Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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MEDIDAS PARA PREVENIR INCENDIOS
FORESTALES
Decreto No. 37-98. Aprobado el 4 Mayo 1998.
Publicado en La Gaceta No. 105, del 8 Junio 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que es necesario establecer medidas precautorias para la defensa y
protección de nuestros bosques y el medio ambiente, sancionando a
cualquier persona que por negligencia o intencionalmente provoque
incendios en despoblados o en áreas rurales del país en perjuicio
de la economía y la salud nacional.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
DE MEDIDAS PARA PREVENIR INCENDIOS FORESTALES
Artículo 1.- Se declaran de interés nacional las medidas
para prevenir y combatir los incendios forestales.
Artículo 2.- Para efectos de este Decreto se consideran
incendios forestales aquellos que afectan tierras agrícolas y
bosques, sean de propiedad nacional o privada.
Artículo 3.- La aplicación de este Decreto compete al
Ministerio de Agricultura y Ganadería, a las autoridades
administrativas departamentales y a la Policía Nacional.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas están
obligadas a colaborar en las actividades de prevención y control de
incendios forestales, debiendo las autoridades de policía prestar
su ayuda siempre que sea requerida.
Artículo 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá
organizar campañas de educación forestal utilizando todos los
medios de comunicación social oral escrito, audiovisual, televisivo
y de cualquier otra naturaleza, con la colaboración de los
organismos estatales y privados.
Artículo 6.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda
facultado a conceder permisos para el uso del fuego con fines
agropecuarios forestales siempre y cuando se cumplan con los
requisitos que establezca el Ministerio.
Artículo 7.- Toda persona tiene la obligación de denunciar
ante las autoridades correspondientes las infracciones a este
Decreto.
Artículo 8.-Se prohibe dentro del perímetro de los bosques,
la tenencia de materiales combustibles y equipos de motosierras sin
el debido permiso de la autoridad competente.
Artículo 9.- Sin perjuicio de las penas establecidas en el
Código Penal será sancionado con multas a los que ocasionen
incendios forestales que dañen o destruyan la vegetación, de
acuerdo a la siguiente escala:
1. Área afectada menor de diez
manzanas diez mil Córdobas (C$10,000.00);
2. De 10 a 100 manzanas cincuenta mil Córdobas
(C$50,000.00);
3. De más de 100 manzanas trescientos mil Córdobas
(C$300,000.00).
En caso de reincidencia las multas podrán ser elevadas al doble en
cada caso.
Artículo 10.- Las sanciones anteriores se aplicarán por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería sin perjuicio de las penas en
que incurran, de acuerdo al Código Penal.
Artículo 11.- De la multa impuesta se podrá apelar ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo de diez
días a contar de la fecha de notificación de la misma, previo su
depósito en la Administración de Renta local.
Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación
social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cuatro días
del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.-ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO
MONTEALEGRE.- Ministro de la Presidencia.
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