Lineamientos De La Política Anual De Endeudamiento Público 2012

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2012 DECRETO No. 34-2011, Aprobado el 14 de Julio del 20011 Publicado en La Gaceta No. 134 del 20 de Julio del 2011 Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra CONSIDERANDO: I Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, tiene como objetivo desarrollar políticas macroeconómicas y sociales enfocadas a crear las condiciones necesarias para una reducción significativa de la pobreza, en un contexto de estabilidad macroeconómica, crecimiento sostenido y sostenibilidad de las finanzas públicas. II Que en los últimos tres años, el Gobierno logró implementar exitosamente la Estrategia Nacional de Deuda Pública 2008-2011, cuyo objetivo era desarrollar el Mercado Interno de Deuda Pública y continuar avanzando en la implementación de la Iniciativa para Países Pobres Muy Endeudados. Es importante destacar que los avances en la parte interna fueron notables, a la fecha las emisiones durante el período de ejecución de la estrategia fue de más US$300.0 millones, aproximadamente. Las emisiones de los valores estandarizados le permitieron al Gobierno contar con una fuente de financiamiento alternativa para financiar parte de su déficit presupuestario. III Que para el año 2012 es necesario elaborar una Política Anual de Endeudamiento Público responsable que defina los lineamientos aplicables a todas las instituciones del Sector Público para la negociación, contratación, emisión de valores estandarizados, ejecución de préstamos de deuda pública, vinculados a las prioridades establecidas en los planes operativos institucionales, teniendo en cuenta las restricciones monetarias y financieras del Sector Público. IV Que la Política Anual de Endeudamiento Público está basada en principios de prudencia y responsabilidad fiscal y acorde con los parámetros internacionales, lo cual contribuye a garantizar la sostenibilidad fiscal en el largo plazo y además, se sustenta en la aplicación de criterios de eficiencia y optimización de la programación financiera del Estado y el uso racional de los recursos. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO "LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2012" Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos de la política 2012 que regirán las instituciones del Sector Público de la República de Nicaragua en la contratación, desembolsos de préstamos de deuda pública y en la suscripción de pasivos contingentes, conforme el marco institucional y los procedimientos operativos que rigen el proceso de endeudamiento público definidos por la Ley No 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 236 del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento, Decreto No 2-2004, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No 21 del 30 de enero de 2004. Esta política determina los límites máximos de contratación anual de deuda interna y externa, los límites máximos de endeudamiento neto interno y externo, el grado de concesionalidad mínimo aceptable para los préstamos externos a contratar, la tasa máxima permitida en la contratación de préstamos internos y el monto máximo de pasivos contingentes a suscribir para el período presupuestario del año 2012. Artículo 2. Definiciones. Además de las definiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley No 477, y el Artículo 2 de su Reglamento, para efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones: 1) Endeudamiento: Son aquellas operaciones que se constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se pactan a plazos. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan los montos convenidos en la contratación. En esta categoría se clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas de crédito, emisión de valores estandarizados y asunciones de adeudos (que incluye sentencias judiciales) que generen un incremento neto en el stock de deuda. 2) Endeudamiento neto anual: Es igual a los flujos netos de deuda del período, definido como los desembolsos, colocaciones de valores estandarizados y asunciones de adeudos del período menos los pagos de principal correspondientes a vencimientos contractuales del período. 3) Desembolsos, colocaciones y asunción de deuda: Para efectos del cálculo del endeudamiento neto, los desembolsos, colocaciones y asunciones de adeudos comprenden: - Desembolsos de créditos externos e internos en efectivo - Desembolsos por pagos directos de los acreedores a proveedores de bienes y servicios - Desembolsos con importaciones (en especie) -Desembolsos para pagos de deuda con recursos de préstamos (Capitalizaciones) - Emisiones de deuda interna en valor facial y - Asunciones de adeudos (que incluye sentencias judiciales) originalmente de otras instituciones públicas por parte del Gobierno Central 4) Pagos de principal o amortizaciones: Para efectos del cálculo del endeudamiento neto, los pagos de principal o amortizaciones comprenden: -Pagos y redenciones en efectivo con recursos propios (del tesoro o de los entes autónomos). - Pagos con recursos de donaciones - Pagos con recursos de préstamos - Pagos con subvenciones -Pagos con recursos provenientes de alivio de deuda del período y - Pagos de adeudos asumidos por el Gobierno Central 5) Contratación: Es la acción mediante la cual se formaliza un acuerdo o convenio de deuda entre dos o más partes. 6) Elemento de concesionalidad: Representa la porción del préstamo que constituye una ayuda financiera, calculada según fórmula del Fondo Monetario Internacional en su páginawebhttp://www.imf.org/external/np/pdr/conc/calculator/default.aspx. El elemento de concesionalidad se expresa como porcentaje, obtenido de la siguiente manera: Valor nominal del préstamo menos el valor presente del préstamo dividido entre el valor nominal del préstamo. 