Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY Y REGLAMENTO DE LLAMAMIENTOS
MILITARES
Aprobado el 29 de Agosto de 1918
Publicado en La Gaceta No. 204 y 205 del 10 y 11 de Septiembre de
1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el inciso 2º del artículo
111 Cn. y,
CONSIDERANDO:
Que la fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de
la Nación y que se hace necesario organizarla para que así
corresponda a los fines de su institución.
CONSIDERANDO:
Que es inadecuado el antiguo sistema de violentos reclutamientos,
por cuanto perjudican a la agricultura, a la industria, al
desarrollo de toda empresa en que se necesita el contingente del
operario; y siendo de estricta justicia igualar todas las clases
sociales en cuanto al servicio militar obligatorio que establece la
Constitución; y que a la vez autoriza al Ejecutivo para su
organización,
DECRETA:
La presente
LEY Y REGLAMENTO DE LLAMAMIENTOS MILITARES
Capítulo I
Del servicio militar
obligatorio
Artículo 1.- El servicio militar es obligatorio, pero en
tiempo de paz podrá cumplirse con este deber por medio de
sustituto. Todo nicaragüense de la edad de dieciocho a cuarenta y
cinco años es soldado del Ejército.
La ley hará la organización correspondiente y establecerá las
causas de exención del servicio.
Los Ministros de cualquier culto sólo prestarán servicio en el
ejército como capellanes o en las ambulancias (Art. 142 Cn.).
Artículo 2.- Los individuos comprendidos en las
prescripciones del artículo anterior, salvo las excepciones que
establezca esta ley, están obligados a inscribirse en el Libro del
censo militar que al efecto llevará la autoridad militar de su
respectivo vecindario.
Artículo 3.- En las cabeceras departamentales practicaran
las inscripciones los Mayores de Plaza, y en los pueblos los
Comandantes Locales.
Artículo 4.- En los lugares donde no haya Comandante Local,
el Comandante de Armas nombrará un comisionado o anexará tal cargo
a la autoridad del lugar más cercano en donde tenga
jurisdicción.
Artículo 5.- Son obligaciones de estos funcionarios:
a) Inscribir en el libro del Censo Militar a todos los individuos
comprendidos en el artículo 3º y que estén domiciliados en su
jurisdicción. La inscripción se efectuará en los días domingos de
los meses de febrero, marzo y abril de cada año.
b) Las horas de inscripción serán de las ocho de la mañana a las
doce meridiano, y de las dos p. m. a las cinco p. m. En caso de
abundancia de inscribientes, se prorrogará el término a los
domingos del mes de mayo.
c) El libro del Censo Militar contendrá: nombre, apellido,
profesión, oficio, edad, estado, filiación grado militar,
domicilio, barrio, calle, avenida, dejando una casilla para las
observaciones.
d) El libro será en forma de talonario y contendrá tres tantos; uno
se enviará por medio del Comandante de Armas al Ministerio de la
Guerra, otro quedará en la Mayoría de Plaza del respectivo
Departamento y otro se le entregará al inscrito. En cada tanto
figurará el número que corresponda al filiado.
e) Los nombres y apellidos de los que se inscriban deberán anotarse
separadamente en orden alfabético, por apellido y por edad, de
dieciocho y veinticinco y de veintiséis a treinta y cinco años, que
será la primera categoría. Separadamente se hará de la misma manera
con los de treinta y seis a cuarenta y cinco años que corresponde a
la segunda categoría.
f) Para el eficaz ejercicio de tales funciones podrán requerir el
auxilio de los Comandantes de Armas o Mayores de Plaza, en su
caso.
g) Con el fin de que no se alegue excusa para no asistir a las
inscripciones, se fijarán carteles de citación general en los
lugares públicos de las ciudades y pueblos, firmados por la
autoridad encargada de verificar la inscripción. Estos carteles se
fijarán con quince días de anticipación al domingo en que
principiará la inscripción de cada año.
h) En las cuestiones que surjan respecto a edad, se comprobará ésta
de la manera que establece el derecho común.
i) Los miembros de los Poderes Supremos de la República, no están
obligados a comparecer personalmente a inscribirse; sin embargo, se
inscribirán conforme a los datos que suministre el Ministerio de la
Gobernación.
j) Eximir de la inscripción, mediante certificaciones debidamente
requisitadas por el Comandante de Armas o el Ministerio de la
Guerra, a los que tengan impedimento físico, notorio y
permanente.
