Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA
ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2012
DECRETO No. 34-2011, Aprobado el 14 de Julio del 20011
Publicado en La Gaceta No. 134 del 20 de Julio del 2011
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua
Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO:
I
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, tiene como
objetivo desarrollar políticas macroeconómicas y sociales enfocadas
a crear las condiciones necesarias para una reducción significativa
de la pobreza, en un contexto de estabilidad macroeconómica,
crecimiento sostenido y sostenibilidad de las finanzas públicas.
II
Que en los últimos tres años, el Gobierno logró implementar
exitosamente la Estrategia Nacional de Deuda Pública 2008-2011,
cuyo objetivo era desarrollar el Mercado Interno de Deuda Pública y
continuar avanzando en la implementación de la Iniciativa para
Países Pobres Muy Endeudados. Es importante destacar que los
avances en la parte interna fueron notables, a la fecha las
emisiones durante el período de ejecución de la estrategia fue de
más US$300.0 millones, aproximadamente. Las emisiones de los
valores estandarizados le permitieron al Gobierno contar con una
fuente de financiamiento alternativa para financiar parte de su
déficit presupuestario.
III
Que para el año 2012 es necesario elaborar una Política Anual de
Endeudamiento Público responsable que defina los lineamientos
aplicables a todas las instituciones del Sector Público para la
negociación, contratación, emisión de valores estandarizados,
ejecución de préstamos de deuda pública, vinculados a las
prioridades establecidas en los planes operativos institucionales,
teniendo en cuenta las restricciones monetarias y financieras del
Sector Público.
IV
Que la Política Anual de Endeudamiento Público está basada en
principios de prudencia y responsabilidad fiscal y acorde con los
parámetros internacionales, lo cual contribuye a garantizar la
sostenibilidad fiscal en el largo plazo y además, se sustenta en la
aplicación de criterios de eficiencia y optimización de la
programación financiera del Estado y el uso racional de los
recursos.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
"LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
2012"
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos de
la política 2012 que regirán las instituciones del Sector Público
de la República de Nicaragua en la contratación, desembolsos de
préstamos de deuda pública y en la suscripción de pasivos
contingentes, conforme el marco institucional y los procedimientos
operativos que rigen el proceso de endeudamiento público definidos
por la Ley No 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No 236 del 12 de diciembre de 2003 y su
Reglamento, Decreto No 2-2004, publicado en la Gaceta, Diario
Oficial, No 21 del 30 de enero de 2004.
Esta política determina los límites máximos de contratación anual
de deuda interna y externa, los límites máximos de endeudamiento
neto interno y externo, el grado de concesionalidad mínimo
aceptable para los préstamos externos a contratar, la tasa máxima
permitida en la contratación de préstamos internos y el monto
máximo de pasivos contingentes a suscribir para el período
presupuestario del año 2012.
Artículo 2. Definiciones.
Además de las definiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley No
477, y el Artículo 2 de su Reglamento, para efectos del presente
Decreto se establecen las siguientes definiciones:
1) Endeudamiento: Son aquellas operaciones que se
constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se
pactan a plazos. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan
los montos convenidos en la contratación. En esta categoría se
clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas
de crédito, emisión de valores estandarizados y asunciones de
adeudos (que incluye sentencias judiciales) que generen un
incremento neto en el stock de deuda.
2) Endeudamiento neto anual: Es igual a los flujos netos de
deuda del período, definido como los desembolsos, colocaciones de
valores estandarizados y asunciones de adeudos del período menos
los pagos de principal correspondientes a vencimientos
contractuales del período.
3) Desembolsos, colocaciones y asunción de deuda: Para
efectos del cálculo del endeudamiento neto, los desembolsos,
colocaciones y asunciones de adeudos comprenden:
- Desembolsos de créditos externos e internos en efectivo
- Desembolsos por pagos directos de los acreedores a proveedores de
bienes y servicios
- Desembolsos con importaciones (en especie)
-Desembolsos para pagos de deuda con recursos de préstamos
(Capitalizaciones)
- Emisiones de deuda interna en valor facial y
- Asunciones de adeudos (que incluye sentencias judiciales)
originalmente de otras instituciones públicas por parte del
Gobierno Central
4) Pagos de principal o amortizaciones: Para efectos del
cálculo del endeudamiento neto, los pagos de principal o
amortizaciones comprenden:
-Pagos y redenciones en efectivo con recursos propios (del tesoro o
de los entes autónomos).
- Pagos con recursos de donaciones
- Pagos con recursos de préstamos
- Pagos con subvenciones
-Pagos con recursos provenientes de alivio de deuda del período
y
- Pagos de adeudos asumidos por el Gobierno Central
5) Contratación: Es la acción mediante la cual se formaliza
un acuerdo o convenio de deuda entre dos o más partes.
6) Elemento de concesionalidad: Representa la porción del
préstamo que constituye una ayuda financiera, calculada según
fórmula del Fondo Monetario Internacional en su
páginawebhttp://www.imf.org/external/np/pdr/conc/calculator/default.aspx.
El elemento de concesionalidad se expresa como porcentaje, obtenido
de la siguiente manera: Valor nominal del préstamo menos el valor
presente del préstamo dividido entre el valor nominal del
préstamo.
7) Sector Público: Es el definido en el Artículo 2 de la Ley
General de Deuda Pública, Ley No 477.
Artículo 3. Principios para la definición de la Política Anual
de Endeudamiento Público.
Los principios que rigen el endeudamiento anual del Sector Público
son:
1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros
establecidos en el Programa Económico Financiero para el año
2011-2014 contemplado en el Marco Presupuestario de Mediano Plazo
para el mismo periodo del Gobierno de Reconciliación y Unidad
Nacional.
2. Sostenibilidad fiscal (capacidad de pago) y sostenibilidad de la
«deuda externa e interna, conforme se enmarcan en las políticas
establecidas en el Programa Económico Financiero del
Gobierno.
3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos
establecidos en el Programa Económico Financiero cuyo propósito
fundamental es la reducción sostenible de la pobreza.
4. Financiamiento necesario para cumplir con las metas establecidas
en el Programa Económico Financiero al menor costo posible. Así
mismo, desarrollar el mercado interno de deuda pública como fuente
de financiamiento alternativo mediante emisiones de valores
estandarizados.
Artículo 4. Límites máximos de Contratación.
Los montos máximos de deuda a contratar, tanto externa como
interna, para las entidades del Sector Público, se establecen a
continuación:
Limites máximos de Contratación
Los límites máximos de contratación expresados en US$ Dólares, para
el caso de las deuda interna deberán convertirse a Córdobas
utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de contratación
publicado por el Banco Central de Nicaragua
Deuda Externa del Gobierno Central
xx
US$370.0 millones
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector
Privado
xx
US$232.0 millones
Deuda Externa de Empresas Públicas
xx
US$ 15.0 millones
Deuda Interna de Empresas Públicas
xx
US$ 11.0 millones
Los límites máximos de contratación para las empresas públicas se
establecen de manera indicativa, lo que significa que el Comité
Técnico de Deuda, podrá modificar dicho monto en caso de ser
necesario. No obstante lo anterior, para poder hacer uso del monto
total reflejado, las Empresas tienen que cumplir con todos los
requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General de Deuda
Pública y su Reglamento, antes de hacer efectiva la
contratación.
Artículo 5. Límites máximos de Endeudamiento Neto.
Los límites máximos de endeudamiento neto, tanto externo como
interno, para las entidades del Sector Público se establecen a
continuación:
Limites Máximos de Endeudamiento Neto
Los límites máximos de endeudamiento neto en US$ Dólares, para el
caso de las deuda interna deberán convertirse a Córdobas utilizando
el tipo de cambio oficial de la fecha de desembolso publicado por
el Banco Central de Nicaragua
Deuda Externa del Gobierno Central
xx
US$295.0 millones
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector
Privado
xx
US$ 49.0 millones
Deuda Externa de Empresas Públicas
xx
US$ 1.9 millones de desendeudamiento
Deuda Interna de Empresas Públicas
xx
US$ 1.9 millones desendeudamiento
Artículo 6. Actualización de los Límites de
Endeudamiento.
