Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(LEY SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
INTRODUCIDOS AL PAÍS)
DECRETO No.16, Aprobado el 08 de Noviembre de 1955
Publicado en La Gaceta No.273 del 1 de Diciembre de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le concede el Arto. 23 del Código
Arancelario de Importaciones,
Decreta:
Artículo 1o.- Los vehículos auto motores que hayan
introducido o que en el futuro introduzcan a Nicaragua, con
franquicia aduanera, los funcionarios diplomáticos o consulares
extranjeros, se conceptuarán como no importados al país mientras se
encuentren en su poder, o sean transferidos por ellos a otros
funcionarios diplomáticos o consulares que gocen de igual
franquicia.
Artículo 2o.- Las personas que sin tener franquicia aduanera
adquieran vehículos a motor de funcionarios diplomáticos o
consulares que gocen de esta franquicia, se conceptuarán, para
todos los efectos fiscales, como importadores de dicho vehículo en
el día de su adquisición, deberán cumplir los requisitos que
adelante se expresarán y pagar, a más tardar dentro de quince días
de adquirido el vehículo todos los derechos, servicios e impuestos
de introducción conforme a las tarifas vigentes el día en que fue
transferido el vehículo por el funcionario diplomático o consular,
conforme las siguientes reglas:
a) Si el vehículo tiene menos de tres meses de haberse introducido
al país por el funcionario diplomático o consular, el adquirente
pagará íntegros todos los derechos, servicios o impuestos de
introducción de cualquier naturaleza que sean sin excepción alguna,
conforme las tarifas vigentes el día en que fue transferido el
vehículo por el funcionario diplomático o consular;
b) Si tiene de tres a seis meses de introducido, el adquirente
pagará todos los cargos fiscales a que se refiere el inciso a)
rebajados en el doce y medio por ciento;
c) Si tiene más de seis meses y hasta doce meses de introducido,
las mencionadas cargas fiscales serán rebajadas en un 25%;
d) Si tiene más de doce meses y hasta dieciocho meses de
introducido, las cargas fiscales serán rebajadas en un 50%;
e) Si tiene más de dieciocho meses y hasta veinticuatro meses de
introducido, las cargas fiscales serán rebajadas en un 75%;
f) Si tiene más de veinticuatro meses de introducido, no se pagará
ninguna carga fiscal; y
g) tampoco se pagará ninguna carga fiscal cuando la transferencia
haya sido hecha por un Jefe de Misión que cesare en sus funciones
en Nicaragua siempre que dichas funciones las hubiere ejercido por
un término no menor de seis meses y que el vehículo a motor tuviere
más de seis meses de introducido al país.
Artículo 3o.- Todo adquirente de vehículo a motor, comprado
a un miembro del cuerpo Diplomático o Consular que no haya pagado
derechos o impuestos por la importación del vehículo, deberá
obtener en duplicado una carta de traspaso de dominio en la cual se
especificarán todos los pormenores necesarios para identificar al
vehículo. Con el original y el duplicado de la carta de traspaso,
el comprador se presentará al Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua para obtener el Registro de Importación
correspondiente.
El duplicado, ya obtenido el Registro en el Departamento de
Emisión, lo presentará a la Recaudación General de Aduanas el
interesado al pagar los impuestos y cargas fiscales de
introducción.
Artículo 4o.- Para efecto de avalúo del vehículo deberá
procederse de acuerdo con el Decreto No. 14 fechado el 27 de Marzo
de mil novecientos cincuenta y tres.
Artículo 5o.- El adquirente a que se refiere el Arto. 2o. de
esta Ley que no pagare los tributos fiscales prescritos por dicho
artículo, en el lapso de quince días a partir de la fecha en que
adquirió el vehículo, será considerado como introductor clandestino
de mercaderías y el Administrador de Aduanas de Managua procederá a
levantarle el proceso respectivo por la falta de defraudación
fiscal apuntada, y a aplicarle las penas a que se refiere el Arto.
2o. del Decreto No. 15 de 29 de Septiembre de 1951; y si terceros
que no gocen de franquicias aduaneras para ello han adquirido dicho
vehículo, se les aplicará en todos sus conceptos el Arto. 3o. del
Decreto No. 15 que se acaba de mencionar.
Artículo 6o.- El presente Decreto principiará a regir desde
su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial y deroga el
Decreto No. 9 del Poder Ejecutivo emitido el 9 de Abril de
1953.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los ocho días del mes
de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.-(f) Rafael A. Huezo,
Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
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