Artículo 6.- Los Comandantes de Armas, para el efecto de que
la inscripción se efectúe correctamente, procurarán que los
encargados cumplan con su deber, aplicándole a los contraventores,
la pena que establece esta ley.
Artículo 7.- Todo el que estuviese obligado a inscribirse y
no lo hiciese en la época señalada, quedará incurso en una multa de
cuatro córdobas, que hará efectiva, gubernativamente el Comandante
de Armas, sin perjuicio de inscribirlo. Esta multa podrá
descontarse en obras públicas, a razón de dos días por cada
córdoba.
Artículo 8.- Los que teniendo el cargo de verificar la
inscripción no cumpliesen con sus deberes, serán multados por el
Comandante de Armas, en dos córdobas por día. De esta pena podrán
apelar invoce en el acto de la notificación, para ante el
Ministerio de la Guerra; apelación que admitirá sin ningún trámite
el Comandante de Armas. El recurrente mejorará y expresará agravios
dentro de cuatro días después de notificada la admisión del
recurso, más el término de la distancia, lo que podrá ser por
telégrafo o correo.
Artículo 9.- Los particulares pueden usar de los mismos
recursos a que se refiere el artículo anterior.
Capítulo II
Paradas y organización
militares
Artículo 10.- Habrá paradas los segundos domingos de los
meses de abril, julio y noviembre de cada año, a las ocho de la
mañana, en las plazas de armas de las cabeceras departamentales, y
en las Comandancias Locales, en los pueblos. Del resultado de la
asistencia, los Comandantes Locales darán cuenta a los Comandantes
de Armas y éstos al Ministerio de la Guerra. También habrá paradas
extraordinarias, cuando lo crea conveniente la autoridad
respectiva, y la habrá general en cada cabecera el día 15 de
septiembre, para dar a conocer la organización del ejército.
Artículo 11.- El servicio militar se hará por compañías
organizadas.
Artículo 12.- Las compañías se organizarán por los
respectivos Mayores de Plaza, asociados de los oficiales de su
mando y harán inspección y vigilancia los Comandantes de Armas,
quienes prestarán el apoyo que se les solicite.
Al hacer la organización de las compañías lo harán de conformidad a
lo prescrito en la fracción e) del artículo 6º, a fin de que las
secciones sean organizadas separadamente.
Artículo 13.- En los meses de mayo y junio de cada año, el
personal mencionado en el artículo anterior, aprovechará las
paradas y se servirá del censo para formar las compañías con la
dotación legal y bajo las siguientes prescripciones:
a) Las compañías deberán componerse de individuos de tropa de un
mismo departamento, procurando hasta donde fuere posible, que la
estatura y complexión sean iguales.
b) La oficialidad será escogida de la misma manera.
c) Las compañías se distinguirán unas de otras por el nombre de su
Capitán y llevarán además el número que les corresponda.
d) La organización de las compañías se hará constar en pliegos de
papel de oficio, consignando el apellido antes del nombre, la edad
y número de inscripción. Hechas así, las listas, pasarán originales
a la Comandancia de Armas, de donde deberán remitirse al Ministerio
de la Guerra, para el efecto de la organización general.
e) Cuando no hubiere oficiales, se avisará al Comandante de Armas
para que éste informe al Ministerio de la Guerra.
Artículo 14.- Después de la formación de las compañías, el
número sobrante de individuos de tropa será organizado,
completándose su dotación con los que cada año obtengan habilidad
para ingresar al ejército.
Si hubiese sobrante de oficialidad, se formarán cuadros, colocando
a la cabeza a los jefes de superior graduación y tales cuadros
servirán para posteriores organizaciones, ya sea de compañías o de
Estado Mayores.
Artículo 15.- En la parada general del 15 de septiembre de
cada año, se impondrá al ejército de la respectiva organización y
se le dará a reconocer a los jefes de compañía.
Artículo 16.- No serán organizados los exencionados conforme
esta ley.
