Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2008
DECRETO N° 73-2007. Aprobado el 30 de Julio del 2007
Publicado en La Gaceta N° 241 del 14 de Diciembre del 2007
El Presidente de la República de
Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional de Nicaragua
definió entre sus prioridades la reducción de la pobreza y el
crecimiento económico dentro de un marco de estabilidad
macroeconómica que hace necesario el diseño y la ejecución de una
Política de Endeudamiento Público consistente con esas
prioridades.
II
Que el esfuerzo que se viene realizando para alcanzar niveles de
deuda pública sostenible debe ser complementado con una Política de
Endeudamiento Público responsable, que contribuya a la mejora de
las finanzas públicas y que priorice la gestión de donaciones y de
créditos altamente concesionales, cuyos fondos se canalicen hacia
la inversión y la reactivación productiva.
III
Que la gestión y administración ordenada de la deuda pública debe
basarse en una política que defina lineamientos aplicables a todas
las instituciones del sector público para la negociación,
contratación y ejecución de préstamos de deuda pública, vinculando
las prioridades establecidas a los planes operativos
institucionales, teniendo en cuenta las restricciones monetarias y
financieras del sector público.
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política.
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
2008
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos y
políticas bajo los cuales se regirán las instituciones del Sector
Público de la República de Nicaragua en la contratación y
desembolso de deuda y en la suscripción de pasivos contingentes,
conforme el marco institucional y los procedimientos operativos que
rigen el proceso de endeudamiento público definidos por la Ley No.
477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 236 del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento,
Decreto No. 2-2004, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 21
del 30 de enero de 2004.
Esta política determina los límites máximos de contratación anual,
los límites máximos de endeudamiento neto, el grado de
concesionalidad mínimo aceptable para los préstamos externos a
contratar, la tasa máxima permitida en la contratación de préstamos
internos y el monto máximo de pasivos contingentes a suscribir para
el período presupuestario del año 2008.
Artículo 2. Definiciones.
Además de las definiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley
No. 477, y el Artículo 2 de su Reglamento, para efectos del
presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:
1) Endeudamiento: Son aquellas operaciones que se
constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se
pactan a plazos. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan
los montos convenidos en la contratación. En esta categoría se
clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas
de crédito y emisión de títulos valores gubernamentales y asunción
de adeudos.
2) Endeudamiento neto anual: Es igual a los flujos netos de
deuda del periodo y representa los desembolsos y colocaciones y
asunción de adeudos del período menos los pagos de principal
correspondientes a vencimientos contractuales del período.
3) Desembolsos y colocaciones de deuda: Para efectos del
cálculo del endeudamiento neto, los desembolsos, colocaciones y
asunciones de adeudos comprenden:
" Desembolsos de créditos externos e internos en efectivo.
" Desembolsos por pagos directos de los acreedores a proveedores de
bienes y servicios.
" Desembolsos con importaciones (en especie).
" Desembolsos para pagos de deuda con recursos de préstamos
(Capitalizaciones) y
" Emisiones de deuda interna en valor nominal.
" Asunción de adeudos originalmente de otras instituciones públicas
por parte del Gobierno Central.
4) Reembolsos de principal o amortizaciones: Para efectos
del cálculo del endeudamiento neto, los reembolsos de principal o
amortizaciones comprenden:
" Pagos y redenciones en efectivo con recursos propios (del tesoro
o de los entes autónomos).
" Pagos con recursos de donaciones.
" Pagos con recursos de préstamos.
" Pagos con subvenciones y
" Pagos con recursos provenientes de alivio de deuda.
5) Contratación: Es la acción mediante la cual se formaliza
un acuerdo o convenio de deuda entre dos o más partes.
6) Elemento de concesionalidad: Representa la porción del
préstamo que constituye una ayuda financiera y se calcula de la
siguiente manera: valor nominal del préstamo menos el valor
presente del préstamo dividido entre el valor nominal del préstamo,
expresado como porcentaje.
(Valor Nominal - Valor Presente)
Valor Nominal
7) Sector Público: Es el definido en el Artículo 2 de la Ley
General de Deuda Pública, Ley No. 477.
Artículo 3. Principios para la definición de la Política de
Endeudamiento Anual.
