Ley Sobre Uso Y Administración De Áreas De Servicio Público

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - LEY SOBRE USO Y ADMINISTRACIÓN DE ÁREAS DE SERVICIO PÚBLICO No. 319 Aprobado el 23 de Octubre de 1965 Publicado en La Gaceta No. 247 del 1 de Noviembre de 1965 EL CONCEJO DISTRITORIAL, En uso de sus facultades, DECRETA LA SIGUIENTE: LEY SOBRE USO Y ADMINISTRACION DE AREAS DE SERVICIO PUBLICO Definiciones Artículo 1.- Los siguientes términos siempre que se empleen en esta Ley y para los efectos consiguientes, tendrán el significado que a continuación de cada uno se expresa, a menos que se haga constar específicamente lo contrario. Acera o Anden: Es la parte Integrante que del derecho de vía se ha reservado o construido especialmente para el tránsito o uso exclusivo de los peatones. Áreas de Servicio Público: Son aquéllas que por su naturaleza están destinadas exclusivamente para el uso, goce o disfrute de la colectividad. En la ciudad de Managua y otras poblaciones que comprende la jurisdicción del Distrito Nacional las constituyen entre otras las calles, avenidas, plazas, parques, callejones, cauces, etc. En la zona rural las constituyen los caminos y veredas municipales, así como cualquier otra destinada o que se destine para el uso del público. Avenida: Con el nombre de avenida se conoce en esta ciudad, el derecho de vía que se orienta de Norte a Sur o viceversa, Calle: Se conoce con el nombre de calle al derecho de vía que en la ciudad de Managua se orienta de Este a Oeste o viceversa. Cauce: Conducto descubierto o acequia por donde corren las aguas. Cuneta: Es el canal especialmente construido a los lados de las vías públicas (calles, avenidas, etc.) para recibir y escurrir las aguas llovedizas. Derecho de Vía: Es aquella zona con prendida entre dos líneas definidas, dedicadas para uso público ya sea éste, camino, calle, sendero o cualquier otro servicio público de paso. Jurisdicción: Es el territorio que comprende el Distrito Nacional dentro del cual el Concejo Distritorial ejerce sus facultades a través de sus leyes y reglamentos. Parque: Es el terreno o sitio, especialmente construido y adornado para recreo y solaz de las personas. Pavimento: Es la parte de calle o avenida del derecho de vía, que se ha reservado construido, asfaltado, adoquinado, macada. nizado, etc., para el uso o tránsito de vehículos, sean éstos motorizados o impulsados por cualquier fuerza. Plaza: Lugar ancho y espacioso dentro de la población, sujeta a reglamentación espacial cuando se le destina al aparcamiento de vehículos. Rótulo: Es el cartel que se fija en los establecimientos, negocios o cualquier otro lugar, para aviso o anuncio de algo. Competencia: Artículo 2.- Corresponde al Concejo Distritorial por derecho propio, la administración, mantenimiento, cuido y conservación de todas aquellas áreas de servicio público que se encontraren en su jurisdicción. Artículo 3.- La obligación contemplada en la anterior disposición no tendrá vigencia cuando las referidas áreas aún fueren propiedad de particulares o formaren parte de urbanizaciones ilegales o desarrollos urbanos no autorizados o reconocidos como tales. Artículo 4.- El Concejo Distritorial es la única autoridad competente para indicar el nombre con que deberán distinguirse las calles, avenidas, parques, plazas, etc. Para la selección del nombre, el Concejo deberá tener presente, de preferencia, los que pertenezcan a nicaragüenses que se han distinguido por sus servicios a la patria o a sus fechas o hechos históricos, o como un homenaje a naciones hermanas o amigas. El Concejo Distritorial tendrá la cortesía de atender las solicitudes que en este sentido le hiciere el Poder Ejecutivo. También deberá considerar las peticiones que le hicieren otras entidades. Para las nuevas urbanizaciones sus propietarios tendrán el derecho de sugerir los nombres que e deseen deban llevar las calles avenidas, parques, etc., los que estarán sujetos a la aprobación del Concejo. Uso de Calles, Avenidas y Aceras Artículo 5.- El destino de las superficies de las calles y avenidas (pavimento) es única exclusivamente para el uso de los vehículo que circulan en la ciudad y para el cruce de peatones, en los lugares correspondientes Artículo 6.- Cualquier objeto que obstaculizare el uso de calles, avenidas, aceras, plazas, etc., deberá ser retirado por su propietario dentro de doce horas a partir de la notificación o por el personal encargado de Distrito Nacional, a cuenta de su dueño más la multa que el Concejo le impusiere por la infracción. Artículo 7.