Modificación Al Decreto No. 93-2009, "reglamento De La Ley No. 712, "ley De Reformas Y Adiciones A La Ley No. 453, Ley De Equidad Fiscal Y A La Ley No. 528, Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley De Equidad Fiscal," Y De Modificaciones Al Decreto No. 46-2003, "reglamento De La Ley No. 453, Ley De Equidad Fiscal" Y Sus Reformas."
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
MODIFICACIÓN AL DECRETO NO.
93-2009, "REGLAMENTO DE LA LEY NO. 712, "LEY DE REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY NO. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y A LA LEY NO.
528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL," Y DE
MODIFICACIONES AL DECRETO NO. 46-2003, "REGLAMENTO DE LA LEY NO.
453, LEY DE EQUIDAD FISCAL" Y SUS REFORMAS."
DECRETO No. 09-2011, Aprobado el 24 de Febrero del
2011
Publicado en La Gaceta No. 39 del 28 de Febrero del 2011
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Modificación al Decreto No. 93-2009, "Reglamento de la Ley No.
712, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad
Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de
Equidad Fiscal," y de Modificaciones al Decreto No. 46-2003,
"Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus
Reformas."
Artículo 1.- Modificación. Modifíquese el Artículo 5 del
Decreto No. 93-2009, "Reglamento de la Ley No. 712, "Ley de
Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la
Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad
Fiscal," y de Modificaciones al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de
la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas," el que se
leerá así:
"Artículo 5. Intereses exentos. Para efectos del numeral 8)
del artículo 11 de la Ley, se entienden por instituciones
crediticias internacionales y agencias o instituciones de
desarrollo de gobiernos extranjeros, las que estén constituidas
exclusivamente por aportes de Gobiernos y no operen con giro
comercial, tales como: Fondo Monetario Internacional, Banco
Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Centroamericano
de Integración Económica, entre otros, así como sus agencias
oficiales de otorgamiento de crédito. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, publicará la lista
de las instituciones crediticias internacionales y agencias o
instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros
exentas."
Artículo 2.- Modificación. Modifíquese el Artículo 13 del
Decreto No. 93-2009, "Reglamento de la Ley No. 712, "Ley de
Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la
Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad
Fiscal," y de Modificaciones al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de
la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas," el que se
leerá así:
"Artículo 73. Pago a cuenta o anticipos. Para la aplicación
del artículo 25 de la Ley, estarán obligados a pagar un anticipo
mensual a cuenta del IR los contribuyentes sujetos al IR
siguientes:
1. Las instituciones financieras legalmente establecidas que capten
depósitos del público, el equivalente a la diferencia entre el 30%
(treinta por ciento) de las utilidades mensuales gravables y el
anticipo mensual del pago mínimo definitivo del 1% sobre sus
ingresos brutos, siempre que esta diferencia sea positiva. En caso
contrario, dicha diferencia se aplicará contra el saldo acumulado
de anticipos, de forma tal que se guarde la correspondencia con el
pago del IR anual. La Dirección General de Ingresos emitirá una
Disposición Técnica para establecer la forma de cálculo.
2. Los sujetos exceptuados del pago mínimo definitivo dispuesto en
el artículo 29 de la Ley, del 1% (uno por ciento) sobre los
ingresos brutos.
No estarán obligados a pagar el anticipo del 1% (uno por ciento)
mensual a cuenta del IR, los contribuyentes siguientes:
a. Los exentos del pago del IR según el artículo 10 de la Ley, para
lo cual, deberán demostrar dicha condición con la correspondiente
carta de exoneración emitida por la DGI.
b. Las personas naturales no responsables recaudadores del IVA cuya
renta bruta anual sea igual o menor a un millón doscientos mil
córdobas (C$1,200,000.00) o su equivalente mensual, quienes
tributarán de conformidad con la tarifa progresiva del numeral 2
del artículo 21 de la Ley, y estarán sujetas a las retenciones en
la fuente que correspondan; y
c. Los inscritos en el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija
contemplado en el artículo 62 de la Ley, por estar sujetos éstos al
pago de una cuota mensual."
Artículo 3.- Disposición Transitoria. Las
instituciones financieras legalmente establecidas que capten
depósitos del público, podrán acreditarse los saldos a favor a
cuenta del IR hasta el año 2009 de manera compensatoria contra
cualquier anticipo mensual. Las acreditaciones ocurrirán en cuotas
iguales por los siguientes 36 meses, sin perjuicio que la Dirección
General de Ingresos posteriormente determine dichos saldos mediante
acción fiscalizadora.
Artículo 4.- Vigencia.- El presente Decreto entrará
en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veinticuatro de Febrero del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Alberto Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y
Crédito Público.
-