Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2009
DECRETO N° 38-2008. Aprobado el 18 de Julio del 2008
Publicado en La Gaceta N° 154 del 12 de Agosto del 2008
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional de Nicaragua
definió entre sus prioridades la reducción significativa de la
pobreza y un crecimiento económico sostenido en un contexto de
estabilidad macroeconómica, sostenibilidad de las finanzas públicas
y de las cuentas externas, como ejes del desarrollo económico y
social.
II
Que con el propósito de cumplir con las prioridades definidas por
el Gobierno, el Presidente de la República aprobó la "Estrategia
Nacional de Deuda Pública 2008-2011", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, N°. 115 del 18 de junio de 2008, cuyos objetivos
fundamentales son continuar la implementación de la Iniciativa
Países Pobres Altamente Endeudados y desarrollar el Mercado Interno
de Deuda Pública como fuente de financiamiento alternativo.
III
Que con el objetivo de cumplir con los lineamientos principales de
la Estrategia, es necesario elaborar una Política de Endeudamiento
Público responsable que defina lineamientos aplicables a todas las
instituciones del sector público para la negociación, contratación,
emisión de títulos valores, ejecución de préstamos de deuda
pública, vinculandos a las prioridades establecidas en los planes
operativos institucionales, teniendo en cuenta las restricciones
monetarias y financieras del sector público.
IV
Que la política está basada en principios de prudencia y
responsabilidad fiscal y acorde con los parámetros internacionales,
lo cual coadyuva a garantizar la sostenibilidad fiscal en el
mediano y largo plazo y además, se sustenta en la aplicación de
criterios de eficiencia y optimización de la programación
financiera del Estado y el uso racional de los recursos.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
2009
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos y
políticas bajo los cuales se regirán las instituciones del Sector
Público de la República de Nicaragua en la contratación,
desembolsos de préstamos de deuda pública y en la suscripción de
pasivos contingentes, conforme el marco institucional y los
procedimientos operativos que rigen el proceso de endeudamiento
público definidos por la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 236 del 12 de diciembre
de 2003 y su Reglamento, Decreto N°. 2-2004, publicado en la
Gaceta, Diario Oficial, N°. 21 del 30 de enero de 2004.
Esta política determina los límites máximos de contratación anual
de deuda interna y externa, los límites máximos de endeudamiento
neto interno y externo, el grado de concesionalidad mínimo
aceptable para los préstamos externos a contratar, la tasa máxima
permitida en la contratación de préstamos internos y el monto
máximo de pasivos contingentes a suscribir para el período
presupuestario del año 2009.
Artículo 2. Definiciones.
Además de las definiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley
N°. 477, y el Artículo 2 de su Reglamento, para efectos del
presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:
1) Endeudamiento: Son aquellas operaciones que se
constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se
pactan a plazos. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan
los montos convenidos en la contratación. En esta categoría se
clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas
de crédito y emisión de títulos valores y asunción de
adeudos.
2) Endeudamiento neto anual: Es igual a los flujos netos de
deuda del período, definido como los desembolsos, colocaciones de
títulos valores y asunción de adeudos del período menos los pagos
de principal correspondientes a vencimientos contractuales del
período.
3) Desembolsos, colocaciones y asunción de deuda: Para
efectos del cálculo del endeudamiento neto, los desembolsos,
colocaciones y asunciones de adeudos comprenden:
· Desembolsos de créditos externos e internos en efectivo
· Desembolsos por pagos directos de los acreedores a proveedores de
bienes y servicios
· Desembolsos con importaciones (en especie)
· Desembolsos para pagos de deuda con recursos de préstamos
(Capitalizaciones)
· Emisiones de deuda interna en valor facial y
· Asunción de adeudos originalmente de otras instituciones públicas
por parte del Gobierno Central
4) Pagos de principal o amortizaciones: Para efectos
del cálculo del endeudamiento neto, los pagos de principal o
amortizaciones comprenden:
· Pagos y redenciones en efectivo con recursos propios (del tesoro
o de los entes autónomos).
· Pagos con recursos de donaciones
· Pagos con recursos de préstamos
· Pagos con subvenciones y
· Pagos con recursos provenientes de alivio de deuda del
período
· Pagos de adeudos asumidos por el Gobierno Central
5) Contratación: Es la acción mediante la cual se formaliza
un acuerdo o convenio de deuda entre dos o más partes.
6) Elemento de concesionalidad: Representa la porción del
préstamo que constituye una ayuda financiera.
7) Sector Público: Es el definido en el Artículo 2 de la Ley
General de Deuda Pública, Ley N°. 477.
Artículo 3. Principios
para la definición de la Política de Endeudamiento
Público.
Los principios que rigen el endeudamiento anual del Sector Público
son:
1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros
establecidos en el Programa Económico Financiero (PEF) 2008-2011
del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.
2. Sostenibilidad fiscal (capacidad de pago) y sostenibilidad de la
deuda externa e interna, conforme se enmarcan en las políticas
establecidas en el PEF del Gobierno.
3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos
establecidos en el PEF cuyo objetivo fundamental es erradicar la
pobreza.
4. Financiamiento necesario para cumplir con las metas establecidas
en el PEF al menor costo posible. Así mismo, desarrollar el mercado
interno de deuda pública como fuente de financiamiento alternativo
mediante emisiones de títulos estandarizados.
Artículo 4. Límites
máximos de Contratación.
Los montos máximos de deuda a contratar, tanto externa como
interna, para las entidades del Sector Público, se establecen a
continuación:
Límites máximos de
Contratación
Los límites máximos de contratación expresados en US dólares,
deberán convertirse a córdobas utilizando el tipo de cambio oficial
de la fecha de contratación publicado por el Banco Central de
Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del Gobierno Central = US$290.0 millones
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado
= US$85.0 millones
Deuda Externa de Empresas Públicas = US$22.0 millones
Deuda Interna de Empresas Públicas = US$70.0 millones
Los límites máximos de contratación para las empresas públicas se
establecen de manera indicativa, lo que significa que el CTD podrá
modificar dicho monto en caso de ser necesario. No obstante lo
anterior, para poder hacer uso del monto total reflejado, las
Empresas tienen que cumplir con todos los requisitos y
procedimientos establecidos en la Ley General de Deuda Pública y su
Reglamento, antes de hacer efectiva la contratación.
Artículo 5. Límites
máximos de Endeudamiento Neto.
Los límites máximos de endeudamiento neto, tanto externo como
interno, para las entidades del Sector Público se establecen a
continuación:
Límites Máximos de
Endeudamiento Neto
Los límites máximos de endeudamiento neto expresados en US dólares,
deberán convertirse a córdobas utilizando el tipo de cambio oficial
de la fecha de desembolso publicado por el Banco Central de
Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del Gobierno Central = US$305.0 millones
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado =
US$29.0 millones de desendeudamiento
Deuda Externa de Empresas Públicas = US$11.0 millones
Deuda Interna de Empresas Públicas = US$53.0 millones
Artículo 6. Actualización de los Límites de
Endeudamiento.
Los límites de endeudamiento son establecidos con base en las
contrataciones reales y proyectadas que financiarán los proyectos
priorizados a través del Programa de Inversiones Públicas y el
Presupuesto General de la República de 2009, los cuales son
consistentes con las prioridades del Gobierno.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N°.
477, estos límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en las siguientes
situaciones:
1. Cambios en los límites de endeudamiento en función de los
resultados de las proyecciones fiscales, del Presupuesto General de
la República aprobado para 2009, de la negociación con organismos
internacionales y de las condonaciones de deuda.
2. Incremento en el endeudamiento por reformas al Presupuesto
General de la República.
3. Incremento en el límite de endeudamiento por cumplimiento de
sentencias judiciales firmes.
Las Empresas Públicas que no suministraron su proyección de
endeudamiento, información necesaria para la elaboración de los
lineamientos de la Política de Endeudamiento Público 2009, no
podrán contratar créditos en el año 2009.
El límite de endeudamiento de las Municipalidades se regirá por lo
preceptuado en la Ley N°. 40, Ley de Municipios, Ley N°. 261, Ley
de Reformas e Incorporaciones a la Ley N°. 40, Ley No. 376, Ley de
Régimen Presupuestario Municipal y Ley N°. 466, Ley de
Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, sin
menoscabo del cumplimiento por las Municipalidades de las
obligaciones contempladas en la Ley N°. 550, Ley de Administración
Financiera y del Régimen Presupuestario, Título II, Capítulo 4,
Sección 3. Presupuestos de las Entidades Descentralizadas
Territoriales y la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública y su
Reglamento.
Artículo 7. Elemento
Mínimo Concesionalidad de la Deuda Externa.
