Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(MEDIDAS EN DEFENSA DE LOS
PRODUCTORES DE ALGODÓN)
DECRETO EJECUTIVO No. 18- MEIC, Aprobado el 20 de
Noviembre de 1956
Publicado en La Gaceta No.265 del 21 de Noviembre de 1956
DECRETO NO.18
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Considerando:
I
Que el Gobierno debe auspiciar por todos los medios posibles la
agricultura, fuente principal del bienestar económico en el país,
para que ésta alcance su mejor desarrollo;
II
Que el cultivo del algodón constituye actualmente una de las
actividades agrícolas más importantes de país, tanto desde el punto
de vista social como del económico, cuyo mantenimiento sobre bases
sólidas y estables debe protegerse;
III
Que la situación de emergencia por que atraviesa el productor de
algodón nacional, originada por la mala cosecha anterior y agravada
por la depresión de los precios internacionales debido a las
circunstancias excepcionales que afectan actualmente los mercados
extranjeros de ese producto, requiere la adaptación de medidas
especiales por parte del Estado en defensa del productor y de la
economía nacional;
IV
Que frente a esa situación, las posibles utilidades del productor
al momento de efectuar sus ventas al exterior al tipo uniforme de
cambio 6.60 por 1, resultarían apreciablemente reducidos con
relación a los costos normales de producción y a los riesgos de
explotación inherentes al cultivo del algodón;
V
Que tales circunstancias hacen necesario dictar reformas temporales
a la Ley Reguladora de Cambios Internacionales,
Por Tanto:
Y en uso de sus facultades que le confieren el Arto. 191; numeral
9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 210 de 19 de Octubre de 1956,
Decreta:
Artículo 1.- Los bancos autorizados liquidarán las divisas
extranjeras provenientes de las exportaciones de algodón que se
realicen desde el 1 de diciembre del corriente año hasta el 31 de
octubre del año próximo de 1957 al tipo de C$7.00 x U$ 1.00 moneda
de los Estados Unidos de Amé rica, toda vez que los precios de
colocación de dichas exportaciones en los mercados internacionales
sean iguales o inferiores a U$ 31.00 FOB puerto de exportación por
un quintal de algodón de la calidad B-2 de acuerdo con la
clasificación de la Oficina Técnica Clasificadora del Algodón.
Artículo 2.- Cuando el precio de exportación del algodón
de la calidad a que se refiere el artículo que antecede fuere
superior a U$ 31.00 por quintal, los bancos autorizados liquidarán
las divisas correspondientes a un tipo de compra que variará desde
C$7.00 por US$1.00 hasta C$6.60 por US$ 1.00 , de acuerdo con la
siguiente escala:
Ver Escala en página 2851 de Gaceta No.265
Artículo 3.- Para los efectos de la aplicación del
presente Decreto, en la liquidación de las divisas provenientes de
las exportaciones de algodón que se efectúen durante el perí odo
señalado en el Arto.1, se tomará solamente en cuenta el precio
correspondiente a la calidad B-2. Este precio servirá para
determinar el tipo de cambio conforme al cual deberá liquidarse la
exportación según la tabla contenida en el artículo anterior.
En esa virtud, los premios y castigos que resultaren de la
aplicación de las tablas de diferencias oficiales a la operación de
exportació n, no afectarán la determinación de dicho tipo de
cambio, y en caso de que la cotización se refiera a una calidad
diferente a la Base B2, el tipo aplicable se determinará ajustando
su equivalencia a la calidad B 2, mediante la aplicación de los
diferenciales de las tablas oficiales correspondientes.
Artículo 4.- Todo exportador de algodón ante de contraer
ventas al extranjero deberá presentar los documentos
correspondientes a la Sección de Cambios del Departamento de
Emisión a fin de que éste verifique si los precios de venta guardan
relación con las cotizaciones que para calidades y tipos similares
rigen en el mercado internacional. Una vez verificados los precios,
el Departamento de Emisión registrará la operación de exportación y
los precios respectivos sobre los cuales se liquidarán las divisas
de la exportación, de acuerdo con las disposiciones del presente
Decreto.
Artículo 5.- Este Decreto comenzará a regir desde del día
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., veinte de Noviembre
de mil novecientos cincuenta y seis.- Año José Dolores Estrada.-
LUIS A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Economía, Enrique Delgado.
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