Los límites de endeudamiento son establecidos con base en las
contrataciones reales y proyectadas que financiarán los proyectos
priorizados a través del Programa de Inversiones Públicas y el
Presupuesto General de la República del 2012, los cuales son
consistentes con las prioridades del Gobierno.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley No
477, estos límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las siguientes
situaciones:
1. Cambios en los límites de endeudamiento en función de
variaciones en las proyecciones de ingresos y gastos, del
Presupuesto General de la República aprobado para el 2012, de la
negociación con organismos internacionales y de las condonaciones
de deuda.
2. Incremento en el endeudamiento por reformas al Presupuesto
General de la República.
3. Incremento en el límite de endeudamiento por cumplimiento de
sentencias judiciales firmes.
El límite de endeudamiento de las Municipalidades se regirá por lo
preceptuado en la Ley No 40, Ley de Municipios, Ley No 261, Ley de
Reformas e Incorporaciones a la Ley No 40, Ley No 376, Ley de
Régimen Presupuestario Municipal y Ley No 466, Ley de
Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, sin
menoscabo del cumplimiento por las Municipalidades de las
obligaciones contempladas en la Ley No 550, Ley de Administración
Financiera y del Régimen Presupuestario, Título II, Capítulo 4,
Sección 3. Presupuestos de las Entidades Descentralizadas
Territoriales y la Ley No 477, Ley General de Deuda Pública y su
Reglamento.
Artículo 7. Elemento Mínimo de Concesionalidad de la Deuda
Externa.
Las condiciones financieras de contratación de nuevo endeudamiento
externo deberán permitir como mínimo un elemento de concesionalidad
del 35.0 por ciento.
Durante la etapa de inicio de gestiones para contratar un préstamo
externo, la institución contratante deberá solicitar al acreedor al
menos un margen de dos puntos de concesionalidad por encima del
mínimo, para evitar que fluctuaciones en las tasas de interés
internacionales durante la etapa de negociación y suscripción del
contrato, incidan en que el elemento mínimo de concesionalidad se
ubique por debajo del 35.0 por ciento.
Para las inversiones en sectores prioritarios, la concesionalidad
se podrá calcular mediante la combinación de préstamos de diversas
fuentes, concesionales y no concesionales.
Artículo 8. Condicionalidades de Contratación de Deuda
Externa.
La contratación de nuevo endeudamiento externo deberá cumplir, sin
excepción, con los siguientes requisitos:
1) Todo proyecto de inversión, deberá contar con el dictamen
técnico, otorgado por la Dirección General de Inversiones Públicas
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo a la gestión
del financiamiento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34
de la Ley No 477, Ley General de Deuda Pública, y el Artículo 171
de la Ley No 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario.
2) Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda
externa conforme se describe en el Artículo 7 del presente
Decreto.
3) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán
contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a
la importación, siempre y cuando su pago esté debidamente
presupuestado en el año correspondiente. La contratación de estos
préstamos está exenta del cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 7.
4) Las instituciones del Sector Público no presupuestadas, podrán
contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a
la importación, siempre y cuando su pago esté previsto en sus
respectivos presupuestos aprobados por sus órganos superiores. La
contratación de estos préstamos está exenta del cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 7.
Artículo 9. Condicionalidades de Contratación de la Deuda
Interna.
La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá cumplir, sin
excepción con los siguientes requisitos:
1) Las entidades del Sector Público, presupuestadas o no
presupuestadas, que requieran autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para la contratación de un crédito
comercial de mediano y largo plazo, presentarán al menos dos
ofertas que contengan todas las condiciones financieras aplicables,
como son: tasa de interés, plazo, período de gracia, periodicidad
de pagos, comisiones legales y otros cargos adicionales. .
