Moratoria Forestal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - MORATORIA FORESTAL Decreto No. 39-92. Aprobado el 26 de Junio de 1992 Publicado en La Gaceta No. 125 de 01 de Julio de 1992 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando I Que es de suma urgencia el ordenamiento y regulación del uso de los recursos forestales, patrimonio de la Nación, para garantizar su explotación racional y sostenida. II Que las tasas de deforestación durante los últimos dos años han alcanzado niveles intolerables básicamente como consecuencia de la expansión desordenada de la frontera agrícola y la explotación maderera. III Que con la entrada del invierno normalmente se terminan las actividades de corte de madera para fines agrícolas e industriales. IV Que actualmente el Gobierno está en proceso de aprobar la Política Forestal y el Plan de Acción Forestal como líneas rectoras para la explotación racional del recurso forestal. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: MORATORIA FORESTAL Artículo 1.- Se prohibe en todo el territorio nacional el corte de toda especie de madera para actividades con fines comerciales. Artículo 2.- A partir de la entrada en vigencia de este Decreto todas las personas jurídicas o naturales que hayan recibido permisos de corte de madera tendrán un plazo de treinta días para que se presenten a la oficina de IRENA en su respectiva jurisdicción con un inventario detallado de la madera que hayan cortado señalando su ubicación exacta. Terminado el plazo señalado sólo se otorgarán Remisiones de Transporte para la madera incluida en los inventarios presentados. Artículo 3.- Se excluyen de esta Resolución: a) El corte de madera para fines no comerciales por el dueño de la propiedad donde ésta se encuentre, previa demostración del uso que se dará a la misma para fines domésticos o de su producción; b) El corte de madera que a la entrada en vigencia de esta Resolución se esté realizando bajo Planes de Manejo previamente aprobados por el Servicio Forestal Nacional de IRENA (SFN-IRENA); c) El corte de madera para fines energéticos que reciban la aprobación de las Delegaciones Departamentales de IRENA.Artículo 4.- En aquellos casos en que la solicitud de aprovechamiento forestal se encuentre en trámite al momento de entrar en vigencia la presente resolución, IRENA, a través del Servicio Forestal Nacional (SFN), podrá aprobar dichas solicitudes de forma excepcional. Artículo 5.- Las violaciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a la legislación forestal vigente. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiséis días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA -