Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE
ELECCIONES PROCEDERÁN A ESTABLECER NUEVAS MESAS
ELECTORALES)
Decreto No.758, Aprobado 15 de Septiembre de 1924.
Publicada en La Gaceta No. 210 del 16 de Septiembre de 1924.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que de conformidad con el Art.25 de la Ley Electoral, es deber de
los Consejos Departamentales de Elecciones que primero tomen
posesión de sus cargos, proceder a dividir su departamento en
Cantones Electorales que contengan lo más aproximadamente posible
300 votantes; y cuando el número de votantes de cualquier cantón
pase de 400, proceder asimismo a una nueva división de cantones
correspondiendo siempre al espíritu y fines de la Ley
Electoral.
Considerando:
Que en muchos de los Cantones de la República el número de
ciudadanos inscritos ha excedido de 400; y que algunos de los
Consejos Departamentales no sólo no han procedido a la nueva
división sino que han desatendido las excitativas que les han sido
hechas por el Consejo Nacional de Elecciones a este respecto.
Considerando:
Que el Art. 53 de la misma Ley Electoral ordena que las elecciones
de Autoridades Supremas se practiquen en un sólo día, el primer
domingo de octubre del año respectivo; que por lo mismo es
indispensable cumplir con exactitud el precepto de dicha ley
relativo a que cada mesa electoral atienda a lo sumo a 400
votantes, pues excediendo de ese número es materialmente imposible
recibir los votos, por falta de tiempo, según lo dispuesto en los
artículos 53,61,62 y 63 de la misma Ley, con tanta más razón cuanto
que las copiosas lluvias de la presente estación dificultan
notablemente las comunicaciones.
Considerando:
Que de conformidad con los Artículos 18 y 19 de la Constitución de
la República los ciudadanos nicaragüenses tienen el derecho de
sufragio, y negarles ese derecho de seria a no dudarlo,
imposibilitar su ejercicio por la falta de mesas electorales donde
pudieran depositar sus votos; y es deber del Poder Ejecutivo,
conforme los incisos 2º y 33º del Art. 111 de la Ley Fundamental
ejecutar y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, expidiendo al
efecto los Decretos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu
de aquellas, y dictar las providencias necesarias para que las
elecciones se verifiquen en el tiempo fijado por la Ley y para que
se observen las reglas establecidas en ellas.
Considerando:
Que en algunos Cantones no se han señalado lugares adecuados para
la colocación de las mesas electorales, con lo cual se contraría el
espíritu de la Ley, que tienden a dar a los votantes las mayores
facilidades para ejercer su derecho al disponer que dichas mesas
sean puestas en lugares bien conocidos y accesibles dentro de la
demarcación cantonal.
POR TANTO,
Decreta:
Arto 1º- Los Consejos Departamentales de Elecciones
procederán antes del 20 de septiembre en curso, en los Cantones en
donde sea necesario de conformidad con la Ley Electoral, a
establecer nuevas mesas electorales en los lugares poblados y de
fácil comunicación.
Arto.2º- Si después del 20 del mes en curso no estuvieren
establecidas las nuevas mesas electorales a que se refiere el
artículo anterior, la mayoría de los miembros de cada Consejo
Departamental, y en su defecto uno sólo de sus miembros, procederá
al establecimiento y organización de esas mesas, quedando al efecto
investido de amplias facultades en todo lo concerniente a facilitar
la recepción de votos, lo que fuere necesario para el ejercicio de
los nuevos directorios.
Arto.3º- Para la subdivisión de los registros existentes,
los Consejos Departamentales o uno solo de sus miembros, en su
caso, deberán atenerse a las instrucciones dadas por el Consejo
Nacional de Elecciones en Circulares del 21 y 25 del mes próximo
pasado; y para la organización de los nuevos Directorios deberán
proceder en la forma establecida en la Ley Electoral, acomodándose
al espíritu de la misma.
Arto.4º- Los miembros de las nuevas mesas electorales,
tomarán posesión de sus cargos ante el Juez Local de lo Civil, el
Juez Local de lo Criminal, un Notario o el Consejo Departamental de
Elecciones la mayoría de éste o el miembro respectivo que los
hubiere organizado, en su caso, o la persona o autoridad en quien
se delegue esa facultad por el Consejo la mayoría o el miembro
respectivo.
Arto.5º- Los Directorios procederán inmediatamente a
rectificar los lugares inadecuados en que estuvieren colocadas
algunos de las mesas y señalarán para su asiento el más poblado y
accesible dentro de los respectivos Cantones; y los Consejos
Departamentales o algunos de sus miembros y el Consejo Nacional de
Elecciones, velarán por el cumplimiento de este precepto, y por la
publicación o anuncio de los lugares que nuevamente se
designen.
Arto.6º- El presente Decreto, regirá desde su publicación
por bando o en La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial Managua, quince de septiembre de mil
novecientos veinticuatro- B. Martínez El Ministro de la
Gobernación. S.A. Román y Reyes.
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