2) La máxima tasa de interés permitida en la contratación de los
créditos mencionados en el párrafo anterior, será la tasa activa
promedio ponderada de mediano y largo plazo de la banca comercial,
excluyendo de esta la tasa promedio de tarjetas de crédito y para
sobregiro. La tasa referente será la calculada por el Banco Central
de Nicaragua correspondiente al mes anterior a la contratación, o
la última disponible al momento de la contratación.
3) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán
contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su
pago esté debidamente presupuestado en el año
correspondiente.
5) Las entidades no presupuestadas del Sector Público, podrán
contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su
pago esté incorporado en su respectivo presupuesto, aprobado por la
autoridad institucional correspondiente.
6) La Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público podrá contratar créditos internos de corto plazo,
a través la colocación de Letras de Tesorería para cubrir déficits
temporales de caja de conformidad a lo estipulado en el artículo 27
del Reglamento de la Ley 477.
NOTA: LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO NUEVE PRESENTAN ERROR DE ORDEN
CONSECUTIVO EN GACETA ORIGINAL.
Artículo 10. Condicionalidades de Pasivos Contingentes
La suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones
que se constituyan en pasivos contingentes del Estado, a favor de
entidades del Sector Público, deberá sujetarse a los siguientes
parámetros:
1) La deuda externa contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda externa
directa del Gobierno Central en la Ley No 477 y su Reglamento y en
el Artículo 8 del presente Decreto.
2) La deuda interna contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda interna
directa del Gobierno Central en la Ley No 477 y su Reglamento y en
el Artículo 9 del presente Decreto.
3) El monto máximo de deuda contingente a contratar no podrá
exceder el 10.0 por ciento del límite máximo de contratación de
deuda externa e interna del Gobierno Central.
Artículo 11. Actualización de la Política Anual de
Endeudamiento.
Las Empresas Públicas y Entes Autónomos deberán suministrar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de treinta
días, contados a partir de la aprobación del Presupuesto General de
la República del 2012, la información que se estime necesaria para
la actualización de este Decreto.
Artículo 12. Seguimiento de la Política Anual de
Endeudamiento.
El Comité Técnico de Deuda, a través de la Dirección General de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá
requerir a las Empresas Públicas y Entes Autónomos, con la
periodicidad que estime conveniente, la información que considere
necesaria para el seguimiento y la evaluación de la Política objeto
de este Decreto.
Artículo 13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
velará por el cumplimiento de las disposiciones del presente
Decreto y será responsable de verificar que las solicitudes de
autorización para contratar nuevo endeudamiento sean compatibles
con los lineamientos de política aquí establecidos.
Artículo 14. De conformidad con lo establecido en el
Artículo 2 de la Ley No 477; el Artículo 3 de su Reglamento y los
Artículos 2 y 3 de la Ley No 290 "Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No 102 del 3 de junio de 1998, las disposiciones
del presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las
entidades del Sector Público que requieran contratar crédito
público, incluyendo aquellas instituciones que soliciten el aval o
garantía del Estado para sus operaciones de crédito público.
Artículo 15. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo
87 de la Ley No 477, quedan expresamente prohibidos los actos
administrativos de las instituciones del Sector Público que
comprometan en forma directa o indirecta el crédito público, sin la
previa autorización escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Las operaciones de crédito público realizadas en
contravención a lo dispuesto en la Ley No 477 son nulas de mero
derecho, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles en que
incurra el funcionario responsable.
Artículo 16. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
88 de la Ley No 477, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no
podrá tramitar el pago de obligaciones de crédito público cuando en
la contratación de las mismas no se hubieren observado los
procedimientos o cumplido los requisitos previstos en la Ley, No
477 y su Reglamento o en otras disposiciones aplicables, según cada
caso.
Artículo 17. Se exceptúa de lo establecido en el presente
Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua,
única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y
cambiaria del país, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley No
732 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010
respectivamente.
Artículo 18. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su firma sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día catorce de Julio del año dos mil once. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Alberto José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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