Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2007)
DECRETO No. 49-2006, Aprobado el 24 de Julio del 2006
Publicado en La Gaceta No. 148 del 01 de Agosto del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de la República de Nicaragua definió entre sus
prioridades el mantener un marco macroeconómico estable, impulsar
una estrategia de crecimiento económico enmarcada en el Plan
Nacional de Desarrollo y promover la seguridad y el desarrollo
social mediante programas destinados a combatir la pobreza, lo que
hace necesario el diseño y la ejecución de una Política de
Endeudamiento Público consistente con estas prioridades.
II
Que el esfuerzo que se viene realizando para llegar a tener niveles
de deuda pública sostenible debe ser complementado con una Política
de Endeudamiento Público responsable, que contribuya a la mejora de
las finanzas públicas y que priorice la gestión de donaciones y de
créditos altamente concesionales, cuyos fondos se canalicen hacía
la inversión y la reactivación productiva.
III
Que la gestión y administración ordenada de la deuda pública debe
basarse en una política que defina lineamientos aplicables a todas
las instituciones del sector público para la negociación
contratación y ejecución de préstamos de deuda pública, vinculando
las prioridades establecidas a los planes operativos
institucionales, teniendo en cuenta las restricciones monetarias y
financieras del sector público.
En uso de sus facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente,
DECRETO
Lineamientos de
la Política de Endeudamiento Público 2007
Arto 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto
establecer los lineamientos y políticas bajo los cuales se regirán
las instituciones del Sector Público de la República de Nicaragua
en la contratación y desembolso de deuda, conforme el marco
institucional y los procedimientos operativos que rigen el proceso
de endeudamiento público definidos por la Ley No. 477, Ley General
de Deuda Pública publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 236
del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento, Decreto No. 2-2004,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 21 del 30 de enero de
2004.
Esta política determina los límites máximos de contratación anual,
los límites máximos de endeudamiento neto, el grado de
concesionalidad mínimo aceptable para los préstamos externos a
contratar, la tasa máxima permitida en la contratación de préstamos
internos y el monto máximo de pasivos contingentes a suscribir para
el período presupuestario del año 2007.
Arto 2.- Definiciones. Además de las definiciones contenidas
en el Artículo 8 de la Ley No. 477, y el Artículo 2 de su
Reglamento, para efectos del presente Decreto se establecen las
siguientes definiciones:
1. Endeudamiento: Son aquellas operaciones que se
constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se
pactan a plazos. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan
los montos convenidos en la contratación. En esta categoría se
clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas
de crédito y emisión de títulos valores gubernamentales.
2. Endeudamiento Neto Anual: Es igual a los flujos netos de
deuda de período y representa los desembolsos y colocaciones del
período menos los pagos de principal correspondientes a
vencimientos contractuales del período.
3. Desembolsos y Colocaciones de Deuda: Para efectos del
cálculo del endeudamiento neto, los desembolsos y colocaciones de
deuda comprenden:
3.1 Desembolsos de créditos externos e internos en efectivo.
3.2 Desembolsos por pagos directos de los acreedores a proveedores
de bienes y servicios.
3.3 Desembolsos con importaciones (en especie).
3.4 Desembolsos para pagos de deuda con recursos de préstamos
y
3.5 Emisiones de deuda interna en valor nominal.
4. Reembolsos de Principal o Amortizaciones: Para efectos
del cálculo del endeudamiento neto, los reembolsos de principal o
amortizaciones comprenden:
4.1 Pagos y redenciones en efectivo con recursos propios (del
tesoro o de los entes autónomos).
4.2 Pagos con recursos de donaciones.
4.3 Pagos con recursos de préstamos.
4.4 Pagos con subvenciones y
4.5 Pagos con recursos provenientes de alivio de deuda
5. Contratación: Es la acción mediante la cual se formaliza
un acuerdo o convenio de deuda entro dos o más partes.
6. Elemento de Concesionalidad: Representa la porción del
préstamo que constituye una ayuda financiera y se calcula de la
siguiente manera: valor nominal del préstamo menos el valor
presente del préstamo dividido entre el valor nominal del préstamo,
expresado como porcentaje.
(Valor Nominal Valor
Presente)
Valor Nominal
7. Sector Público: Es el definido en el Artículo 2 de la Ley
No. 477, Ley General de Deuda Pública.
Arto 3.- Principios para la Definición de la Política de
Endeudamiento Anual. Los principios que rigen el endeudamiento
anual del Sector Público son:
1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros
establecidos en el Programa Económico del Gobierno de la República
de Nicaragua.
2. Sostenibilidad (capacidad de pago) y sostenibilidad de la deuda
externa e interna, conforme se enmarcan en las políticas
establecidas en el Programa Económico del Gobierno.
3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos
establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo incluyendo las metas
de reducción de la pobreza.
4. Continuar con el proceso de ordenamiento de la propiedad,
mediante la emisión de Certificados de Bonos de Pagos de
Indemnización (CBPI's) y desarrollar el mercado de capitales
mediante emisiones estandarizadas a través de Letras de Tesorería y
Bonos de la República de Nicaragua, títulos emitidos por la
Tesorería General de la República.
