaragüense de Energía designará
un administrador o representante para cada una de las compañías
afectadas por el presente Decreto.
Artículo 6.- Las sustituciones de firmas autorizadas que
sean consecuencia lógica del presente Decreto deberán comunicarse
de inmediato a quien corresponda.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M. Alfonso
Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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