Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2006
DECRETO No. 49-2005, Aprobado el 02 de Agosto del 2005
Publicado en La Gaceta No. 153 del 09 de Agosto del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de la República de Nicaragua definió entre sus
prioridades el mantener un marco macroeconómico estable, impulsar
una estrategia de crecimiento económico enmarcada en el Plan
Nacional de Desarrollo y promover la seguridad y el desarrollo
social mediante programas destinados a combatir la pobreza, lo que
hace necesario el diseño y la ejecución de una Política de
Endeudamiento Público consistente con estas prioridades.
II
Que el esfuerzo que se viene realizando para reducir la deuda
pública interna y externa debe ser complementado con una Política
de Endeudamiento responsable que contribuya a la sostenibilidad de
las finanzas públicas y que priorice la gestión de donaciones y de
créditos altamente concesionales.
III
Que la gestión y administración ordenada de la deuda pública debe
basarse en una política que defina lineamientos aplicables a todas
las instituciones del sector público para la negociación y
contratación de préstamos de deuda pública, vinculando las
prioridades establecidas a los planes operativos
institucionales.
IV
Que el artículo 13 de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre
de 2003, establece que la Política de Endeudamiento será sometida
por el Ministro de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la
República, para su aprobación y publicación a más tardar el 30 de
julio del año anterior al año de vigencia de la misma.
En uso de las facultades que lo
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
LINEAMIENTOS DE
LA POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2006
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto
establecer los lineamientos y políticas bajo los cuales se regirán
las instituciones del Sector Público de la República de Nicaragua
en la contratación y desembolso de deuda, conforme el marco
institucional y los procedimientos operativos que rigen el proceso
de endeudamiento público definidos por la Ley No. 477 Ley General
de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 236
del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento, Decreto No. 2-2004,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 21 del 30 de enero de
2004.
Esta política determina los límites máximos de contratación anual,
los limites máximos de endeudamiento neto, el grado de
concesionalidad mínimo aceptable para los préstamos externos a
contratar, la tasa máxima permitida en la contracción de préstamos
internos y el monto máximo de pasivos contingentes a suscribir para
el período presupuestario del año 2006.
Artículo 2.- Definiciones. Además de las definiciones
contenidas en el artículo 8 de la Ley No. 477 y el artículo 2 de su
Reglamento, para efectos del presente Decreto se establecen las
siguientes definiciones:
1. Endeudamiento: son aquellas operaciones que se
constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se
pactan a plazos. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan
los montos convenidos en la contratación. En esta categoría se
clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas
de crédito y emisión de títulos.
2. Endeudamiento neto: es igual a la variación neta en el
período calculada sumando las entradas, los ajustes al saldo y
restando las salidas; donde las entradas son los desembolsos de
créditos, emisiones de deuda en términos del valor nominal o el
incremento de una obligación contractual, los ajustes son los
incrementos o modificaciones al saldo de la deuda por condonación,
capitalización de intereses, diferencial cambiario,
reestructuración o reconversión del saldo; y las salidas, son los
pagos por amortización de la deuda.
3. Contratación: es la acción mediante la cual se formaliza
un acuerdo o convenio de deuda entre dos o más partes.
4. Elemento de concesionalidad: representa la porción del
préstamo que constituye una ayuda financiera y se calcula de la
siguiente manera: valor nominal del préstamo menos el valor
presente del préstamo divido entre el valor nominal del préstamo,
expresado como porcentaje.
(Valor Nominal - Valor Presente)
Valor Nominal
5. Sector Público: es el definido en el artículo 2 de Ley
No. 477.
Artículo 3.- Principios para la Definición de la Política de
Endeudamiento Anual. Los principios que rigen el endeudamiento
anual del Sector Público son:
1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros
establecidos en el Programa Económico del Gobierno de la República
de Nicaragua.
2. Sostenibilidad fiscal (capacidad de pago) y sostenibilidad de la
deuda externa e interna, conforme se enmarcan en las políticas
establecidas en el Programa Económico del Gobierno.
3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos
establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo incluyendo las metas
de reducción de la pobreza.
4. Financiamiento del proceso electoral de autoridades nacionales y
regionales y del proceso de ordenamiento de la propiedad, mediante
la emisión de títulos valores gubernamentales.
