Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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MERCADERÍAS DE DIFÍCIL MANEJO Y
DE FÁCIL CLASIFICACIÓN ARANCELARIA PODRÁN SER "ENTREGADAS
DIRECTAMENTE" AL ALMACÉN GENERAL DEL DEPÓSITO
Decreto No.3
Publicado en la Gaceta No. 28 de 03 de Febrero de 1972El Presidente de la República, en uso de las facultades que le
confiere el Artículo 195, inciso 3) Cn. y
Considerando:
Que como una medida necesaria para evitar el congestionamiento de
mercancías en las bodegas de tránsito y en las bodegas de las
Aduanas, ha sido práctica aduanera permitir el retiro para su
almacenamiento provisional a la orden de la Aduana, de aquellas
mercancías que por su peso o volumen son de difícil manejo o que
por su naturaleza, son de fäcil clasificación arancelaria;
Considerando:
Que la "Entrega Directa" se ha venido permitiendo previo el
afianzamiento del valor de estas mercaderías y de los derechos,
impuestos y demás cargos aduaneros que correspondan, quedando las
mercancías entregadas en estas condiciones a la orden de la Aduana,
sin que el interesado pueda disponer de ellas mientras no haya sido
pagada la correspondiente póliza aduanera de importación;
Considerando:
Que conviene dar base legal a una práctica aduanera que he venido
evitando el congestionamiento de las bodegas portuarias y aduaneras
y que para el comercio y la industria del país, se ha traducido en
beneficios por la economía de movimiento de mercancías voluminosas
o pesadas;
Considerando:
Que este sistema de entrega directa de mercancías para su
almacenamiento provisional a la orden de la Aduana, no se opone el
ordenamiento legal que sobre el retiro de mercancías contiene el
Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento;
Decreta:
Artículo 1.- Las mercancías que por su volumen o peso sean
de difícil manejo y las que por su naturaleza sean, a juicio del
Administrador de Aduana, de fácil clasificación arancelaria, podrán
ser "entregadas directamente" antes de formalizarse la importación
definitiva, o, en su caso, de haberse presentado la correspondiente
"Solicitud de Traslado".
Artículo 2.- Las mercancías "entregadas directamente"
deberán ser depositadas únicamente en las bodegas de un Almacén
General de Depósito debidamente habilitado.
Artículo 3.- Para que el Administrador de Aduana autorice la
"Entrega Directa", el Agente Aduanero que tenga poder de quien
aparezca como consignatario en el manifiesto, deberá presentar una
"Solicitud de Entrega Directa" en el número de ejemplares que
determine el Administrador de Aduana y en el cual expresará,
básicamente, lo siguiente:
a) descripción genérica de la mercancía, marcas, numeración,
cantidad y clase de los bultos; número del conocimiento de
embarque, guía aérea o carta de porte; y nombre del
consignatario;
b) nombre del Almacén General de Depósito a donde será
trasladada la mercancía recibida en estas condiciones; y
c) que garantiza con su fianza aduanera la obligación de
entregar inmediatamente en el Almacén General de Depósito
designado, toda la mercancía recibida directamente.
Artículo 4.- Una vez aprobada la solicitud por el
Administrador, el Contador Vista designado para el efecto,
efectuará un rápido reconocimiento de las mercancías, anotando su
resultado en el tanto de la solicitud que se le haya pasado y
autorizará la entrega. El Guardalmacén o su delegado hará la
entrega el Agente Aduanero, quien deberá hacer constar la recepción
con su firma. Para la comprobación de que la mercancía ha sido
depositada en la bodega del Almacén General de Depósito, el Agente
Aduanero deberá entregar dentro de las 24 horas siguientes al
Guardalmacén el tanto de la solicitud en que aparezca la firma del
responsable del Almacén haciendo constar la recepción.
Artículo 5.- Para autorizar una "Entrega Directa", es
necesario que el Agente Aduanero que la solicite tenga Poder
Especial del consignatario. Cuando varias Agencias con poder del
mismo consignatario, soliciten al mismo tiempo la "Entrega
Directa", se aceptará la solicitud presentada por el Agente
Aduanero que demuestre tener en su poder la documentación
correspondiente a la consignación o instrucciones especiales del
consignatario, se aceptará la primera solicitud presentada.
Artículo 6.- Para la autorización de las solicitudes de
"Entrega Directa" se dará prioridad a aquellas consignaciones cuya
solicitud de entrega se presente acompañada de la factura
comercial, o una copia simple de ella, o de la lista de
empaque.
Artículo 7.- Cuando se trate de mercancías que ingresen al
país transportadas en contenedores, el reconocimiento de las
mercancías entregadas directamente, podrá efectuarse en las bodegas
del Almacén General de Depósito.
Artículo 8.- Solamente con la autorización de la Dirección
General de Aduanas en cada caso, el Administrador de Aduana
permitirá la "Entrega Directa" de equipos y maquinarias para ser
trasladados directamente al lugar o plantel donde serán instalados.
En estos casos el traslado se sujetará a las medidas de seguridad
fiscal que establezca la Dirección General de Aduanas.
Artículo 9.- El Agente Aduanero responde con su fianza, del
traslado inmediato a las bodegas del Almacén General de Depósito
designado, de toda la mercancía que haya recibido
directamente.
Artículo 10.- Desde que las mercancías "entregadas
directamente" por la Aduana, sean recibidas en el Almacén General
de Depósito, el dueño del Almacén responderá ante el fisco de la
custodia y conservación de ellas, así como de los derechos,
impuestos y demás cargos aduaneros a que están afectas dichas
mercancías, sin perjuicio de otras responsabilidades que
correspondan de conformidad con el CAUCA y su Reglamento.
Artículo 11.- Las mercancías "entregadas directamente",
deberán quedar, desde que son recibidas en el Almacén General de
Depósito, cubiertas contra los riesgos a que puedan estar
expuestas, por la misma Póliza flotante de seguro que de
conformidad con el Arto.126 del CAUCA están obligados a mantener
los concesionarios de los Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 12.- Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
cancelación del manifiesto, el consignatario de las mercancías
"entregadas directamente", deberá presentar a la Aduana, por medio
de un Agente Aduanero, la correspondiente póliza de importación o,
en su caso, la "Solicitud de Traslado".
Artículo 13.- Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en
el Artículo anterior, las mercancías "entregadas directamente"
causarán abandono, conforme el inc. a) del Artículo 137 del CAUCA,
y el Administrador de Aduana, en su oportunidad, ordenará al dueño
del Almacén General de Depósito que las restituya a las bodegas
aduaneras para ser subastadas conforme la ley.
Artículo 14.- En los casos del Artículo anterior o en
cualquier otro en que la mercadería "entregada directamente", sea
restituida por el Almacén a la Aduana, ésta deberá exigir, para
autorizar su entrega al consignatario que la recuperare, la
comprobación de haber pagado los servicios prestados por el Almacén
General de Depósito que la restituyó.
Artículo 15.- Si se comprobare que el Agente Aduanero, o, en
su caso, el responsable del Almacén General de Depósito, ha
dispuesto de una mercancía sin haberse pagado previamente la
correspondiente póliza de importación, el Administrador de Aduana
aplicará al responsable el máximo de la multa prevista en el
Artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan de conformidad con las leyes que reprimen el
contrabando y la defraudación fiscal.
Artículo 16.- Este Decreto comenzará a regir el día de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos setenta y
dos. (f) A. SOMOZA, Presidente de la República. (f) Gustavo
Montiel, Ministro de Hacienda y C.P.
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