Capítulo III
De la organización general del
ejército
Artículo 17.- El Ministerio de la Guerra organizará en la
capital de la República, una junta de su dependencia, compuesta de
un Presidente, dos vocales, un Secretario y un Archivero.
Los vocales, Secretario y Archivero, laborarán como escribientes en
los trabajos que les designe el Presidente.
La junta se llamará, Junta de Organización Militar, con cuyo nombre
usará sello.
Artículo 18.- Recibidas que sean por el Ministerio de la
Guerra, las organizaciones de las compañías a que se refiere el
inciso 3, del artículo 13, las pasará a la Junta de Organización
Militar, para que proceda inmediatamente a la organización general
del ejército de la República, observando las reglas
siguientes:
1. Numerará en orden sucesivo las compañías organizadas en la
República, para que sean llamadas conforme número.
2. La numeración comenzará por las de Managua, hacia el Oriente y
Litoral Atlántico; y de León hacia el Occidente y
Septentrión.
3. El número sucesivo de la Compañía en la organización General,
aparecerá en la boleta del organizado y desaparecerá el de la
organización parcial del Departamento.
4. La boleta de la organización general, será conforme al modelo
que irá al fin de esta ley.
5. Con las compañías así organizadas formará los batallones,
brigadas y divisiones, dotando a estos cuerpos de los Jefes y
Oficiales que establece la Ordenanza Militar y de conformidad con
las instrucciones que le comunique la Comandancia General y el
Ministerio de la Guerra.
6. Tanto los batallones como las brigadas y divisiones deberán ser
numeradas en orden sucesivo.
7. Con el sobrante de Jefes y Oficiales que resultaren después de
la organización general, se formará un Estado Mayor, cuyo Jefe será
el que indique la Comandancia General de la República o el
Ministerio de la Guerra.
8. Los trabajos de la organización de la Junta, deberán hacerse
constar en un libro para cada Departamento, foliado y rubricado y
en él se expresará nombre, apellido, estado civil, profesión,
domicilio y grado militar, si sabe leer y escribir y cuantos
detalles se crean necesarios. Este detalle es para los Jefes y
Oficiales de los batallones, brigadas y divisiones.
La primera y última página del libro será firmada por el Ministerio
de la Guerra.
9. Al terminar su labor la Junta, firmará los libros, y dará un
informe general al Ministerio de la Guerra, el cual comunicará por
medio del Auditor General de Guerra, a los departamentos de la
República, la organización que les corresponda, debiendo éste
constituirse en los departamentos para presencial la exactitud de
la organización.
Artículo 19.- Las omisiones o infracciones cometidas por los
miembros de la Junta, serán penados por el Ministerio de la Guerra,
según la gravedad de la falta.
Artículo 20.- Los miembros de la Junta devengarán el sueldo
que designe el Ministerio de la Guerra.
Artículo 21.- Para ser miembro de la Junta de Organización
Militar se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, de
notoria buena conducta, natural de Nicaragua, mayor de veinticinco
años de edad y tener por lo menos, grado de Coronel.
Artículo 22.- El cargo del miembro de dicha Junta es
obligatorio y sólo podrán excusarse aquellos que comprobasen estar
físicamente impedidos.
Artículo 23.- Es obligación del Secretario de dicha Junta
dar cuenta de la correspondencia al Presidente, contestarla
conforme las instrucciones que de él reciba y dar los informes que
soliciten la Comandancia General y el Ministerio de la
Guerra.
Capítulo IV
De los llamamientos de
Compañías
Artículo 24.- El servicio de guarnición en tiempo de paz
durará seis meses y lo darán las compañías en los distintos puestos
militares de la República, de conformidad con las instrucciones que
impartan el Comandante General y el Ministerio de la Guerra.
Artículo 25.- Las compañías que por sorteo deban llamarse al
servicio, lo serán por sus respectivos capitanes, quienes con la
debida anticipación recibirán órdenes pertinentes del Comandante de
Armas. Los Capitanes requeridos llamarán inmediatamente a los
Tenientes, Subtenientes, Sargentos y cabos y éstos a los individuos
de tropa de sus compañías, notificándoles el día, hora y lugar en
que deban presentarse a prestar sus servicios.
