Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY SOBRE USO Y ADMINISTRACIÓN
DE ÁREAS DE SERVICIO PÚBLICO
No. 319 Aprobado el 23 de Octubre de 1965
Publicado en La Gaceta No. 247 del 1 de Noviembre de 1965
EL CONCEJO DISTRITORIAL,
En uso de sus facultades,
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY SOBRE USO Y ADMINISTRACION DE AREAS DE SERVICIO
PUBLICO
Definiciones
Artículo 1.- Los siguientes términos siempre que se empleen
en esta Ley y para los efectos consiguientes, tendrán el
significado que a continuación de cada uno se expresa, a menos que
se haga constar específicamente lo contrario.
Acera o Anden: Es la parte Integrante que del derecho de vía
se ha reservado o construido especialmente para el tránsito o uso
exclusivo de los peatones.
Áreas de Servicio Público: Son aquéllas que por su
naturaleza están destinadas exclusivamente para el uso, goce o
disfrute de la colectividad.
En la ciudad de Managua y otras poblaciones que comprende la
jurisdicción del Distrito Nacional las constituyen entre otras las
calles, avenidas, plazas, parques, callejones, cauces, etc. En la
zona rural las constituyen los caminos y veredas municipales, así
como cualquier otra destinada o que se destine para el uso del
público.
Avenida: Con el nombre de avenida se conoce en esta ciudad,
el derecho de vía que se orienta de Norte a Sur o viceversa,
Calle: Se conoce con el nombre de calle al derecho de vía
que en la ciudad de Managua se orienta de Este a Oeste o
viceversa.
Cauce: Conducto descubierto o acequia por donde corren las
aguas.
Cuneta: Es el canal especialmente construido a los lados de
las vías públicas (calles, avenidas, etc.) para recibir y escurrir
las aguas llovedizas.
Derecho de Vía: Es aquella zona con prendida entre dos
líneas definidas, dedicadas para uso público ya sea éste, camino,
calle, sendero o cualquier otro servicio público de paso.
Jurisdicción: Es el territorio que comprende el Distrito
Nacional dentro del cual el Concejo Distritorial ejerce sus
facultades a través de sus leyes y reglamentos.
Parque: Es el terreno o sitio, especialmente construido y
adornado para recreo y solaz de las personas.
Pavimento: Es la parte de calle o avenida del derecho de
vía, que se ha reservado construido, asfaltado, adoquinado, macada.
nizado, etc., para el uso o tránsito de vehículos, sean éstos
motorizados o impulsados por cualquier fuerza.
Plaza: Lugar ancho y espacioso dentro de la población,
sujeta a reglamentación espacial cuando se le destina al
aparcamiento de vehículos.
Rótulo: Es el cartel que se fija en los establecimientos,
negocios o cualquier otro lugar, para aviso o anuncio de
algo.
Competencia:
Artículo 2.- Corresponde al Concejo Distritorial por derecho
propio, la administración, mantenimiento, cuido y conservación de
todas aquellas áreas de servicio público que se encontraren en su
jurisdicción.
Artículo 3.- La obligación contemplada en la anterior
disposición no tendrá vigencia cuando las referidas áreas aún
fueren propiedad de particulares o formaren parte de urbanizaciones
ilegales o desarrollos urbanos no autorizados o reconocidos como
tales.
Artículo 4.- El Concejo Distritorial es la única autoridad
competente para indicar el nombre con que deberán distinguirse las
calles, avenidas, parques, plazas, etc. Para la selección del
nombre, el Concejo deberá tener presente, de preferencia, los que
pertenezcan a nicaragüenses que se han distinguido por sus
servicios a la patria o a sus fechas o hechos históricos, o como un
homenaje a naciones hermanas o amigas. El Concejo Distritorial
tendrá la cortesía de atender las solicitudes que en este sentido
le hiciere el Poder Ejecutivo. También deberá considerar las
peticiones que le hicieren otras entidades.
Para las nuevas urbanizaciones sus propietarios tendrán el derecho
de sugerir los nombres que e deseen deban llevar las calles
avenidas, parques, etc., los que estarán sujetos a la aprobación
del Concejo.
Uso de Calles,
Avenidas y Aceras
Artículo 5.- El destino de las superficies de las calles y
avenidas (pavimento) es única exclusivamente para el uso de los
vehículo que circulan en la ciudad y para el cruce de peatones, en
los lugares correspondientes
Artículo 6.- Cualquier objeto que obstaculizare el uso de
calles, avenidas, aceras, plazas, etc., deberá ser retirado por su
propietario dentro de doce horas a partir de la notificación o por
el personal encargado de Distrito Nacional, a cuenta de su dueño
más la multa que el Concejo le impusiere por la infracción.