Las condiciones financieras de contratación de nuevo endeudamiento
externo deberán permitir como mínimo un elemento de concesionalidad
del 35.0 por ciento para cada préstamo.
Durante la etapa de inicio de gestiones para contratar un préstamo
externo, la institución contratante podrá solicitar al acreedor al
menos un margen de dos puntos de concesionalidad por encima del
mínimo, para evitar que fluctuaciones en las tasas de interés
internacionales durante la etapa de negociación y suscripción del
contrato, incidan en que el elemento mínimo de concesionalidad se
ubique por debajo del 35.0 por ciento.
El elemento de concesionalidad promedio (ponderado) de las nuevas
contrataciones de deuda externa del año no podrá ser inferior al
45.0 por ciento. Para asegurar el cumplimiento de este objetivo, si
las nuevas contrataciones de deuda externa con un elemento de
concesionalidad en el rango del 35.0 al 45.0 por ciento llegaran a
alcanzar los US$30.0 millones, el MHCP podrá denegar su
autorización a nuevas contrataciones de préstamos cuya
concesionalidad se sitúe en el rango antes señalado. Esta
disposición pretende optimizar la concesionalidad de la deuda
externa a contratar en el año 2009.
Para las inversiones en sectores prioritarios de acuerdo al Plan
Nacional de Desarrollo Humano (PNDH) 2008-2012, la concesionalidad
se podrá calcular mediante la combinación de préstamos de diversas
fuentes, concesionales y no concesionales, siempre y cuando el
monto a contratar no exceda los montos de inversión del sector
incorporados en el PEF y la concesionalidad ponderada que resulte
cumpla con el elemento mínimo del 35.0 por ciento.
Artículo 8. Condicionalidades de Contratación de
Deuda Externa.
La contratación de nuevo endeudamiento externo deberá cumplir, sin
excepción, con los siguientes requisitos:
1) Todo proyecto de inversión, deberá contar con el dictamen
técnico, otorgado por la Unidad de Inversión Pública, del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) previo a la gestión del
financiamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 477 Ley
General de Deuda Pública, Artículo 34.
2) Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda
externa conforme se describe en el Artículo 7 del presente Decreto,
exceptuando lo establecido para los préstamos que financien
proyectos de sectores priorizados por el PNDH.
3) Que la contrapartida nacional por proyecto, en el caso de que se
requiera, no exceda el 20.0 por ciento del monto total de la
inversión, sujeto a la revisión de la Unidad de Inversión Pública
(UIP).
4) Que los impuestos del proyecto a financiar con recursos externos
estén incorporados en el Presupuesto General de la República (PGR),
si dichos impuestos van a ser pagados con fondos del Tesoro
(contrapartida). No se permitirá la afectación de esta partida por
otros conceptos.
5) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán
contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a
la importación, siempre y cuando su pago esté debidamente
presupuestado en el año correspondiente. La contratación de estos
préstamos está exenta del cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 7.
6) Las instituciones del sector público no presupuestadas, podrán
contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a
la importación, siempre y cuando su pago esté previsto en sus
respectivos presupuestos aprobados por sus órganos superiores. La
contratación de estos préstamos está exenta del cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 7.
7) La contratación de préstamos externos procurará estar orientada
a la asignación de recursos bajo enfoques programáticos y
sectoriales evitando la dispersión de esfuerzos y el reducido
impacto al financiar pequeños proyectos específicos.
8) La contratación de nuevos recursos externos deberá considerar
una participación mayor de la cartera de donaciones que de
préstamos, orientando estos recursos a gastos de capital y no
corriente, el que deberá ser financiado preferiblemente con
donaciones.
Artículo 9. Condicionalidades de Contratación de
la Deuda Interna.
La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá cumplir, sin
excepción con los siguientes requisitos:
1) Las entidades del Sector Público, presupuestadas o no
presupuestadas, que requieran autorización del MHCP para la
contratación de un crédito comercial de mediano y largo plazo,
presentaran al menos dos ofertas que contengan todas las
condiciones financieras aplicables, como lo son: tasa de interés,
plazo, período de gracia, periodicidad de pagos, comisiones legales
y otros cargos adicionales. Así como los requerimientos de avales o
garantías por parte del Gobierno Central.
2) La máxima tasa de interés permitida en la contratación de los
créditos mencionados en el párrafo anterior, será la tasa activa
promedio ponderada de mediano y largo plazo de la banca comercial,
excluyendo de esta la tasa promedio de tarjetas de crédito y para
sobregiro. La tasa relevante será la calculada por el Banco Central
de Nicaragua correspondiente al mes anterior a la contratación, o
la última disponible al momento de la contratación.
3) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán
contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su
pago esté debidamente presupuestado en el año
correspondiente.
4) Las entidades no presupuestadas del Sector Público, podrán
contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su
pago esté incorporado en su respectivo presupuesto, aprobado por la
autoridad institucional correspondiente, debiendo notificar por
escrito al MHCP de dichas deudas, para fines de seguimiento al
límite de endeudamiento público de corto plazo.
5) La Tesorería General de la República del MHCP podrá contratar
créditos internos de corto plazo, a través la colocación de letras
de Tesorería para cubrir déficits temporales de caja, siempre y
cuando el servicio de la deuda esté incorporado en el Presupuesto
General de la República correspondiente.
6) No están sujetos a esta regulación los títulos valores emitidos
por el Banco Central de Nicaragua, cuyos términos financieros
deberán estar expresamente establecidos en las normas que autoricen
su emisión.
Artículo 10. Condicionalidades de Pasivos
Contingentes
La suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones
que se constituyan en pasivos contingentes del Estado, a favor de
entidades del sector público, deberá sujetarse a los siguientes
parámetros:
1) La deuda externa contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda externa
directa del Gobierno Central en la Ley N°. 477 y su Reglamento y en
el Artículo 8 del presente Decreto.
2) La deuda interna contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda interna
directa del Gobierno Central en la Ley N°. 477 y su Reglamento y en
el Artículo 9 del presente Decreto.
3) El monto máximo de deuda contingente a contratar no podrá
exceder el 10 por ciento del límite máximo de contratación de deuda
externa e interna del Gobierno Central.
Artículo 11. Actualización de la Política de
Endeudamiento
Las Empresas Públicas y Entes Autónomos deberán suministrar al
Comité Técnico de Deuda (CTD), a través de la Dirección General de
Crédito Público (DGCP) del MHCP, en un plazo de treinta días,
contados a partir de la aprobación del Presupuesto General de la
República de 2009, la información que se estime necesaria para la
actualización de este Decreto.
Artículo 12. Seguimiento de la Política de
Endeudamiento.
El CTD, a través de la DGCP del MHCP, podrá requerir a las Empresas
Públicas y Entes Autónomos, con la periodicidad que estime
conveniente, la información que considere necesaria para el
seguimiento y la evaluación de la Política objeto de este
Decreto.
Artículo 13. El MHCP velará por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Decreto y será responsable de verificar
que las solicitudes de autorización para contratar nuevo
endeudamiento sean compatibles con los lineamientos de política
aquí establecidos.
Artículo 14. Cuando una entidad pública alcance el límite de
endeudamiento permitido por su capacidad financiera, o cuando la
operación de crédito para la cual solicita autorización no cumpla
con las condiciones de endeudamiento que establece el presente
Decreto, el MHCP le notificará, por escrito, la imposibilidad de
iniciar gestiones de crédito público.
Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el
Artículo 2 de la Ley N°. 477 el Artículo 3 de su Reglamento y los
Artículos 2 y 3 de la Ley N°. 290 "Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, N°. 102 del 3 de junio de 1998, las disposiciones
del presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las
entidades del Sector Público que requieran contratar crédito
público, incluyendo aquellas instituciones que soliciten el aval o
garantía del Estado para sus operaciones de crédito público.
Artículo 16. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
87 de la Ley N° 477, quedan expresamente prohibidos los actos
administrativos de las instituciones del Sector Público que
comprometan en forma directa o indirecta el crédito público, sin la
previa autorización escrita del MHCP. Las operaciones de crédito
público realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley N°.
477 son nulas de mero derecho, sin perjuicio de las sanciones
penales y civiles en que incurra el funcionario responsable.
Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
88 de la Ley N° 477, el MHCP no podrá tramitar el pago de
obligaciones de crédito público cuando en la contratación de las
mismas no se hubieren observado los procedimientos o cumplido los
requisitos previstos en la Ley, N°. 477 y su Reglamento o en otras
disposiciones aplicables, según cada caso.
Artículo 18. Se exceptúa de lo establecido en el presente
Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua,
única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y
cambiaria del país, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley N°
317 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada en la
Gaceta, Diario Oficial, N° 197 del 15 de octubre de 1999.
Artículo 19. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciocho
días del mes de julio del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.- Alberto
José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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