Los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza darán a los Capitanes
aludidos, todo el auxilio necesario para que la presentación sea
efectiva.
Artículo 26.- Conforme el modelo que proveerá el Ministerio
de la Guerra, los Capitanes llevarán un libro cuaderno, en el que
harán constar la organización de la Compañía a su mando y el cual
servirá de guía para la citación de que habla el artículo
anterior.
Los individuos de tropa, clases y oficiales de una compañía, no
podrán cambiar de residencia sin dar previo aviso a la Comandancia
de Armas de su Departamento, informándole donde van a
fijarla.
De esto el Comandante de Armas dará cuenta al Capitán de la
respectiva compañía o al Ministerio de la Guerra, en su caso.
Si trataren de fijar residencia temporal o definitiva fuera del
país, lo harán saber de la misma manera para los efectos del
artículo anterior.
Artículo 27.- Los militares organizados que cambiasen de
domicilio sin avisarlo, serán castigados como reos del delito de
deserción, conforme al Código Militar.
Artículo 28.- Dos meses antes de las fechas en que se
verifiquen los sorteos establecidos en esta ley, todos los
oficiales, clases y soldados organizados tienen obligación de
avisar a su Capitán en qué lugar se encuentran, a fin de que puedan
citarlos para el cumplimiento de sus servicios en caso de que hayan
salido sorteados. Llenando este requisito el miliciano, no será
juzgado como desertor, sino en el caso de que en el término de la
distancia, después de citado, no comparezca a prestar sus
servicios.
Artículo 29.- Los Jefes y Oficiales Superiores organizados,
que creasen nuevo domicilio, deberán avisarlo al Ministerio de la
Guerra, para no incurrir en la pena establecida en el artículo
27.
Artículo 30.- Los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza,
procederán rápida y enérgicamente en cuanto al auxilio que deban
dar a los Capitanes, para que no haya demora en la
organización.
Artículo 31.- Los Capitanes están obligados a informarse
cada tres meses del estado de su Compañía, aunque no esté en actual
servicio, e informará al Comandante de Armas de los que hubiesen
fallecido y de los que se encontrasen ausentes o imposibilitados
para el servicio militar.
En caso de justificarse la inhabilidad del miliciano, los
Comandantes de Armas procederán a su reposición.
Artículo 32.- Los capitanes y oficiales de las compañías que
no diesen cumplimiento a las obligaciones que en el presente
capítulo se les imponen, serán castigados por la primera vez con un
córdoba de multa; dos por la segunda y cuatro días de arresto por
la tercera.
El arresto no podrá aplicarse sin haberse antes impuesto las dos
multas anteriores.
Estas penas serán aplicadas gubernativamente, por los respectivos
Comandantes de Armas, con apelación, conforme a las prescripciones
que establece esta ley.
Artículo 33.- Los clases y soldados que llamados al servicio
por sus superiores respectivos, no se presentasen en el tiempo,
hora y lugar que se les hubiese señalado, serán juzgados y
castigados por los Mayores de Plaza, como desertores, conforme al
Código Militar.
Capítulo V
De las causas de exención del
servicio militar
Artículo 34.- Están exentos del servicio militar:
1. Los que adolezcan de impedimento físico comprobado.
2. Los inválidos.
3. Los funcionarios de los Poderes Ejecutivos, Legislativo y
Judicial, mientras desempeñan sus destinos.
4. Los empleados de telégrafo, teléfono y correos, en
servicio.
5. Los Directores y Profesores de establecimientos de enseñanza
oficiales y municipales y los de los privados autorizados por el
Gobierno.
6. Los estudiantes matriculados en los establecimientos a que se
refiere el número anterior, siempre que tal matrícula corresponda
al curso del año lectivo.
7. Los empleados de los talleres y empresas nacionales.
8. Los mandadores de fincas agrícolas, de ganadería, ordeñadores o
vaqueros, abrevadores o poceros, lecheros y conciertos.
9. Los hijos legítimos o ilegítimos, cuando sean únicos y
comprueben que son el sostén de sus padres.
10. Los casados que teniendo tres o más hijos, comprueben con
testigos idóneos ser trabajadores y observan constante buena
conducta.
