Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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MANDANDO QUE LOS DERECHOS
MARÍTIMOS EN LAS ADUANAS DE LA REPÚBLICA, SE COBREN AD
VALOREM
Aprobado el 31 de Marzo de 1869
Publicado en La Gaceta No. 15 del 10 de Abril de 1869
El Presidente de la República á sus habitantes.
Considerando: que la Tarifa de los derechos de importación sobre
los artículos extrangeros decretada en cinco de setiembre de mil
ochocientos sesenta i siete, no ha llenado el objeto que se tuvo en
mira al emitirla, que fue, arreglar la recaudación de los
espresados derechos de una manera sencilla á la par que equitativa,
i que antes bien introducido la confusión en la cobranza i
establecido una desigualdad notable en el gravamen de los artículos
que se importan.-Siendo necesario oponer cuanto antes el
conveniente remedio mediante un sistema claro, justo i sin
complicaciones de formas, como es el de la cobranza sobre los
valores á que los artículos de comercio hayan sido comprados en los
mercados de que proceden.-Por tanto, i en uso de las facultades con
que está invertido,
Decreta:
Art. 1°. El cuarenta p% de derechos marítimos que se cobra con
arreglo á la lei de 4 de septiembre de 1858, se deducirá del valor
íntegro de las mercaderías según las facturas originales, sin
incluir en ella (Líneas Ilegibles)
(Artículo 2do Ilegible)
Art. 3°. Las órdenes circulantes contra el 40 en dinero, serán
cubiertas con el 16% i en esta proporción los demás que haya contra
cualquiera parte del 16.
Art. 4°. Los importadores de ciertos extrangeros, deberán presentar
por si ó paro sus agentes las facturas orijinales, ante el
Administrador i Contador de la Aduana por donde se haga la
introducción, visada con juramento por el Cónsul de Nicaragua
residente en la plaza de que procedan i autenticada con el sello
del consulado.- Los artículos de comercio que vengan fuera de la
factura serán decomisados como de contrabando.
Art. 5°. Quedan vigentes el decreto de 5 de setiembre de 1867, el
de 28 de noviembre del mismo año, i el de 28 de diciembre de 1868,
en lo no se opongan al presente; i quedan derogados el decreto de
11 de enero de 1869, la Tarifa 5 de setiembre 1867, i su adicional
de 28 de diciembre de 1868.
Art. 6°. El presente decreto comenzará á regir el 1º de julio del
presente año.
Art. 7°. PublíqueseManagua, 31 de marzo de 1869 Fernando
Guzmán.- El Subsecretario de Hacienda.-José
Jiménez.
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