Artículo 4.- Límites Máximos de Contratación. Los montos
máximos de deuda a contratar, tanto externa como interna, para las
entidades del Sector Público, se establecen a continuación:
Límites
máximos de Contratación Los límites máximos de contratación
expresados en US$ dólares, deberán convertirse a córdobas
utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de contratación
publicado por el Banco Central de Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del Gobierno Central=US$
270.0 millones
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector
Privado=US$ 155.0 millones
Deuda Externa e Interna de las Empresas
Públicas=US$ 30.0 millones
Artículo 5.- Límites Máximos de Endeudamiento Neto. Los
límites máximos de endeudamiento neto, tanto externo como interno,
para las entidades del Sector Público se establecen a
continuación:
Límites
Máximos de Endeudamiento Neto Los límites máximos de
endeudamiento neto expresados en US$ dólares, deberán convertirse a
córdobas utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de
desembolso publicado por el Banco Central de Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del Gobierno Central=US$
257.0 millones
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector
Privado=US$ 42.0 millones
Deuda Externa e Interna de las Empresas
Públicas=US$ 20.0 millones
Artículo 6.- Actualización de los Límites de Endeudamiento.
Los límites de endeudamiento son establecidos con base en las
contrataciones reales y proyectadas que financiarán los proyectos
priorizados a través del Programa de Inversiones Públicas del 2006,
el cual es consistente con el Plan Nacional de Desarrollo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley No.
477, estos límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), en las siguientes
situaciones:
1. Cambios en los límites de endeudamiento, en función de los
resultados de las proyecciones fiscales del presupuesto aprobado
del 2006, de las negociaciones del programa económico con
organismos internacionales y de las condonaciones de deuda.
2. Incremento en el endeudamiento por ampliación de créditos
presupuestarios para proyectos de inversión pública.
3. Incremento en el límite de endeudamiento de la institución
demandado por cumplimiento de sentencias judiciales firmes.
Las instituciones del Sector Público y las Municipalidades que
dentro de un plazo no mayor a tres meses, a partir de la
publicación del presente Decreto, no presenten al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público su proyección de endeudamiento no podrán
contratar créditos en el año 2006.
Artículo 7.- Condicionalidades de Contratación de Deuda
Externa. La contratación de nuevo endeudamiento externo deberá
cumplir, sin excepción, con los siguientes requisitos:
1. Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda
externa conforme se describe en el artículo 8 del presente
Decreto.
2. Que la contrapartida nacional por proyecto, en el caso de que se
requiera, no exceda el 20.0 por ciento (20%) del monto total de la
inversión, sujeto a la revisión del Sistema Nacional de Inversión
Público (SNIP).
3. Que los impuestos del proyecto a financiar con recursos externos
estén incorporados en el Presupuesto General de la República (PGR),
si dichos impuestos van a ser pagados con fondos del Tesoro. No se
permitirá la afectación de esta partida por otros conceptos.
4. Las entidades presupuestadas del Gobierno Central solamente
podrán contratar préstamos externos directos de corto plazo
vinculados a la importación, siempre y cuando su pago esté
debidamente presupuestado.
5. Las instituciones del Sector Público no presupuestadas solamente
podrán contratar préstamos externos directos de corto plazo
vinculados a la importación, siempre y cuando su pago esté previsto
en sus respectivos presupuestos aprobados por sus órganos
superiores.
Artículo 8.- Elemento Mínimo de Concesionalidad de la Deuda
Externa. Las condiciones financieras de contratación de nuevo
endeudamiento externo deberán permitir como mínimo un elemento de
concesionalidad del 35.0 por ciento (35%).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las nuevas
contrataciones de deuda externa con un elemento de concesionalidad
en el rango del 35.0 al 45.0 por ciento llegarán a alcanzar los US$
30.0 millones, el MHCP podrá denegar su autorización a nuevas
contrataciones de préstamos cuya concesionalidad se sitúe en el
rango antes señalado. Esta disposición pretende optimizar la
concesionalidad de la deuda externa a contratar en el año
2006.
Artículo 9.- Condicionalidades de Contratación de la Deuda
Interna. La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá
cumplir, sin excepción con los siguientes requisitos:
1. Las entidades del Sector Público, presupuestadas o no
presupuestadas, que requieran autorización del MHCP para la
contratación de un crédito comercial de mediano y largo plazo,
presentarán al menos dos ofertas que contengan todas las
condiciones financieras aplicables, como son: tasa de interés,
plazo, período de gracia, periodicidad de pagos, comisiones legales
y otros cargos adicionales.
