Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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"MEDIDAS DE
ORDENAMIENTO PARA LA PESQUERIA DE PEPINO DE MAR DEL LITORAL
CARIBE"
Gobierno de Reconciliación y
Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO N°. 15-2016, Aprobado el 29 de Agosto de 2016
Publicado en La Gaceta No. 164, del 31 de Agosto de 2016
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que por mandato de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, los Recursos Naturales son patrimonio nacional y la
preservación del ambiente y la Conservación, desarrollo y
explotación racional de los Recursos Naturales corresponde al
Estado.
II
Que el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura es la
institución del Estado encargada de la administración de los
recursos pesqueros y acuícolas del país para la aplicación de la
Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura y su Reglamento Decreto 9-2005,
la Ley 678 Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y
Acuicultura, responsable de la administración del uso y
aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas en
el territorio nacional.
III
Que las actividades de pesca del recurso pepino de mar tanto su
extracción, acopio y comercialización en la Región Autónoma de la
Costa Caribe Nicaragüense se han venido ordenando paulatinamente
mediante el establecimiento de cuotas precautorias, requiriendo de
medidas definidas con criterios científicos para el aprovechamiento
sostenible del recurso.
IV
Por tanto, se debe garantizar que las mismas se efectúen mediante
prácticas de pesca responsable que permitan la sostenibilidad del
recurso y la seguridad de los pescadores artesanales dedicados a
esta actividad, lo cual es de gran importancia para las familias y
el país.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
"MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA LA PESQUERÍA DE PEPINO DE MAR DEL
LITORAL CARIBE"
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer
disposiciones para el desarrollo ordenado y sostenible de las
actividades de extracción de pepino de mar en el Litoral Caribe de
Nicaragua por parte de Pescadores Artesanales con embarcaciones o
pangas con motores fuera de borda.
Artículo 2. La pesca de Pepino de mar en el litoral Caribe,
se otorgará única y exclusivamente para los pescadores
artesanales.
Artículo 3. Se establece la temporada de pesca del recurso
Pepino de mar del Litoral Caribe:
- Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre del
presente año.
-Y del primero de Julio del año dos mil diecisiete al veintiocho de
febrero del año dos mil dieciocho.
Artículo 4. Se establece un período de veda del recurso
pepino de mar del litoral Caribe de acuerdo al siguiente
calendario:
Del primero de enero al treinta de junio del año dos mil
diecisiete.
Artículo 5. Una vez concluidos los estudios científicos, el
INPESCA dará a conocer los resultados al sector con las medidas y
regulaciones que regirán esta pesquería.
Artículo 6. Se establece como talla mínima precautoria de
captura (fresco con vísceras) de 20 centímetros de longitud total y
10 centímetros de longitud seco.
Artículo 7. Todos los Centros de Acopio deberán estar
registrados y autorizados por INPESCA, a más tardar al 30 de
septiembre del dos mil dieciséis.
Artículo 8. Los pescadores con pangas con motores fuera de
borda, deberán registrarse y tramitar sus permisos de pesca
artesanal para el recurso pepino de mar, ante las Delegaciones de
INPESCA en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua;
dichas embarcaciones deberán estar debidamente registradas y
autorizadas ante la Dirección General de Transporte Acuático del
Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Artículo 9. Para la captura del recurso pepino de mar del
litoral Caribe se deberá utilizar compresores de Oxigeno,
certificado por la Dirección General de Transporte Acuático del
Ministerio de Transporte e Infraestructura e INPESCA.
Todo pescador artesanal que ejerza la actividad de captura del
pepino de mar deberá portar en la embarcación los equipos de
seguridad certificados por la Dirección General de Transporte
Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura e INPESCA,
los cuales consisten en:
Compresor de Oxígeno con mangueras de 160 pies de longitud máxima,
Chapaletas en buen estado, Regulador de Oxígeno, Boquillas, Mascara
de buceo, Filtro para el compresor, Chalecos salvavidas.
Artículo 10. Se Prohíbe utilizar cocinas y tanques de gas
para la cocción del Pepino a bordo de pangas, únicamente se
permitirá la cocción en embarcaciones que presten las condiciones y
debidamente autorizadas, así mismo estas embarcaciones no podrán
realizar actividades de buceo y captura.
Artículo 11. Se Prohíbe el uso de cualquiera de las especies
de mangles y otros árboles forestales para la cocción de este
producto.
Artículo 12. INPESCA es la entidad rectora para la
implementación de estas medidas en coordinación con las
instituciones públicas correspondientes.
Artículo 13. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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