Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(MODIFICASE EL ART. 3° DEL
REGLAMENTO QUE TRATA DE LA MOVILIZACIÓN DE GANADO VACUNO Y BESTIAS
MULARES A LOS DEPARTAMENTOS FRONTERIZOS DE LA REPÚBLICA)
Aprobado el 8 de Febrero de 1940
Publicado en La Gaceta No. 35 del 12 de Febrero de 1940
DECRETA:
Art. 1.- El artículo. 3º, del Reglamento se leerá así:
Toda movilización de novillos, y de bestias mulares hacia los
Departamentos Fronterizos de la República, y en especial el
trasporte de tales semovientes desde los Puertos del Gran Lago al
Departamento de Rivas, solo podrá practicarse mediante permiso
libra por el Ministerio de Agricultura solicitado con quince días
de anticipación por lo menos. El Ministerio librará esos permisos a
los hacendados de esa zona, previa fianza escriturada o hipoteca
que deben rendir a favor del Fisco, hasta por cantidad determinada
y suficiente para garantizar las responsabilidades en que pudiere
incurrir el fiado en los respectivos juicios gubernativos por
violar la presente ley.
El Ministerio de Agricultura escogerá la clase de garantía y fijará
su monto y esta servirá mientras se halle en vigor la presente ley,
pero nunca por más de cinco años: siendo entendido que con ella se
cubrirán las distintas movilizaciones de tránsito y arreo que hagan
los hacendados en ese lapso con dirección a la zona prohibida y que
cuando no se cubra con ella el máximo de pena pecuniaria en que con
motivo de un arreo pudiera incurrir el fiado, será necesario
ampliar la garantía.
En el permiso respectivo se indicará la ruta que seguirá el arreo y
se prevendrá al interesado su obligación de presentarse con los
semovientes a las autoridades que se le indiquen, so pena de que se
le considere como infractor de la presente ley y presente
exportador ilegal.
Art. 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 8 de
Febrero de 1940, A, SOMOZA.- El Ministro de Agricultura y
Trabajo.- J. ZELAYA C.
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