Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(LOS IMPUESTOS DE TONELAJE Y
FARO SERÁN PAGADOS EN DÓLARES)
No. 55, Aprobado el 10 de Febrero de 1938
Publicado en La Gaceta No. 32 del 10 de Febrero de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades y las que le confiere la ley de 30 de
Junio de 1936,
DECRETA:
Artículo 1.- Los impuestos de Tonelaje y Faro serán pagados
en dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América, en
billetes de banco o en giros bancarios a la vista sobre Nueva York.
Los servicios o trabajos prestados por las Aduanas e impuestos de
Muellaje, serán pagados en la unidad monetaria de la República,
establecida por el Arto. 1° de la ley de 20 de Marzo de 1912, o sea
el córdoba a la par con el dólar de la moneda de los Estados Unidos
de América, al tipo de cambio que con respecto al córdoba en
circulación, señale la Comisión de Control, para este solo
efecto.
Artículo 2.- Esta empezará a regir desde el día de su
publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diez días del mes
de Febrero de mil novecientos treinta y ocho. A. SOMOZA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público. JOSÉ BENITO
RAMÍREZ.
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