Artículo 35.- La comprobación de los motivos de exención por
impedimento físico, debe completarse con el dictamen del Médico
Forense respectivo, y en su defecto, con el del facultativo que
designe el Comandante de Armas.
Artículo 36.- Los que solicitaren exención alegando
cualquiera de las causas especificadas en el artículo 34, deberán
hacerlo por escrito en papel sellado de cinco centavos, ante el
respectivo Comandante de Armas, quien apreciará las pruebas
conforme a la ley.
De la resolución que recaiga en dichos autos podrá apelarse para
ante el Ministerio de la Guerra, en el tiempo y forma que se
expresa en esta ley.
Artículo 37.- No se librará exención a los comprendidos en
el número 8 del artículo, 34, si a la correspondiente solicitud no
se agrega constancia de estar matriculada la propiedad donde
sirven.
Artículo 38.- La certificación de toda exención, será
extendida por el Comandante de Armas.
Artículo 39.- Los Comandantes de Armas llevarán un libro de
registro para las exenciones militares a que se refiere el artículo
34.
Artículo 40.- El que sea exencionado del servicio militar,
lo será de las paradas por el tiempo que dure la exención, siempre
que estuviese inscrito en el libro a que se refiere el artículo
anterior; debiendo percibir el exencionado, de los Comandantes de
Armas, una constancia que contenga los motivos anotados en el libro
mencionado.
Artículo 41.- Los Comandantes de Armas no podrán exencionar
para servicio de haciendas de ganado que posean menos de cien
cabezas, a más de un empleado de cada clase de los consignados en
el artículo 34, inciso 8. En esta proporcionalidad se exencionará
el número de vaqueros u ordeñadores, a excepción de los mandadores,
que será uno para cada hacienda, ya sea de agricultura, ganadería o
café.
Artículo 42.- El Médico Forense o cualquier otro facultativo
que haga un reconocimiento en las solicitudes de exenciones
militares por impedimento físico y dé una declaración falsa,
sufrirá las penas señaladas para el falso testimonio en el Código
Penal.
Artículo 43.- El Ministerio de la Guerra llevará un libro en
que anotará las exenciones del servicio militar acordadas por las
autoridades respectivas.
Artículo 44.- Las exenciones del inciso 6, del artículo 34,
solamente servirán por el año en que fueren extendidas.
Artículo 45.- Los oficiales generales y demás jefes que no
tengan tropa a su cargo, no están obligados a asistir a las
paradas; y los que tengan y no concurran, serán multados: los
oficiales generales, con cuatro córdobas; los oficiales superiores,
con tres, y los inferiores, con dos; estas multas se harán
efectivas, gubernativamente, por los Comandantes de Armas.
Artículo 46.- Las clases y soldados que no asistiesen a las
paradas, serán penados con tres días de trabajo en obras públicas o
municipales, conmutables a razón de cincuenta centavos por
día.
Capítulo VI
Del Sorteo
Artículo 47.- Practicada la organización y dada a conocer,
el Ministerio de la Guerra procederá al sorteo de las compañías
organizadas, acto que se verificará a las diez de la mañana, de los
primeros domingos de mayo y noviembre.
Artículo 48.- El sorteo se hará por medio de papeletas, cada
una de las cuales contendrá el nombre y el número de una compañía,
y al efectuarse la insaculación, entraran a la urna tantas
papeletas cuantas compañías tenga cada Departamento. A fin de que
el sorteo no permita que algunos departamentos resulten aportando
una cantidad de milicianos, mayor que la que le corresponda según
la proporcionalidad de individuos organizados en sus
jurisdicciones, el Ministerio de la Guerra hará un cómputo total de
los militares que se necesiten para el servicio de toda la
República y asignará a cada Departamento el número de compañías que
conforme porcentaje de organización le corresponda y deba
sortearse.
Artículo 49.- Hecha tal distribución, se procederá a la
desinsaculación de papeletas, sacando por cada Departamento la
cantidad que se le hubiere asignado, de acuerdo con el artículo
anterior.
Artículo 50.- Concluido el sorteo, el Ministerio de la
Guerra lo dará a conocer a los Comandantes de Armas, a fin de que
notifiquen a los capitanes respectivos.
