Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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LIBERACION DEL SISTEMA DE
PRECIOS DE PARIDAD
DE IMPORTACION DE DERIVADOS DEL PETROLEO
DECRETO No. 106-99, Aprobado el 30, Agosto de 1999
Publicado en La Gaceta No.170 del 06, Septiembre de 1999
EL Presidente de la República de
Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que el Decreto No.56-94, Reglamento para la Importación y
Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 240 dcl 22 de Diciembre de 1994, estableció un Sistema
de Precios de Paridad de la Importación de Hidrocarburos, con el
objeto de perfeccionar un sistema de precios competitivos para el
suplidor y para el consumidor.
II
Que la Ley No.277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No.25 del 6 de Febrero de 1998, garantiza
la seguridad, continuidad y confiabilidad del suministro de
hidrocarburos al país, así como la promoción de la libre
competencia.
III
Que el Artículo 52 de la Ley de Suministros de Hidrocarburos,
faculta al Presidente de la República de derogación o reforma del
Sistema de Precios de Paridad de Importación de Hidrocarburos
mientras se trasmita a un sistema de total libre mercado.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
LIBERACION DEL SISTEMA DE PRECIOS DE PARIDAD
DE IMPORTACION DE DERIVADOS DEL PETROLEO
Artículo 1.- Derógase los Artículos 11,12,13,14 y 16 del
Decreto No.56-94 Reglamento para la Importación y Comercialización
de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 240
del 22 de Diciembre de 1994, excepto en lo que se refiere al Gas
Licuado de Petróleo (GLP).
Artículo 2.-Modificase el Artículo.15 del Decreto
No.56-94 « Reglamento para la Importación y Comercialización de
Hidrocarburos», publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.240 del
22 de Diciembre de 1994, el que deberá leerse así:
«Artículo.15.- El Precio al Consumidor de los productos
derivados del Petróleo deberá incluir el Impuesto Específico al
Consumo, (IEC), que tiene naturaleza de impuesto conglobado
en el precio. El Ministro de Hacienda y Crédito Público dictará las
medidas administrativas necesarias para la aplicación del
mismo».
Artículo 3.-El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta de
Agosto de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN
LACAYO. Presidente de la República de Nicaragua.
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