- En el subsuelo de calles y avenidas, el Distrito Nacional construirá las obras de servicio público que fueren necesarias para el mejor desarrollo de la vida comunal, tales como: alcantarillado pluvial 3 sanitario. También se permitirá a solicitud de la entidad correspondiente y previo arreglo con el Concejo, la Instalación del servicio de agua potable teléfono, gas, electricidad, etc. Planos, especificaciones y otros datos necesarios para la construcción deberán ser aprobados por el Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional. Los gastos que ellos ocasionen serán de cuenta de la entidad interesada en la obra. En casos necesarios el Concejo permitirá que la Instalación de los servicios antes indicados,- se construyan aún en el subsuelo de los espacios reservados para aceras, andenes etc., debiendo en todo caso restaurar las superficies a su estado original y ocasionando el mínimo de molestias y tomando por su cuenta y bajo su responsabilidad, la entidad interesada, todas las precauciones y medidas de seguridad pertinentes durante la construcción. Artículo 8.- Las personas naturales o jurídicas, tienen obligación previo pago de lo estatuido en el Plan de Arbitrios, de conectar sus Inmuebles para su servicio, a la red general de aguas negras de la ciudad perteneciente al Distrito Nacional. Cuando se tratare de alguna urbanización o industria deberán formular un convenio especial con el Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional, el que deberá ser ratificado por el Concejo. Artículo 9.- La obligación contemplada en el inco 1º. del artículo anterior, deberá de cumplirse dentro de los 30 días posteriores a la notificación que por escrito hubiere formulado el Síndico del Distrito Nacional. Si dentro del término indicado no se hubieren llevado a cabo los trabajos necesarios, el Concejo Distritorial impondrá al renuente una multa de ($50.00 diarios por cada día que transcurriere, la que será efectiva judicialmente, previa emisión de los recibos correspondientes. Artículo 10.- Por la rotura del pavimento, se pagará lo estipulado en el Plan de Arbitrios y la reparación será por cuenta del Distritos Nacional. En los casos en que la instalación de las mejoras fuere de gran envergadura, tales como construcción de nuevo sistema da instalación de agua, cables subterráneos, líneas telefónicas, gas, etc., no se cobrará lo que estableciere el Plan de Arbitrios, sino que su reparación formará parte del proyecto y deberá ser similar a la original. Artículo 11.- Se permitirán en calles y avenidas, previo convenio celebrado con el Consejo Distritorial, las construcciones subterráneas que fueren necesarias para instalaciones telefónicas, cablegráficas, eléctricas y similares. Dichas instalaciones se harán de conformidad con lo que establezca el Código o Reglamento de la materia. Artículo 12.- El Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional es la autoridad correspondiente encargada de dar especificaciones y aprobación a los planos necesarios para las obras civiles de construcción a que diere lugar la instalación de los servicios antes dichos. Artículo 13.- En calles, avenidas y donde fuere indicado por la jefatura del Tránsito, que es la autoridad encargada de dirigir esta actividad en la ciudad de Managua, se reservarán lugares especiales para estacionamiento, previo pago de lo ordenado por el Plan de Arbitrios. También habrá lugares en calles y avenidas, donde se permita el estacionamiento sin costo alguno siempre que hayan sido señalados por la misma Oficina de Tránsito. Artículo 14.- La superficie de las aceras o andenes está destinada para el libre tránsito de peatones, sin embargo por el servicio que prestan a la comunidad, se permitirá la instalación de postes necesarios para el sostenimiento de líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas y similares, así como los que se requieran para la regulación del tránsito en la ciudad. De igual manera se permitirá la construcción e instalación de las cajas de registro o pozos de visita o manholes de Instalaciones subterráneas, necesarias. En la forma que lo prescribe el Arto. 12 será también el Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional, la autoridad competente para dar su aprobación y a quien deberá suministrarse todos los datos que solicitare, sin perjuicio de lo que otros decretos, leyes o reglamentos indiquen y que no Implique conflicto en el dominio. Los convenios que se formularen deben ser aprobados por el Concejo para su debida legalización. Artículo 15.- En las calles, avenidas, aceras, plazas, parques o cualquier otra área de servicio público se prohíben los siguientes usos o actividades. Negocios en bateas, estantes, mesas y similares; ventas de frutas, comida hecha, fritangas, refrescos, juguetes, loza, ropa, bisutería; ventas de revistas y libros. De la misma manera se prohíbe en estas áreas la instalación de buhoneros charlatanes, así como la de talleres de zapatería, soldaduría, afiladores; talleres de mecánica, vulcanización, reparación de motocicletas, motonetas y bicicletas. Cualquier uso distinto del señalado en esta Ley, a las áreas de servicio público, queda prohibido. Los infractores deberán retirar sus pertenencias dentro del término de doce horas que señala el Arto. 6. Si no lo hicieran sufrirán las consecuencias en él prescritas. Artículo 16.