Arto 4.- Límites Máximos de Contratación. Los montos máximos
de deuda a contratar, tanto externa como interna, para las
entidades del Sector Público, se establecen a continuación:
Límites Máximos de Contratación
Los límites máximos de contratación expresados en US dólares,
deberán convertirse a córdobas utilizando el tipo de cambio oficial
de la fecha de contratación publicado por el Banco Central de
Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del Gobierno Central US$ 274.0 millones
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado US$
90.0 millones
Deuda Externa e Interna de las Empresas Públicas US$ 37.0
millones
Arto 5.- Límites Máximos de Endeudamiento Neto. Los límites
máximos de endeudamiento neto, tanto externo como interno, para las
entidades del Sector Público se establecen a continuación:
Límites Máximos de Endeudamiento Neto
Los límites máximos de endeudamiento neto expresados en US dólares,
deberán convertirse a córdobas utilizando el tipo de cambio oficial
de la fecha de desembolso publicado por el Banco Central de
Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del Gobierno Central US$ 210.0 millones
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado US$
35.0 millones negativos
Deuda Externa e Interna de las Empresas Públicas US$ 35.0
millones
Arto 6.- Actualización de los Límites de Endeudamiento. Los
límites de endeudamiento son establecidos con base en las
contrataciones reales y proyectadas que financiarán los proyectos
priorizados a través del Programa de Inversiones Públicas de 2007,
el cual es consistente con el Plan Nacional de Desarrollo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No.
477, estos límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en las siguientes
situaciones:
1. Cambios en los límites de endeudamiento en función de los
resultados de las proyecciones fiscales, del presupuesto aprobado
del 2007, de las negociaciones del programa económico con
organismos internacionales y de las condonaciones de deuda.
2. Incremento en el endeudamiento por reformas al Presupuesto
General de la República.
3. Incremento en el límite de endeudamiento de la institución por
cumplimiento de sentencias judiciales firmes.
Las instituciones del Sector Público que dentro de un plazo no
mayor a tres meses, a partir de la publicación del presente
Decreto, no presenten al MHCP su proyección de endeudamiento no
podrán contratar créditos en el año 2007.
El límite de endeudamiento de las Municipalidades se regirá por lo
preceptuado en la Ley No. 40, Ley de Municipios, Ley No. 261, Ley
de Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40, Ley No. 376, Ley de
Régimen Presupuestario Municipal y Ley No. 466, Ley de
Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, sin
menoscabo del cumplimiento por las Municipalidades de las
obligaciones contempladas en la Ley No. 550, Ley de Administración
Financiera y del Régimen Presupuestario, Título II, Capítulo 4,
Sección 3, Presupuestos de las Entidades Descentralizadas
Territoriales y la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública y su
Reglamento.
Arto 7.- Elemento Mínimo de Concesionalidad de la Deuda
Externa. Las condiciones financieras de contratación de nuevo
endeudamiento externo deberán permitir como mínimo un elemento de
concesionalidad del 35.0 por ciento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las nuevas
contrataciones de deuda externa con un elemento de concesionalidad
en el rango del 35.0 al 45.0 por ciento llegaran a alcanzar los US$
30.0 millones, el MHCP podrá denegar su autorización a nuevas
contrataciones de préstamos cuya concesionalidad se sitúe en el
rango antes señalado. Esta disposición pretende optimizar la
concesionalidad de la deuda externa a contratar en el año
2007.
Arto 8.- Condicionalidades de Contratación de Deuda Externa.
La contratación de nuevo endeudamiento externo deberá cumplir, sin
excepción, con los siguientes requisitos:
1. Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda
externa conforme se describe en el Artículo 7 del presente
Decreto.
2. Que la contrapartida nacional por proyecto, en el caso de que se
requiera, no exceda el 20.0 por ciento del monto total de la
inversión, sujeto a la revisión del Sistema Nacional de Inversión
Pública (SNIP).
3. Que los impuestos del proyecto a financiar con recursos externos
estén incorporados en el Presupuesto General de la República (PGR),
si dichos impuestos van a ser pagados con fondos del Tesoro. No se
permitirá la afectación de esta partida por otros conceptos.
4. Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán
contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a
la importación, siempre y cuando su pago esté debidamente
presupuestado en el año correspondiente.
5. Las instituciones del sector público no presupuestadas, podrán
contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a
la importación, siempre y cuando su pago esté previsto en sus
respectivos presupuestos aprobados por sus órganos
superiores.
6. La contratación de préstamos externos procurará estar orientada
a la asignación de recursos bajo enfoques programáticos y
sectoriales evitando la dispersión de esfuerzos y el reducido
impacto al financiar pequeños proyectos específicos.
7. La contratación de nuevos recursos externos deberá considerar
una participación mayor de la cartera de donaciones que de
préstamos, orientando estos recursos a gastos de capital y no
corriente, el que deberá ser financiado preferiblemente con
donaciones.
