Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(LIBRO DE CONTROL TRIBUTARIO
PARA COSECHAS DE TABACO)
No. 7, Aprobado el 4 de Octubre de 1932
Publicado en La Gaceta No. 217 del 10 de Octubre de 1932
EL PRESDIENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con el Art. 15 de la Ley de 18 de agosto del año
corriente, sobre siembra de tabaco,
DECRETA:
El siguiente Reglamento:
Artículo 1.- Los Administradores de Rentas de los
departamentos donde se siembre el tabaco, llevarán un libro en que
abrirán cuenta a cada cosechero, luego de concedida la patente,
cargándola de una vez el valor del impuesto correspondiente a las
hectáreas que vaya a sembrar y le abonará las partidas que fuere
pagando conforme la ley de 18 de agosto de 1932. Practicada la
medida del plantío y resuelto cualquier inconformidad, el
Administrador de Rentas cargará en su cuenta al cosechero el valor
del impuesto correspondiente al exceso que resultara sobre el
número de hectáreas patentadas, hasta el 25% y cargará además, el
impuesto que corresponda a cualquier exceso que resultare sobre el
25% recargado en un 50% de conformidad con la ley. Dela cuenta de
cada cosechero, en su tiempo, los Administradores de Rentas
enviarán extractos mensuales a la Dirección General de Rentas y
darán aviso a esta oficina y al Ministerio de Hacienda de cada pago
que hagan los cosecheros.
Artículo 2.- Los talonarios para patentes de siembras de
tabaco llevarán sus hojas numeradas sucesivamente y selladas por el
Tribunal de Cuentas. Las patentes serán por triplicado: un tanto
para el dueño del plantío, otro se enviará a la Dirección General
de Rentas y el tercero queda al Administrador para su rendición de
cuentas.
Artículo 3.- La Dirección General de Rentas ordenará en las
épocas oportunas la medida de los plantíos. De la operación de las
medidas, el ingeniero notificará lo más tarde dentro de tres días
su resultado al interesado, quien firmará al pie del acta de
medida, manifestando su conformidad o inconformidad.
Artículo 4.- En la medida debe estar presente el dueño o su
representante a quienes notificará el ingeniero, por conducto del
Administrador de Rentas, por lo menos con tres días de
anticipación. Cuando el cosechero no pueda estar presente en la
medida, lo hará saber por escrito, indicando quien ha de
representarlo. Si el dueño o su representante no asistieren,
siempre se practicará la medida, haciéndolo constar en el acta el
ingeniero, con dos testigos.
Artículo 5.- En caso de inconformidad, el interesado podrá
solicitar a la Dirección General de Rentas nueva medida a más
tardar dentro de ocho días de notificado, en cuyo caso esta oficina
ordenará que se haga por otro ingeniero asociado del que hizo la
anterior y del interesado. Si la segunda medida resultare conforme
con la primera, el cosechero la costeará, pero si hubiere
diferencia a su favor, será pagada por el ingeniero que hizo la
primera. En ambos casos, el precio de la segunda medida será
convenido antes de practicarla entre los dos ingenieros y el dueño
de la plantación.
Artículo 6.- Después de cortados los plantíos de tabaco, los
cosecheros arrancarán los vástagos, a más tardar dentro de los diez
días siguientes al corte, bajo la pena de cuatro córdobas de multa
si no lo hacen en ese término y dos córdobas más por cada día de
demora. Estas multas serán aplicadas por el Administrador de Rentas
de la Jurisdicción.
Artículo 7.- Los cosecheros llevarán todo su tabaco
inmediatamente después de beneficiado a los depósitos respectivos
del Gobierno, no pudiendo nunca ser después del último de febrero.
La Dirección del Ramo o el Administrador de Rentas del departamento
pueden ordenar el traslado antes de esa fecha con el conocimiento
que tenga de estar ya beneficiada una cosecha o parte de
ella.
Artículo 8.- Los Inspectores del tabaco, y cuando la
Dirección General lo estime conveniente, también los inspectores de
Hacienda, recorrerán la zona cultivada investigando si todos los
cosecheros han cumplido con el deber de patentarse, pasando informe
detallado por escrito, a la Administración de Rentas.