- En calles, y avenidas, aceras y plazas se permitirán usos distintos al que ellas están destinadas, siempre que no se interfiera el derecho que al uso normal tienen peatones y vehículos, cuando así lo recomendare el Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional, por un período no mayor de 30 días y previa autorización del Concejo. Artículo 17.- Cuando el ancho de la acera lo permita, en horas que el tránsito de peatones no sea intenso y siempre que estén a salvo la seguridad y derechos de éstos, el Concejo podrá autorizar, previo dictamen del Departamento de Obras Públicas el uso de ellas a los restaurantes y establecimientos similares a los mismos, pudiendo colocar mesas y debiendo satisfacerse el impuesto que señala la fracción 29 del Arto. 24 del Plan de Arbitrios. Artículo 18.- En los parques y áreas de recreo se permitirá la venta de refrescos y comestibles, así como el expendio de revistas y periódicos, previo permiso y autorización del Concejo Distritorial y en los lugares que expresamente señalare el Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional. En estas mismas áreas se permitirá cualquier otro uso recreativo, pero no comercial, siempre que lo autorizare el Concejo en la forma antes dicha. Todo uso distinto a lo excepcionalmente permitido por esta Ley en las áreas antes indicadas, es absolutamente prohibido. Artículo 19.- En los parques de recreo los vigilantes velarán porque el comportamiento de las personas esté acorde con la moral y las buenas costumbres. Todo acto contrario es prohibido y los infractores deberán ser aprehendidos por la autoridad de policía a quien se deberá pedir en su caso, intervención. Artículo 20.- Se prohíbe terminantemente votar basura o cualquier deshecho en las áreas de servicio público. A los Infractores, cuando lo hicieren frente o en los alrededores de sus viviendas o negocios, se les impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta córdobas, por cada vez. Cuando fueren reincidentes en más de 3 veces, se pedirá al señor juez de Policía su correspondiente arresto. Los peatones que votaren basura fuera de los recipientes que estuvieren llenando esa finalidad, deberán de ser arrestados por la autoridad de policía correspondiente y previo pago de la multa de cinco córdobas, serán puestos en libertad. Artículo 21.- Es prohibido el arreo de ganado vacuno, caballar o porcino en las vías públicas de la ciudad. Solo podrán transportarse en camiones, trailers, ferrocarril o Por cualquier otro vehículo. El que Infrinja esta disposición será penado con la multa que establece el Arto. 57 del Plan de Arbitrios. Construcción y Reparación de Aceras Artículo 22.- Es una obligación de los Proletarios la construcción y en su caso, reparación de las aceras correspondientes a sus predios. Artículo 23.- La construcción o reparación de aceras deberán hacerla los obligados, en un plazo no mayor de 30 días a partir de la notificación que para tal efecto hiciere el Departamento de Emisiones del Distrito Nacional por medio de un Oficial Notificador. Artículo 24.- Cuando los propietarios no dieren cumplimiento a lo ordenado en los artículos anteriores, serán notificados por el Departamento de Emisiones del Distrito Nacional del monto de la multa a que se hacen acreedores a partir del momento que la notificación indique. Artículo 25.- Las aceras deberán mantenerse en estado transitable para el uso de los peatones, sin que hayan roturas, baches, (hoyos) etc., que entrañen peligro para ellos. Ese estado será juzgado por el Departamento de Obras Públicas del Distrito, debiendo el Departamento de Emisiones, en su caso, enviar la notificación respectiva. Artículo 26.- Las aceras serán construidas de conformidad con las Indicaciones que diere el Departamento de Construcción del Distrito Nacional y tendrán los anchos que prescribe el Plan Regulador de Managua o los que diere el Departamento antes mencionado. Artículo 27.- Por uniformidad de la obra, en casos especiales el Distrito asumirá la construcción de las aceras, quedando los vecinos obligados a pagar su Importe en los llamamientos que el Concejo señalare. Artículo 28.-Se permitirá la modificación de cunetas para servicio de garajes, gasolineras etc. Previa aprobación del Departamento de Obras Públicas y pago de lo establecido en el Arto. 31 del Plan de Arbitrios y siempre que la misma no obstaculice el escurrimiento de las aguas ni constituya peligro u obstáculo para el tránsito. Cauces Artículo 29.