Arto 9.- Condicionalidades de Contratación de la Deuda
Interna. La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá
cumplir, sin excepción con los siguientes requisitos:
1. Las entidades del Sector Público, presupuestadas o no
presupuestadas, que requieran autorización del MHCP para la
contratación de un crédito comercial de mediano y largo plazo,
presentarán al menos dos ofertas que contengan todas las
condiciones financieras aplicables, como lo son: tasa de interés,
plazo, período de gracia, periodicidad de pagos, comisiones legales
y otros cargos adicionales.
2. La máxima tasa de interés permitida en la contratación de los
créditos mencionados en el párrafo anterior, será la tasa activa
promedio ponderada de mediano y largo plazo de la banca comercial,
correspondiente al mes anterior a la contratación, o la última
disponible al momento de la contratación, tasa calculada por el
Banco Central de Nicaragua, exceptuando la tasa promedio de
tarjetas de crédito y para sobregiro.
3. Las entidades presupuestadas del gobierno central podrán
contratar créditos de corto plazo, siempre y cuando su pago este
debidamente presupuestado en el año correspondiente.
4. Las entidades no presupuestadas del Sector Público, podrán
contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su
pago este incorporado en su respectivo presupuesto, aprobado por la
autoridad institucional correspondiente.
5. La Tesorería General de la República del MHCP podrá contratar
créditos internos de corto plazo, a través de la colocación de
Letras de Tesorería, siempre y cuando el servicio de la deuda este
incorporado en el Presupuesto General de la República.
6. No están sujetos a esta regulación los títulos valores emitidos
por el Banco Central de Nicaragua, cuyos términos financieros
deberán estar expresamente establecidos en las normas que autoricen
su emisión.
Arto 10.- Condicionalidades de Pasivos Contingentes. La
suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones que
se constituyan en pasivos contingentes del Estado, a favor de
entidades del sector público, deberá sujetarse a los siguientes
parámetros:
1. La deuda externa contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda externa
directa del Gobierno Central en la Ley No. 477 y en el Artículo 8
del presente Decreto.
2. La deuda interna contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda interna
directa del Gobierno Central en la Ley No. 477 y en el Artículo 9
del presente Decreto.
3. El monto máximo de deuda contingente a contratar no podrá
exceder U$ 37.0 millones de dólares.
Arto 11.- Actualización de la Política de Endeudamiento. Las
Empresas Públicas, Entes Autónomos, Alcaldías Municipales, y
Gobiernos de las Regiones Autónomas deberán suministrar al Comité
Técnico de Deuda (CTD), a través de la Dirección General de Crédito
Público del MHCP, en un plazo de treinta días, contados a partir de
la aprobación del Presupuesto General de la República de 2007, la
información que se estime necesaria para la actualización de este
Decreto.
Arto 12.- Seguimiento de la Política de Endeudamiento. El
Comité Técnico de Deuda, a través de la DGCP del MHCP, podrá
requerir a las Empresas Públicas, Entes Autónomos, Alcaldías
Municipales, y Gobiernos de las Regiones Autónomas, con la
periodicidad que estime conveniente, la información que considere
necesaria para el seguimiento y la evaluación de la Política objeto
de este Decreto.
Arto 13.- El MHCP velará por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Decreto y será responsable de verificar
que las solicitudes de autorización para contratar nuevo
endeudamiento sean compatibles con los lineamientos de política
aquí establecidos.
Arto 14.- Cuando una entidad pública alcance el límite de
endeudamiento permitido por su capacidad financiera, o cuando la
operación de crédito para la cual solicita autorización no cumpla
con las condiciones de endeudamiento que establece el presente
Decreto, el MHCP le notificará, por escrito, la imposibilidad de
iniciar gestiones de crédito público.
Arto 15.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 2
de la Ley No. 477, el Artículo 3 de su Reglamento y los Artículos 2
y 3 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998, las disposiciones del
presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las
entidades del Sector Público que requieran contratar crédito
público, incluyendo aquellas instituciones que soliciten el aval o
garantía del Estado para sus operaciones de crédito público.
Arto 16.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87
de la Ley No. 477, quedan expresamente prohibidos los actos
administrativos de las instituciones del Sector Público que
comprometan en forma directa o indirecta el crédito público, sin la
previa autorización escrita del MHCP. Las operaciones de crédito
público realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley No.
477 son nulas de mero derecho, sin perjuicio de las sanciones
penales y civiles en que incurra el funcionario responsable.
Arto 17.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88
de la Ley No. 477, el MHCP no podrá tramitar el pago de
obligaciones de crédito público cuando en la contratación de las
mismas no se hubieren observado los procedimientos o cumplido los
requisitos previstos en la Ley No. 477 o en otras disposiciones
aplicables, según cada caso.
Arto 18.- Se exceptúa de lo establecido en el presente
Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua,
única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y
cambiaria del país, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley No.
317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 197 del 15 de octubre de 1999.
Arto 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veinticuatro
días del mes de julio de dos mil seis. Enrique Bolaños
Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. Mario J.
Flores L, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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