Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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LOS EXPORTADORES DE ALGODÓN
DEBERAN RETENER EL 37 ½ POR CIENTO DE SEMILLA
DECRETO EJECUTIVO No. 24, Aprobado el 29 de Octubre de
1963
Publicado en La Gaceta No. 262 del 15 de Noviembre de 1963
DECRETO No. 24
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el ordinal 3) del Arto.
195 Cn. y la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales
de Primera Necesidad en Períodos de Escasez de 15 de Junio de 1955,
Decreta:
Artículo 1.- Declárase que habrá escasez de Semilla de
Algodón para el consumo interno si se exporta toda la que produzca
la cosecha 1963-1964, y para evitar esta escasez decrétase una
cuota de retención que no podrá exportarse.
Artículo 2.- Fíjase como cuota de retención, a que se
refiere el artí culo anterior en el 37 ½ por ciento de la
producción total de la semilla de algodón.
Artículo 3.- El exportador queda obligado a depositar el
37 ½ por Ciento de la Semilla que va a exportar en las bodegas que
al efecto designará el INCEI.
Artículo 4.- El Instituto de Comercio Exterior e
Interior, previa autorización de su Junta Directiva, deberá comprar
la semilla retenida siempre que fuere útil para fines industriales,
al precio que ésta tenga en el Mercado Internacional, el día que
fue depositada en la bodega menos los gastos y utilidades
racionales de exportación.
Artículo 5.- La Recaudación General de Aduanas no
permitirá embarque de Semilla de Algodón si el exportador no le
presenta constancia del Instituto de Comercio Exterior e Interior
de existir depositado en las bodegas por él designadas un volumen
de Semilla que equivalente al 37 ½ por Ciento del peso de semilla
que se desea exportar.
Artículo 6.- La semilla retenida no podrá salir de las
bodegas del INCEI sino para ser vendidas a un dueño de planta
industrial, que haya registrado en el INCEI la cantidad de Semilla
que necesite para el Consumo de su Planta.
Artículo 7.- El Instituto de Comercio Exterior e
Interior, podrá cobrar un precio racional, aprobado por el
Ministerio de Economía como tarifa por el servicio de bodegaje.
Artículo 8.- La presente Ley principiará a regir desde la
publicación en ;La Gaceta, Diario Oficial, y por el tiempo
necesario para llenar las exigencias industriales del país.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los veintinueve
días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y tres.- RENE
SCHICK , Presidente de la República.-Andrés García, Ministro de
Economía.
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