En el período del corte, tendrán el deber de visitar por lo menos
tres veces por semana cada plantío, anotando en acta autorizada por
el cosechero, la cantidad de sartas que vaya cortando, con
especificación del tamaño de ésta y su clase. Estas actas las
entregará al Administrador de Rentas.
Artículo 9.- El administrador de Rentas abrirá un libro en
que anotará la cantidad y clase de sarta cortadas por cada
cosechero, a fin de apreciar la producción de cada plantío.
Artículo 10.- En el período de la suda, el cosechero tendrá
la obligación del participar al Administrador de Rentas, con dos
días de anticipación, consignando la cantidad y clase de las sartas
que entrarán a sudarse Al sacar la suda, también darán aviso.
Artículo 11.- Siempre que sea posible, el Administrador
ordenará a los Inspectores presenciar la sacada del tabaco de la
suda y en el acta que levanten consignará el número de sartas de
cada clase. Esta acta deberá ser autorizada por el cosechero o su
representante y testigos, si lo hubiere.
Artículo 12.- Para la mayor eficacia de la vigilancia de los
plantíos, el Director General de Rentas ordenará la supervigilancia
de los Inspectores, ya por medio del Inspector General de Rentas o
por cualquier otro empleado superior de la Renta.
Artículo 13.- Los Jefes de Depósitos recibirán pesado el
tabaco al entrar del campo, separado por clases, contados los
cabeceados, con separación de clases también y extenderán un recibo
al interesado con detalle de peso y número de cabeceados de cada
clase.
Artículo 14.- Los cosecheros harán en su oportunidad o
cuando la Dirección del ramo lo ordene, una escrupulosa
calificación final del tabaco y lo enfardarán de modo que no que no
quede expuesto a deterioro. Cada fardo contendrá cuarenta y seis
kilogramos de tabaco peso neto, a excepción de los que háganse con
los residuos del mismo y cada uno de estos fardos será marcado con
las iniciales del nombre y los apellidos del dueño, clase a que
corresponda y numeración sucesiva por cosecha.
Artículo 15.- Los interesados están obligados a tender su
cosecha desde su introducción en el depósito hasta su enfardaje,
para evitarle la quema o cualquier otro perjuicio. Una vez
enfardado, lo almacenarán en el lugar que indique el Jefe del
Depósito bajo cuya responsabilidad quedará. El Jefe del Depósito
extenderá al cosechero un recibo por el número de fardos que
resulten, con especificación de clases, peso y marca y hará el
abono correspondiente en la cuenta corriente del cosechero,
consignando todos los datos necesarios para la cada entrega. El
recibo dado al ingreso del tabaco del campo, será cambio por el
recibo del tabaco enfardado.
Artículo 16.- Cada vez que la Dirección General lo ordene se
procederá a pesar el tabaco de los depósitos con intervención del
dueño o representante; y si resultare una merma mayor de 4% anual
calculada sobre la cantidad total introducida al Depósito, se hará
responsable al Jefe del Depósito respectivo por el excedente de
dicho4%, sin perjuicio de seguirse las informaciones
correspondientes para investigar si ha habido defraudación
fiscal.
En igual penas incurrirá el Jefe de Depósito que al hacer entrega
de las existencias, acuse merma mayor del 4% referido.
Artículo 17.- El caso fortuito o fuerza mayor de que habla
el Art. 8 de la ley de 18 de agosto de 1932, sobre siembra de
tabaco, se establecerá únicamente por medio de inspecciones
oculares practicadas por el Inspector General de Rentas u otro
empleado superior de la misma Renta, mediante solicitud del
interesado.
Artículo 18.- La Dirección General del Ramo queda facultada
para dictar las disposiciones que creyere convenientes para el
mejor control en las cosechas, inspecciones y vigilancia en
general, como complemento de este Reglamento.
El presente Reglamento principiará a regir desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en Managua, D. N., a los cuatro días del mes de octubre de mil
novecientos treinta y dos J. M. MONCADA El Ministro de
Hacienda G. ARGÜELLO V.
-