Los principios que rigen el endeudamiento anual del Sector Público
son:
1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros
establecidos en el Programa Económico-Financiero del Gobierno de
Reconciliación y Unidad Nacional.
2. Sostenibilidad fiscal (capacidad de pago) y sostenibilidad de la
deuda externa e interna, conforme se enmarcan en las políticas
establecidas en el Programa Económico- Financiero del
Gobierno.
3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos
establecidos en el Plan de Gobierno cuyo objetivo fundamental es
erradicar la pobreza.
4. Continuar con el proceso de ordenamiento de la propiedad,
mediante la emisión de Certificados de Bonos de Pagos de
Indemnización (CBPI) y desarrollar el mercado doméstico mediante
emisiones estandarizadas a través de Letras de Tesorería y Bonos de
la República de Nicaragua, títulos emitidos por la Tesorería
General de República.
Artículo 4. Límites máximos de Contratación.
Los montos máximos de deuda a contratar, tanto externa como
interna, para las entidades del Sector Público, se establecen a
continuación:
Límites de Contratación
Los límites máximos de contratación expresados en US dólares,
deberán convertirse a córdobas utilizando el tipo de cambio oficial
de la fecha de contratación publicado por el Banco Central de
Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del Gobierno Central =US 340
millones
Deuda Interna del Gobierno Central = U$ 90.0
millones
con el Sector Privado
Deuda Externa Empresas Públicas = U$ 15.0
millones
Deuda Interna Empresas Públicas = U$ 73.0
millones
Los límites máximos de contratación para las empresas Públicas se
establecen de manera indicativa, lo cual no implica, que dichas
empresas tengan asignados estos montos a contratar. Para poder
hacer uso del monto total reflejado, las Empresas tienen que
cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos en
la Ley General de Deuda Pública y su Reglamento, antes de hacer
efectiva la contratación.
Artículo 5. Límites máximos
de Endeudamiento Neto.
Los límites máximos de endeudamiento neto, tanto externo como
interno, para las entidades del Sector Público se establecen a
continuación:
Límites Máximos de Endeudamiento Neto
Los límites máximos de endeudamiento neto expresados en US dólares,
deberán convertirse a córdobas utilizando el tipo de cambio oficial
de la fecha de desembolso publicado por el Banco Central de
Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del Gobierno Central = U$320.0
millones
Deuda Interna del Gobierno Central = U$ 55.0
millones negativos
con el Sector Privado
Deuda Externa Empresas Públicas = U$ 14.0
millones
Deuda Interna Empresas Públicas = U$29.0
millones
Artículo 6. Actualización de los Límites de
Endeudamiento
Los límites de endeudamiento son establecidos con base en las
contrataciones reales y proyectadas que financiarán los proyectos
priorizados a través del Programa de Inversiones Públicas de 2008,
el cual es consistente con las prioridades del Gobierno.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No.
477, estos límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en las siguientes
situaciones:
1. Cambios en los límites de endeudamiento en función de los
resultados de las proyecciones fiscales, del presupuesto aprobado
del 2008, de la aprobación del programa económico-financiero con
organismos internacionales y de las condonaciones de deuda.
2. Incremento en el endeudamiento por reformas al Presupuesto
General de la República.
3. Incremento en el límite de endeudamiento por cumplimiento de
sentencias judiciales firmes.
Las Empresas Públicas que no suministraron su proyección de
endeudamiento información necesaria para la elaboración de los
lineamientos de la Política de Endeudamiento Público 2008, no
podrán contratar créditos en el año 2008.
El límite de endeudamiento de las Municipalidades se regirá por lo
preceptuado en la Ley No. 40, Ley de Municipios, Ley No. 261, Ley
de Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40, Ley No. 376, Ley de
Régimen Presupuestario Municipal y Ley No. 466, Ley de
Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, sin
menoscabo del cumplimiento por las Municipalidades de las
obligaciones contempladas en la Ley No. 550, Ley de Administración
Financiera y del Régimen Presupuestario, Título II, Capítulo 4,
Sección 3. Presupuestos de las Entidades Descentralizadas
Territoriales y la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública y su
Reglamento.
Artículo 7. Elemento
Mínimo de Concesionalidad de la Deuda Externa.