Artículo 51.- El Ministerio de la Guerra distribuirá las
compañías sorteadas en los distintos servicios de guarniciones de
la República, lo cual participará a los Comandantes de Armas para
que éstos ordenen las altas en los diversos servicios de sus
departamentos.
Artículo 52.- Los individuos que por sí o por sustituto
hubiesen cumplido su plaza, percibirán una constancia de baja
firmada por el Jefe del cuerpo en que prestaron servicio. Dicha
constancia llevará, para su validez, el Conste del Mayor de Plaza,
el Visto Bueno de Comandante de Armas e igual requisito del
Ministerio de la Guerra.
Artículo 53.- Las constancias de baja contendrán, además,
las formalidades que indica el modelo que obra al final de esta
ley.
Artículo 54.- La primera categoría será de dieciocho a
treinta y cinco años de edad o sean los que forman el ejército de
servicio activo. Esta categoría se dividirá en dos secciones, la
primera comprenderá los individuos de dieciocho a veinticinco años
inclusive y la segunda veintiséis a treinta y cinco.
La segunda categoría de treinta y seis a cuarenta y cinco años, la
utilizará el Gobierno cuando necesite temporalmente aumentar el
servicio activo; verificando su llamamiento en la forma establecida
por la ley.
Ley comenzará a regir, desde su publicación por bando.
Artículo 55.- El sorteo para el servicio se hará primero por
las compañías de la segunda sección de la primera categoría; y por
terminado el servicio de ésta, se continuarán los sorteos con las
de la primera sección de la misma categoría.
Artículo 56.- Las compañías sorteadas no podrán serlo
nuevamente hasta que tal hayan sido todas las que a su categoría
pertenezcan.
No podrán, ser organizados en una misma compañía el padre y el
hijo, ni dos o más hermanos, ni prestar aun cuando saliesen
sorteados en distintas compañías y siempre que los hijos estén
sumisos a sus padres. (Art. 12).
Disposiciones generales
Artículo 57.- Todas las multas impuestas por esta ley las
hará efectiva el Comandante de Armas, a beneficio del Fisco,
debiendo los penados enterar dichas cuotas en la Administración de
Rentas de su respectivo Departamento.
Artículo 58.- Las guarniciones civiles y resguardos de
hacienda, en su organización y demás circunstancias relativas al
servicio, quedan sujetos a las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 59.- Si en tiempo de guerra o en casos
extraordinarios no fuese posible observar las prescripciones de
esta ley, la Comandancia General y el Ministerio de la Guerra,
podrán disponer la forma en que debe exigirse el servicio
militar.
Artículo 60.- Los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza
darán a la Junta de Organización Militar, con la rapidez necesaria,
los informes que por Secretaría se les soliciten; a sí como
atenderán las órdenes que de ella emanen, referentes a la manera de
hacer la organización.
Artículo 61.- Todo aquel que interponga apelación de la
multa que se le aplique conforme a esta ley, debe previamente
depositar dicha multa en la Administración de Rentas de su
respectivo departamento, donde de las veinticuatro horas después de
notificado; de lo contrario perderá el derecho de apelación,
quedando en consecuencia ejecutoriada la sentencia. Los capitanes
de compañías, oficiales y clases que sean llamados al servicio por
haber salido sorteados, devengarán sueldo ocho días antes de entrar
a él, a fin de que practiquen la citación de los individuos que
informan su compañía.
Artículo 62.- Los bachilleres en ciencias, en letras,
maestros de enseñanza superior y otros que tengan títulos análogos,
serán considerados para la inscripción en el censo y su
organización, con el grado de Sargento Mayor; los doctores, con el
de Teniente Coronel. La Comandancia General o el Ministerio de la
Guerra podrá concederles prórroga para que cumplan con el servicio
de guarnición en caso de que resulten sorteados.
Artículo 63.- La presente ley deroga la de Llamamientos
Militares e 16 de abril de 1904, la de sorteo de 18 de Julio de
1877, y todas las demás que se le opongan, y empezará a regir desde
su publicación en la Gaceta Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, a los veintinueve días del mes
de Agosto de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.-
El Ministro de la Guerra.- TOMÁS MASÍS.
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