Artículo 7.- En el subsuelo de calles y avenidas, el
Distrito Nacional construirá las obras de servicio público que
fueren necesarias para el mejor desarrollo de la vida comunal,
tales como: alcantarillado pluvial 3 sanitario.
También se permitirá a solicitud de la entidad correspondiente y
previo arreglo con el Concejo, la Instalación del servicio de agua
potable teléfono, gas, electricidad, etc.
Planos, especificaciones y otros datos necesarios para la
construcción deberán ser aprobados por el Departamento de Obras
Públicas del Distrito Nacional. Los gastos que ellos ocasionen
serán de cuenta de la entidad interesada en la obra.
En casos necesarios el Concejo permitirá que la Instalación de los
servicios antes indicados,- se construyan aún en el subsuelo de los
espacios reservados para aceras, andenes etc., debiendo en todo
caso restaurar las superficies a su estado original y ocasionando
el mínimo de molestias y tomando por su cuenta y bajo su
responsabilidad, la entidad interesada, todas las precauciones y
medidas de seguridad pertinentes durante la construcción.
Artículo 8.- Las personas naturales o jurídicas, tienen
obligación previo pago de lo estatuido en el Plan de Arbitrios, de
conectar sus Inmuebles para su servicio, a la red general de aguas
negras de la ciudad perteneciente al Distrito Nacional. Cuando se
tratare de alguna urbanización o industria deberán formular un
convenio especial con el Departamento de Obras Públicas del
Distrito Nacional, el que deberá ser ratificado por el
Concejo.
Artículo 9.- La obligación contemplada en el inco 1º. del
artículo anterior, deberá de cumplirse dentro de los 30 días
posteriores a la notificación que por escrito hubiere formulado el
Síndico del Distrito Nacional.
Si dentro del término indicado no se hubieren llevado a cabo los
trabajos necesarios, el Concejo Distritorial impondrá al renuente
una multa de ($50.00 diarios por cada día que transcurriere, la que
será efectiva judicialmente, previa emisión de los recibos
correspondientes.
Artículo 10.- Por la rotura del pavimento, se pagará lo
estipulado en el Plan de Arbitrios y la reparación será por cuenta
del Distritos Nacional.
En los casos en que la instalación de las mejoras fuere de gran
envergadura, tales como construcción de nuevo sistema da
instalación de agua, cables subterráneos, líneas telefónicas, gas,
etc., no se cobrará lo que estableciere el Plan de Arbitrios, sino
que su reparación formará parte del proyecto y deberá ser similar a
la original.
Artículo 11.- Se permitirán en calles y avenidas, previo
convenio celebrado con el Consejo Distritorial, las construcciones
subterráneas que fueren necesarias para instalaciones telefónicas,
cablegráficas, eléctricas y similares. Dichas instalaciones se
harán de conformidad con lo que establezca el Código o Reglamento
de la materia.
Artículo 12.- El Departamento de Obras Públicas del Distrito
Nacional es la autoridad correspondiente encargada de dar
especificaciones y aprobación a los planos necesarios para las
obras civiles de construcción a que diere lugar la instalación de
los servicios antes dichos.
Artículo 13.- En calles, avenidas y donde fuere indicado por
la jefatura del Tránsito, que es la autoridad encargada de dirigir
esta actividad en la ciudad de Managua, se reservarán lugares
especiales para estacionamiento, previo pago de lo ordenado por el
Plan de Arbitrios.
También habrá lugares en calles y avenidas, donde se permita el
estacionamiento sin costo alguno siempre que hayan sido señalados
por la misma Oficina de Tránsito.
Artículo 14.- La superficie de las aceras o andenes está
destinada para el libre tránsito de peatones, sin embargo por el
servicio que prestan a la comunidad, se permitirá la instalación de
postes necesarios para el sostenimiento de líneas eléctricas,
telegráficas, telefónicas y similares, así como los que se
requieran para la regulación del tránsito en la ciudad.
De igual manera se permitirá la construcción e instalación de las
cajas de registro o pozos de visita o manholes de Instalaciones
subterráneas, necesarias.
En la forma que lo prescribe el Arto. 12 será también el
Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional, la autoridad
competente para dar su aprobación y a quien deberá suministrarse
todos los datos que solicitare, sin perjuicio de lo que otros
decretos, leyes o reglamentos indiquen y que no Implique conflicto
en el dominio.
Los convenios que se formularen deben ser aprobados por el Concejo
para su debida legalización.
Artículo 15.- En las calles, avenidas, aceras, plazas,
parques o cualquier otra área de servicio público se prohíben los
siguientes usos o actividades.
Negocios en bateas, estantes, mesas y similares; ventas de frutas,
comida hecha, fritangas, refrescos, juguetes, loza, ropa,
bisutería; ventas de revistas y libros. De la misma manera se
prohíbe en estas áreas la instalación de buhoneros charlatanes, así
como la de talleres de zapatería, soldaduría, afiladores; talleres
de mecánica, vulcanización, reparación de motocicletas, motonetas y
bicicletas.