7) Sector Público: Es el definido en el Artículo 2 de la Ley General de Deuda Pública, Ley No 477. Artículo 3. Principios para la definición de la Política Anual de Endeudamiento Público. Los principios que rigen el endeudamiento anual del Sector Público son: 1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros establecidos en el Programa Económico Financiero para el año 2011-2014 contemplado en el Marco Presupuestario de Mediano Plazo para el mismo periodo del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional. 2. Sostenibilidad fiscal (capacidad de pago) y sostenibilidad de la «deuda externa e interna, conforme se enmarcan en las políticas establecidas en el Programa Económico Financiero del Gobierno. 3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos establecidos en el Programa Económico Financiero cuyo propósito fundamental es la reducción sostenible de la pobreza. 4. Financiamiento necesario para cumplir con las metas establecidas en el Programa Económico Financiero al menor costo posible. Así mismo, desarrollar el mercado interno de deuda pública como fuente de financiamiento alternativo mediante emisiones de valores estandarizados. Artículo 4. Límites máximos de Contratación. Los montos máximos de deuda a contratar, tanto externa como interna, para las entidades del Sector Público, se establecen a continuación: Limites máximos de Contratación Los límites máximos de contratación expresados en US$ Dólares, para el caso de las deuda interna deberán convertirse a Córdobas utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de contratación publicado por el Banco Central de Nicaragua Deuda Externa del Gobierno Central xx US$370.0 millones Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado xx US$232.0 millones Deuda Externa de Empresas Públicas xx US$ 15.0 millones Deuda Interna de Empresas Públicas xx US$ 11.0 millones Los límites máximos de contratación para las empresas públicas se establecen de manera indicativa, lo que significa que el Comité Técnico de Deuda, podrá modificar dicho monto en caso de ser necesario. No obstante lo anterior, para poder hacer uso del monto total reflejado, las Empresas tienen que cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General de Deuda Pública y su Reglamento, antes de hacer efectiva la contratación. Artículo 5. Límites máximos de Endeudamiento Neto. Los límites máximos de endeudamiento neto, tanto externo como interno, para las entidades del Sector Público se establecen a continuación: Limites Máximos de Endeudamiento Neto Los límites máximos de endeudamiento neto en US$ Dólares, para el caso de las deuda interna deberán convertirse a Córdobas utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de desembolso publicado por el Banco Central de Nicaragua Deuda Externa del Gobierno Central xx US$295.0 millones Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado xx US$ 49.0 millones Deuda Externa de Empresas Públicas xx US$ 1.9 millones de desendeudamiento Deuda Interna de Empresas Públicas xx US$ 1.9 millones desendeudamiento Artículo 6. Actualización de los Límites de Endeudamiento. Los límites de endeudamiento son establecidos con base en las contrataciones reales y proyectadas que financiarán los proyectos priorizados a través del Programa de Inversiones Públicas y el Presupuesto General de la República del 2012, los cuales son consistentes con las prioridades del Gobierno. De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No 477, estos límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las siguientes situaciones: 1. Cambios en los límites de endeudamiento en función de variaciones en las proyecciones de ingresos y gastos, del Presupuesto General de la República aprobado para el 2012, de la negociación con organismos internacionales y de las condonaciones de deuda. 2. Incremento en el endeudamiento por reformas al Presupuesto General de la República. 3. Incremento en el límite de endeudamiento por cumplimiento de sentencias judiciales firmes. El límite de endeudamiento de las Municipalidades se regirá por lo preceptuado en la Ley No 40, Ley de Municipios, Ley No 261, Ley de Reformas e Incorporaciones a la Ley No 40, Ley No 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y Ley No 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, sin menoscabo del cumplimiento por las Municipalidades de las obligaciones contempladas en la Ley No 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, Título II, Capítulo 4, Sección 3. Presupuestos de las Entidades Descentralizadas Territoriales y la Ley No 477, Ley General de Deuda Pública y su Reglamento. Artículo 7. Elemento Mínimo de Concesionalidad de la Deuda Externa. Las condiciones financieras de contratación de nuevo endeudamiento externo deberán permitir como mínimo un elemento de concesionalidad del 35.0 por ciento. Durante la etapa de inicio de gestiones para contratar un préstamo externo, la institución contratante deberá solicitar al acreedor al menos un margen de dos puntos de concesionalidad por encima del mínimo, para evitar que fluctuaciones en las tasas de interés internacionales durante la etapa de negociación y suscripción del contrato, incidan en que el elemento mínimo de concesionalidad se ubique por debajo del 35.0 por ciento. Para las inversiones en sectores prioritarios, la concesionalidad se podrá calcular mediante la combinación de préstamos de diversas fuentes, concesionales y no concesionales. Artículo 8. Condicionalidades de Contratación de Deuda Externa. La contratación de nuevo endeudamiento externo deberá cumplir, sin excepción, con los siguientes requisitos: 1) Todo proyecto de inversión, deberá contar con el dictamen técnico, otorgado por la Dirección General de Inversiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo a la gestión del financiamiento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley No 477, Ley General de Deuda Pública, y el Artículo 171 de la Ley No 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario. 2) Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda externa conforme se describe en el Artículo 7 del presente Decreto. 3) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a la importación, siempre y cuando su pago esté debidamente presupuestado en el año correspondiente. La contratación de estos préstamos está exenta del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7. 4) Las instituciones del Sector Público no presupuestadas, podrán contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a la importación, siempre y cuando su pago esté previsto en sus respectivos presupuestos aprobados por sus órganos superiores. La contratación de estos préstamos está exenta del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7. Artículo 9. Condicionalidades de Contratación de la Deuda Interna. La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá cumplir, sin excepción con los siguientes requisitos: 1) Las entidades del Sector Público, presupuestadas o no presupuestadas, que requieran autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la contratación de un crédito comercial de mediano y largo plazo, presentarán al menos dos ofertas que contengan todas las condiciones financieras aplicables, como son: tasa de interés, plazo, período de gracia, periodicidad de pagos, comisiones legales y otros cargos adicionales. . 2) La máxima tasa de interés permitida en la contratación de los créditos mencionados en el párrafo anterior, será la tasa activa promedio ponderada de mediano y largo plazo de la banca comercial, excluyendo de esta la tasa promedio de tarjetas de crédito y para sobregiro. La tasa referente será la calculada por el Banco Central de Nicaragua correspondiente al mes anterior a la contratación, o la última disponible al momento de la contratación. 3) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su pago esté debidamente presupuestado en el año correspondiente. 5) Las entidades no presupuestadas del Sector Público, podrán contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su pago esté incorporado en su respectivo presupuesto, aprobado por la autoridad institucional correspondiente. 6) La Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar créditos internos de corto plazo, a través la colocación de Letras de Tesorería para cubrir déficits temporales de caja de conformidad a lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento de la Ley 477. NOTA: LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO NUEVE PRESENTAN ERROR DE ORDEN CONSECUTIVO EN GACETA ORIGINAL. Artículo 10. Condicionalidades de Pasivos Contingentes La suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones que se constituyan en pasivos contingentes del Estado, a favor de entidades del Sector Público, deberá sujetarse a los siguientes parámetros: 1) La deuda externa contingente debe cumplir con las mismas condiciones de contratación que se establecen para la deuda externa directa del Gobierno Central en la Ley No 477 y su Reglamento y en el Artículo 8 del presente Decreto. 2) La deuda interna contingente debe cumplir con las mismas condiciones de contratación que se establecen para la deuda interna directa del Gobierno Central en la Ley No 477 y su Reglamento y en el Artículo 9 del presente Decreto. 3) El monto máximo de deuda contingente a contratar no podrá exceder el 10.0 por ciento del límite máximo de contratación de deuda externa e interna del Gobierno Central. Artículo 11. Actualización de la Política Anual de Endeudamiento. Las Empresas Públicas y Entes Autónomos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de treinta días, contados a partir de la aprobación del Presupuesto General de la República del 2012, la información que se estime necesaria para la actualización de este Decreto. Artículo 12. Seguimiento de la Política Anual de Endeudamiento. El Comité Técnico de Deuda, a través de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá requerir a las Empresas Públicas y Entes Autónomos, con la periodicidad que estime conveniente, la información que considere necesaria para el seguimiento y la evaluación de la Política objeto de este Decreto. Artículo 13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y será responsable de verificar que las solicitudes de autorización para contratar nuevo endeudamiento sean compatibles con los lineamientos de política aquí establecidos. Artículo 14. De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley No 477; el Artículo 3 de su Reglamento y los Artículos 2 y 3 de la Ley No 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 102 del 3 de junio de 1998, las disposiciones del presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las entidades del Sector Público que requieran contratar crédito público, incluyendo aquellas instituciones que soliciten el aval o garantía del Estado para sus operaciones de crédito público. Artículo 15. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 87 de la Ley No 477, quedan expresamente prohibidos los actos administrativos de las instituciones del Sector Público que comprometan en forma directa o indirecta el crédito público, sin la previa autorización escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley No 477 son nulas de mero derecho, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles en que incurra el funcionario responsable. Artículo 16. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley No 477, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá tramitar el pago de obligaciones de crédito público cuando en la contratación de las mismas no se hubieren observado los procedimientos o cumplido los requisitos previstos en la Ley, No 477 y su Reglamento o en otras disposiciones aplicables, según cada caso. Artículo 17. Se exceptúa de lo establecido en el presente Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria del país, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley No 732 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010 respectivamente. Artículo 18. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su firma sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día catorce de Julio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Alberto José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -