Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN DE
LA LANGOSTA
Decreto No. 373 de 6 de Junio de 1988
Publicado en La Gaceta No. 121 de 27 de Junio de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Arto. 102 de la Constitución Política de la República
establece que los Recursos Naturales son patrimonio nacional y que
su conservación, desarrollo y explotación racional corresponde al
Estado.
II
Que de acuerdo con investigaciones y estudios científicos
efectuados por el Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), la
langosta es un recurso que debe capturarse hasta que cumpla por lo
menos seis años de vida, a fin de asegurarse que haya desovado su
primera vez para la reproducción de los nuevos individuos
(reclutas).
III
Que dada la sensibilidad de este rubro en la economía de nuestro
país por ser una actividad generadora neta de divisas, es necesario
adoptar estrictas medidas que garanticen su conservación,
desarrollo y racional explotación.
Por Tanto:
En uso de su facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Se prohibe terminantemente capturar, procesar,
almacenar, comprar, transportar, vender o exportar langostas que se
encuentren en su fase reproductiva, o langosta frezadas (con
huevos), enchapadas (con espermateca) o en muda.
Arto. 2.- Sólo está permitida la pesca, procesamiento y
comercialización de langosta que alcance tallas iguales o mayores a
los veintitrés centímetros (23 cms.) tomadas desde la base de sus
antenas a la parte final de la cola, o sea langosta entera; o de
trece y medio centímetros (13.5 cms.) de cola, lo que equivale a un
peso mínimo de cinco onzas (5 onz.) por cola de langosta.
Arto. 3.- Se limita a un mil seiscientos (1,600) como
máximo, el número de nasas por barco. No se permitirá la pesca a
embarcaciones que utilicen un mayor número de nasas.
Arto. 4.- Para el caso especial del Atlántico Nicaragüense,
se prohibe a las embarcaciones mayores de veintiséis pies (26´) de
eslora la pesca de langosta dentro de un radio de diez (10) millas
náuticas desde la Isla Grande del Maíz o desde la Isla Pequeña del
Maíz. En esta área, sólo podrán pescar langostas, los naturales de
dichas islas o los que tengan más de dos años de residir en ellas,
pero con embarcaciones de hasta veintiséis pies (26´)de eslora como
máximo y con el respectivo permiso de pesca.
Arto. 5.- Cualquier violación a la disposiciones contenidas
en los Artos. 1 y 2 del presente Decreto, previo informe de los
inspectores correspondientes, autoriza al Instituto Nicaragüense de
la Pesca (INPESCA) a imponer al infractor una multa en efectivo
equivalente al doble del total del producto que se le encuentre,
entre producto permitido y producto prohibido, pero en ningún caso
esta multa podrá ser inferior a cincuenta mil córdobas (C$
50,000.00). Además, se procederá al decomiso total del producto y a
la cancelación del Permiso o Licencia de Pesca, en su caso.
Cuando se trate de embarcaciones con bandera extranjera, la multa
señalada se deberá pagar en dólares, tomando como base de cálculo
el precio internacional del producto o la tasa de cambio oficial.
El pago de la multa se hará efectivo por la vía gubernativa.
En caso de reincidencia, la multa correspondiente podrá ser elevada
al doble y se penará al infractor, por la vía ordinaria respectiva,
con arresto hasta por treinta (30) días.
Arto. 6.- Para los efectos del artículo anterior, los
inspectores correspondiente quedan facultados para inspeccionar
embarcaciones, a las de proceso, almacenes, transporte de marisco,
restaurantes y todo centro de expendio de estos productos. La
oposición a esta labor de inspección dará lugar a la imposición de
iguales sanciones contempladas en el artículo anterior.
Arto. 7.- La violación a lo dispuesto en los Artículos 3 y 4
del presente Decreto, autoriza al Instituto Nicaragüense de la
Pesca (INPESCA) a la cancelación de los respectivos permisos o
licencias de pesca y al decomiso total de producto capturado y de
los implementos y artes de pesca utilizados.
Arto. 8.- El Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA)
deberá realizar una campaña de divulgación del presente Decreto,
sobre todo en las zonas donde se efectúa la actividad pesquera y en
los centros de expendio y marisquerías.
Arto. 9.- Se faculta al Instituto Nicaragüense de la Pesca
(INPESCA) para que, en coordinación con las organizaciones o
instituciones más apropiadas, mantenga una labor de investigación y
estudio permanente de este recurso y establezca cualquiera otra
medida que sea necesaria para asegurar la conservación y
reproducción del mismo.
Arto. 10.- Se derogan los Decretos No. 19 publicado en La
Gaceta, No. 229 del 7 de Octubre de 1964; y No. 690, publicado en
La Gaceta, No. 78 del 4 de Abril de 1981.
Arto. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta
días después de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Junio de
mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna... ¡Patria Libre
o Morir!".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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