- Los cauces que protegen la ciudad deberán permanecer libres de todo aquello que pudiera entorpecer el curso de las aguas. En consecuencia se prohíbe terminantemente botar en ellos basura, deshechos u objetos que pudieren desviar las aguas o represarlas Asimismo se prohíbe sacar arena o tierra de los cúmulos que en sus bordes se han formado o construido. De la misma manera se prohíbe la construcción de obras o colocación de objetos que obstaculicen o desvíen el curso de las aguas en cualquier desaguadero natural o artificial. En ambos casos los infractores responderán por el daño que causaren, siendo posible su enjuiciamiento por costas, daños y perjuicios. Las autoridades de policía arrestarán a los Infractores los que pagarán multa de C$ 50.00 a C$ 500.00 que Impondrá el Concejo Distritorial, que se enterarán en la Tesorería del Distrito Nacional. Artículo 30.- El Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional ordenará la limpieza de los cauces así como la demolición de las obras, que en violación de estas disposiciones se hubieren realizado. Rótulos Artículo 31.- A la vera de las carreteras, caminos y veredas, se permitirá la construcción de rótulos o anuncios, siempre que éstos aun instalados en propiedad particular, no fueren, por la distracción que ocasionaren a motoristas, un peligro potencial para ellos o cuando no viniesen a perjudicar el paisaje natural. El Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional será el competente para autorizar el respectivo permiso, quien deberá recabar las opiniones que juzgue necesarias antes de otorgarlo. Artículo 32.- A una altura no menor de 3 metros y sujetos a las paredes de los edificios, se permitirá la construcción vertical de rótulos. Los rótulos que se quisieren construir horizontalmente, no deberán gravitar sobre la parte de derecho de vía de las calles y avenidas. En ambos casos deberán obtener el correspondiente permiso del Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional. Artículo 33.- A excepción de los rótulos de telas y éstos por un período de 30 días, no se permitirá que ningún otro atraviese la vía pública de pared a pared. Daños en el Alambrado Pública Artículo 34.- La destrucción intencionada o accidental, de faros y portería, o material accesorio de éstos, del alumbrado público propiedad del Distrito Nacional, deberá ser Indemnizada por la persona o personas que la ocasionen, debiendo procederse a la ejecución judicial si no dieren cumplimiento a esta obligación. El pago en concepto de la Indemnización antes indicada deberá ser por el valor total de la reparación. Inspectores Artículo 35.- Un cuerpo de Inspectores dependientes del Departamento de Emisiones especialmente preparado, será el encargado de vigilar el fiel cumplimiento de las anteriores disposiciones. Artículo 36.- Los Inspectores en el desempeño de su cargo, podrán requerir el auxilio inmediato de las autoridades de policía para hacer valer el cumplimiento de sus disposiciones legales. Los Inspectores estarán dotados de los correspondientes documentos de identificación. Artículo 37.- Siempre que para dar cumplimiento a cualquiera de las disposiciones que contiene la presente Ley hubiere necesidad de satisfacer algún impuesto que señalare el Plan de Arbitrios, así deberá hacerse, una vez formulado el arreglo u obtenida la autorización del caso. Artículo 38.- El Síndico del Distrito Nacional será el Funcionario encargado de velar el cumplimiento de esta Ley, por intermedio del personal indicado. En todo caso el Concejo Distritorial conocerá en última instancia de su aplicación, así como de las quejas a que dieren lugar os funcionarios que abusaren de ella. Procedimiento Artículo 39.- Los acuerdos especiales que hubieren de firmarse al tenor de las disposiciones de la presente Ley, deberán concertarse en principio, con el Departamento que ella Indica. El Departamento respectivo una vez que haya llegado a él, lo remitirá a la Secretaría del Concejo, para que ésta en su oportunidad lo presente al mismo, para lo de su cargo. Artículo 40.- Finalmente, el Síndico del Distrito Nacional en representación de éste, firmará con los interesados los contratos o documentos conforme instrucciones del Conejo. Disposición Final Artículo 41.- Las presentes disposiciones se dictan en uso de las facultades legislativas que el Arto, 15 de la Ley Orgánica de Municipalidades concede al Concejo Distritorial y tendrán validez en toda su jurisdicción territorial a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado En el Palacio del Ayuntamiento, Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco. HUMBERTO RAMÍREZ ESTRADA Ministro del Distrito Nacional LEONOR GARCÍA V. DE ESTRADA Concejal CONSTANTINO PEREIRA C. Concejal JOAQUIN MORALES SUDREZ Concejal JULIO CAJINA MARCIAL ERASMO SOLÍS Concejal Concejal ALFREDO OSORIO H. Concejal CARLOS CALLEJAS MOREIRA Secretario del Concejo Distritorial -