2. La máxima tasa de interés permitida en la contratación de los
créditos mencionados en el párrafo anterior, será la tasa activa
promedio ponderada de mediano y largo plazo de la banca comercial,
correspondiente al mes anterior a la contratación, o la última
disponible al momento de la contratación; tasa calculada por el
Banco Central de Nicaragua, exceptuando la tasa promedio de
tarjetas de crédito y para sobregiro.
3. Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán
contratar créditos de corto plazo, siempre y cuando su pago este
debidamente presupuestado.
4. Las entidades no presupuestadas del Sector Público, podrán
contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su
pago esté incorporado en su respectivo presupuesto, aprobado por la
autoridad institucional correspondiente.
5. La Tesorería General de la República podrá contratar créditos
internos de corto plazo, a través de la colocación de letras de
Tesorería, siempre y cuando el servicio de la deuda esté
incorporado en el Presupuesto General de la República.
6. No están sujetos a estar regulación los títulos valores emitidos
por el Banco Central de Nicaragua, cuyos términos financieros
deberán estar expresamente establecidos en las normas que autoricen
su emisión.
Artículo 10.- Condicionalidades de Pasivos Contingentes. La
suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones que
se constituyan en pasivos contingentes del Estado, a favor de
entidades del sector público o privado, deberá sujetarse a los
siguientes parámetros:
1. La deuda externa contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda externa
directa del Gobierno Central en la Ley No. 477 y en el artículo 8
del presente Decreto. El monto máximo de deuda externa contingente
a contratar no podrá exceder US$ 30.0 millones.
2. La deuda interna contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda interna
directa del Gobierno Central en la Ley No. 477 y en el artículo 9
del presente Decreto. El monto máximo de deuda interna contingente
a contratar no podrá exceder US$ 16.0 millones.
Artículo 11.- Actualización de la Política de Endeudamiento.
Las Empresas Públicas, Entes Autónomos, Alcaldías Municipales, y
Regiones Autónomas deberán suministrar al Comité Técnico de Deuda
(CTD), a través de la Dirección General de Crédito Público (DGCP)
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de 30
días, contados a partir de la aprobación del Presupuesto General de
la República 2006, la información que estime necesaria para la
actualización de este Decreto.
Artículo 12.- Seguimiento de la Política de Endeudamiento.
El Comité Técnico de Deuda, a través de la DGCP del MHCP, podrá
requerir a las Empresas Públicas, Entes Autónomos, Alcaldías
Municipales, y Regiones Autónomas, con la periodicidad que estime
conveniente, la información que considere necesaria para el
seguimiento y evaluación de la Política objeto de este
Decreto.
Artículo 13.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
velará por el cumplimiento de las disposiciones del presente
Decreto y será responsable de verificar que las solicitudes de
autorización para contratar nuevo endeudamiento sean compatibles
con los lineamientos de la política aquí establecidos.
Artículo 14.- Cuando una entidad pública alcance el límite
de endeudamiento permitido por su capacidad financiera, o cuando la
operación de crédito para la cual solicita autorización no cumpla
con las condiciones de endeudamiento que establece el presente
Decreto, el MHCP le notificará por escrito, la imposibilidad de
iniciar gestiones de crédito público.
Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el
artículo 2 de la Ley No. 477, el artículo 3 de su Reglamento y los
artículos 2 y 3 de la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998, las disposiciones
del presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las
entidades del Sector Público que requieran contratar crédito
público, incluyendo aquellas instituciones que soliciten el aval o
garantía del Estado para sus operaciones de crédito público.
Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
87 de la Ley No. 477, quedan expresamente prohibidos los actos
administrativos de las instituciones del Sector Público que
comprometan en forma directa o indirecta el crédito público, sin la
previa autorización escrita del MHCP. Las operaciones de crédito
público realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley No.
477 son nulas de mero derecho, sin perjuicio de las sanciones
penales y civiles en que incurra el funcionario responsable.
Artículo 17.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
88 de la Ley No. 477, el MHCP no podrá tramitar el pago de
obligaciones de crédito público cuando en la contratación de las
mismas no se hubieren observado los procedimientos o cumplido los
requisitos previstos en la Ley No. 477 o en otras disposiciones
aplicables, según cada caso.
Artículo 18.- Se exceptúa de lo establecido en el presente
Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua,
única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y
cambiaria del país, de conformidad con el artículo 4 de la Ley No.
317 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 197 del 15 de octubre de 1999.
Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dos días del
mes de agosto del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer,
Presidente de la República de Nicaragua. Mario Arana
Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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