Los Dueños De Vehiculos Pagaran En Sus Domicilios Los Impuestos Correspondientes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - LOS DUEÑOS DE VEHÍCULOS PAGARÁN EN SUS DOMICILIOS LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES Decreto No. 64 de 24 de Febrero de 1977 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 53 de la Ley Orgánica del Distrito Nacional y de Municipalidades, Decreta: La siguiente reforma al Decreto No. 2 del día dos de marzo de mil novecientos setenta y tres, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 48 del 3 de Marzo de 1973 en el siguiente sentido: Arto. 1.- Todo dueño de vehículo motorizado que circulen en cualquier lugar de la República, ya sea particular, industrial, transportista o empresario de transporte, deberá pagar los impuestos correspondientes en lugar de su domicilio, de conformidad con la siguiente tabla: *******Tabla******** Arto. 2.- El impuesto se pagará por anualidades completas en forma anticipada, sin exigir solvencias del pago de otros impuestos. No se podrá entregar placas mientras no hayan sido satisfechos los Impuestos de Asistencia Social, Municipal, del Distrito Nacional y Fiscal. Arto. 3.- Este Decreto comienza a regir a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 24 de Febrero de 1977.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación, J. Antonio Mora R. -