Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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MODIFICACIÓN A LAS TASAS DE
RETENCIONES EN LA FUENTE A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
Decreto No. 16-92 Aprobado el 28 de Febrero de 1992
Publicado en La Gaceta No.40 de 28 de Febrero de 1992
El Presidente de la República de Nicaragua,
Considerando:
I
La disposición del Gobierno de apoyar la reactivación de la
actividad agrícola y agroindustrial del país.
II
Que es necesario simplificar las tasas de retenciones en la fuente
para facilitar su aplicación en forma generalizada en todas las
transacciones económicas.
III
La conveniencia de establecer un sistema de auto retención sobre
las ventas brutas de los Grandes Contribuyentes.
Por tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Ha Dictado
El siguiente Decreto de:
MODIFICACIÓN A LAS TASAS DE RETENCIONES EN LA FUENTE A CUENTA
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1.- Modifícanse las tasas de retenciones en la
fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta, establecidas en los
incisos a) y b) del Artículo. 1o. del Decreto No. 31-90 del 25 de
julio de 1990, de la siguiente manera:
El 3 % sobre todas las compras de bienes, trabajos de construcción,
arrendamientos o alquileres y servicios recibidos en general.
Se exceptúan de la tasa de retención del párrafo anterior, las
compras de productos agropecuarios que realicen las personas
jurídicas en general y las personas naturales exportadoras,
mayoristas o distribuidores, que aplicarán la tasa del 1 %.
Artículo 2.- Exonéranse a los Grandes Contribuyentes como
sujetos pasivos de las retenciones en la fuente contempladas en el
artículo anterior y de las establecidas por medio de Acuerdos
Ministeriales o Disposiciones Administrativas. Dichos
contribuyentes estarán sujetos a un sistema de auto retención, el
cual será regulado por el Ministerio de Finanzas a través de
Acuerdos Ministeriales.
Artículo 3.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para
modificar, por medio de Acuerdos Ministeriales, las tasas de
retención en la fuente a que se refiere este Decreto .
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
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