Las condiciones financieras de contratación de nuevo endeudamiento
externo deberán permitir como mínimo un elemento de concesionalidad
del 35.0 por ciento.
Durante la etapa de inicio de gestiones para contratar un préstamo
externo, la institución contratante deberá solicitar al acreedor
como mínimo un margen de dos puntos de concesionalidad positivos
para evitar que la misma se ubique por debajo de lo establecido en
el párrafo anterior durante la etapa de negociación y suscripción
del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las nuevas
contrataciones de deuda externa con un elemento de concesionalidad
en el rango del 35.0 al 45.0 por ciento llegarán a alcanzar los
US$30.0 millones, el MHCP podrá denegar su autorización a nuevas
contrataciones de préstamos cuya concesionalidad se sitúe en el
rango antes señalado. Esta disposición pretende optimizar la
concesionalidad de la deuda externa a contratar en el año
2008.
Para las inversiones en el Sector Energético, la concesionalidad se
podrá calcular mediante la combinación de préstamos de diversas
fuentes, concesionales y no concesionales, siempre y cuando el
monto a contratar no exceda los montos de inversión del sector
incorporados en el Programa Económico Financiero y la
concesionalidad ponderada que resulte cumpla con el elemento mínimo
del 35.0 por ciento.
Artículo 8. Condicionalidades de Contratación de
Deuda Externa.
La contratación de nuevo endeudamiento externo deberá cumplir, sin
excepción, con los siguientes requisitos:
1) Todo proyecto de inversión, deberá contar con el dictamen
técnico, otorgado por la Unidad de Inversiones Públicas, previo a
la gestión del financiamiento, de acuerdo a lo establecido en la
Ley 550 Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario, Arto. 171.
2) Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda
externa conforme se describe en el Artículo 7 del presente Decreto,
exceptuando lo establecido para los préstamos que financien
proyectos del sector energético.
3) Que la contrapartida nacional por proyecto, en el caso de que se
requiera, no exceda el 20.0 por ciento del monto total de la
inversión, sujeto a la revisión del Sistema Nacional de Inversión
Pública (SNIP).
4) Que los impuestos del proyecto a financiar con recursos externos
estén incorporados en el Presupuesto General de la República (PGR),
si dichos impuestos van a ser pagados con fondos del Tesoro. No se
permitirá la afectación de esta partida por otros conceptos.
5) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán
contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a
la importación, siempre y cuando su pago esté debidamente
presupuestado en el año correspondiente. La contratación de estos
préstamos está exenta del cumplimiento de lo establecido en el
artículo 7.
6) Las instituciones del sector público no presupuestadas, podrán
contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a
la importación, siempre y cuando su pago esté previsto en sus
respectivos presupuestos aprobados por sus órganos superiores. La
contratación de estos préstamos está exenta del cumplimiento de lo
establecido en el artículo. 7.
7) La contratación de préstamos externos procurará estar orientada
a la asignación de recursos bajo enfoques programáticos y
sectoriales evitando la dispersión de esfuerzos y el reducido
impacto al financiar pequeños proyectos específicos.
8) La contratación de nuevos recursos externos deberá considerar
una participación mayor de la cartera de donaciones que de
préstamos, orientando estos recursos a gastos de capital y no
corriente, el que deberá ser financiado preferiblemente con
donaciones.
Artículo 9. Condicionalidades de Contratación de la Deuda
Interna.
La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá cumplir, sin
excepción con los siguientes requisitos:
1) Las entidades del Sector Público, presupuestadas o no
presupuestadas, que requieran autorización del MHCP para la
contratación de un crédito comercial de mediano y largo plazo,
presentarán al menos dos ofertas que contengan todas las
condiciones financieras aplicables, como lo son: tasa de interés,
plazo, período de gracia, periodicidad de pagos, comisiones legales
y otros cargos adicionales. Así como los requerimientos de avalas o
garantías por parte del Gobierno Central.
2) La máxima tasa de interés permitida en la contratación de los
créditos mencionados en el párrafo anterior, será la tasa activa
promedio ponderada de mediano y largo plazo de la banca comercial,
correspondiente al mes anterior a la contratación, o la última
disponible al momento de la contratación, tasa calculada por el
Banco Central de Nicaragua, exceptuando la tasa promedio de
tarjetas de crédito y para sobregiro.
3) Las entidades presupuestadas del gobierno central podrán
contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su
pago este debidamente presupuestado en el año
correspondiente.
4) Las entidades no presupuestadas del Sector Público, podrán
contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su
pago esté incorporado en su respectivo presupuesto, aprobado por la
autoridad institucional correspondiente, debiendo notificar por
escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de dichas
deudas, para fines de seguimiento al límite de endeudamiento
público de corto plazo.
5) La Tesorería General de la República del MHCP podrá contratar
créditos internos de corto plazo, a través la colocación de letras
de Tesorería para cubrir déficit temporales de caja, siempre y
cuando el servicio de la deuda esté incorporado en el Presupuesto
General de la República correspondiente.
6) No están sujetos a esta regulación los títulos valores emitidos
por el Banco Central de Nicaragua, cuyos términos financieros
deberán estar expresamente establecidos en las normas que autoricen
su emisión.
Artículo 10. Condicionalidades de Pasivos
Contingentes
La suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones
que se constituyan en pasivos contingentes del Estado, a favor de
entidades del sector público, deberá sujetarse a los siguientes
parámetros:
1) La deuda externa contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda externa
directa del Gobierno Central en la Ley No. 477 y en el Artículo 8
del presente Decreto.
2) La deuda interna contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda interna
directa del Gobierno Central en la Ley No. 477 y en el Artículo 9
del presente Decreto.
3) El monto máximo de deuda contingente a contratar no podrá
exceder el 10 por ciento del límite máximo de contratación de deuda
externa e interna del gobierno central.
Artículo 11. Actualización de la Política de
Endeudamiento
Las Empresas Públicas y Entes Autónomos deberán suministrar al
Comité Técnico de Deuda (CTD), a través de la Dirección General de
Crédito Público del MHCP, en un plazo de treinta días, contados a
partir de la aprobación del Presupuesto General de la República de
2008, la información que se estime necesaria para la actualización
de este Decreto.
Artículo 12. Seguimiento deja Política de
Endeudamiento.
El Comité Técnico de Deuda, a través de la DGCP del MHCP, podrá
requerir a las Empresas Públicas y Entes Autónomos, con la
periodicidad que estime conveniente, la información que considere
necesaria para el seguimiento y la evaluación de la Política objeto
de este Decreto.
Artículo 13. El MHCP velará por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Decreto y será responsable de verificar
que las solicitudes de autorización para contratar nuevo
endeudamiento sean compatibles con los lineamientos de política
aquí establecidos.
Artículo 14. Cuando una entidad pública alcance el límite de
endeudamiento permitido por su capacidad financiera, o cuando la
operación de crédito para la cual solicita autorización no cumpla
con las condiciones de endeudamiento que establece el presente
Decreto, el MHCP le notificará, por escrito, la imposibilidad de
iniciar gestiones de crédito público.
Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el
Artículo 2 de la Ley No. 477 el Articulo 3 de su Reglamento y los
Artículos 2 y 3 de la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998, las disposiciones
del presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las
entidades del Sector Público que requieran contratar crédito
público, incluyendo aquellas instituciones que soliciten el aval o
garantía del Estado para sus operaciones de crédito público.
Artículo 16. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo
87 de la Ley No 477, quedan expresamente prohibidos los actos
administrativos de las instituciones del Sector Público que
comprometan en forma directa o indirecta el crédito público, sin la
previa autorización escrita del MHCP. Las operaciones de crédito
público realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley No.
477 son nulas de mero derecho, sin perjuicio de las sanciones
penales y civiles en que incurra el funcionario responsable.
Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
88 de la Ley No 477, el MHCP no podrá tramitar el pago de
obligaciones de crédito público cuando en la contratación de las
mismas no se hubieren observado los procedimientos o cumplido los
requisitos previstos en la Ley, No. 477 o en otras disposiciones
aplicables, según cada caso.
Artículo 18. Se exceptúa de lo establecido en el presente
Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua,
única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y
cambiaria del país, de conformidad con el Articulo 4 de la Ley No
317 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada en la
Gaceta, Diario Oficial, No 197 del 15 de octubre de 1999.
Artículo 19. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los treinta días
del mes de julio de dos mil siete DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente de la República de Nicaragua. Alberto José Guevara
Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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