Cualquier uso distinto del señalado en esta Ley, a las áreas de
servicio público, queda prohibido.
Los infractores deberán retirar sus pertenencias dentro del término
de doce horas que señala el Arto. 6. Si no lo hicieran sufrirán las
consecuencias en él prescritas.
Artículo 16.- En calles, y avenidas, aceras y plazas se
permitirán usos distintos al que ellas están destinadas, siempre
que no se interfiera el derecho que al uso normal tienen peatones y
vehículos, cuando así lo recomendare el Departamento de Obras
Públicas del Distrito Nacional, por un período no mayor de 30 días
y previa autorización del Concejo.
Artículo 17.- Cuando el ancho de la acera lo permita, en
horas que el tránsito de peatones no sea intenso y siempre que
estén a salvo la seguridad y derechos de éstos, el Concejo podrá
autorizar, previo dictamen del Departamento de Obras Públicas el
uso de ellas a los restaurantes y establecimientos similares a los
mismos, pudiendo colocar mesas y debiendo satisfacerse el impuesto
que señala la fracción 29 del Arto. 24 del Plan de Arbitrios.
Artículo 18.- En los parques y áreas de recreo se permitirá
la venta de refrescos y comestibles, así como el expendio de
revistas y periódicos, previo permiso y autorización del Concejo
Distritorial y en los lugares que expresamente señalare el
Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional.
En estas mismas áreas se permitirá cualquier otro uso recreativo,
pero no comercial,
siempre que lo autorizare el Concejo en la forma antes dicha.
Todo uso distinto a lo excepcionalmente permitido por esta Ley en
las áreas antes indicadas, es absolutamente prohibido.
Artículo 19.- En los parques de recreo los vigilantes
velarán porque el comportamiento de las personas esté acorde con la
moral y las buenas costumbres. Todo acto contrario es prohibido y
los infractores deberán ser aprehendidos por la autoridad de
policía a quien se deberá pedir en su caso, intervención.
Artículo 20.- Se prohíbe terminantemente votar basura o
cualquier deshecho en las áreas de servicio público.
A los Infractores, cuando lo hicieren frente o en los alrededores
de sus viviendas o negocios, se les impondrá una multa no menor de
cinco ni mayor de cincuenta córdobas, por cada vez. Cuando fueren
reincidentes en más de 3 veces, se pedirá al señor juez de Policía
su correspondiente arresto.
Los peatones que votaren basura fuera de los recipientes que
estuvieren llenando esa finalidad, deberán de ser arrestados por la
autoridad de policía correspondiente y previo pago de la multa de
cinco córdobas, serán puestos en libertad.
Artículo 21.- Es prohibido el arreo de ganado vacuno,
caballar o porcino en las vías públicas de la ciudad. Solo podrán
transportarse en camiones, trailers, ferrocarril o Por cualquier
otro vehículo. El que Infrinja esta disposición será penado con la
multa que establece el Arto. 57 del Plan de Arbitrios.
Construcción y
Reparación de Aceras
Artículo 22.- Es una obligación de los Proletarios la
construcción y en su caso, reparación de las aceras
correspondientes a sus predios.
Artículo 23.- La construcción o reparación de aceras deberán
hacerla los obligados, en un plazo no mayor de 30 días a partir de
la notificación que para tal efecto hiciere el Departamento de
Emisiones del Distrito Nacional por medio de un Oficial
Notificador.
Artículo 24.- Cuando los propietarios no dieren cumplimiento
a lo ordenado en los artículos anteriores, serán notificados por el
Departamento de Emisiones del Distrito Nacional del monto de la
multa a que se hacen acreedores a partir del momento que la
notificación indique.
Artículo 25.- Las aceras deberán mantenerse en estado
transitable para el uso de los peatones, sin que hayan roturas,
baches, (hoyos) etc., que entrañen peligro para ellos.
Ese estado será juzgado por el Departamento de Obras Públicas del
Distrito, debiendo el Departamento de Emisiones, en su caso, enviar
la notificación respectiva.
Artículo 26.- Las aceras serán construidas de conformidad
con las Indicaciones que diere el Departamento de Construcción del
Distrito Nacional y tendrán los anchos que prescribe el Plan
Regulador de Managua o los que diere el Departamento antes
mencionado.
Artículo 27.- Por uniformidad de la obra, en casos
especiales el Distrito asumirá la construcción de las aceras,
quedando los vecinos obligados a pagar su Importe en los
llamamientos que el Concejo señalare.
Artículo 28.-Se permitirá la modificación de cunetas para
servicio de garajes, gasolineras etc. Previa aprobación del
Departamento de Obras Públicas y pago de lo establecido en el Arto.
31 del Plan de Arbitrios y siempre que la misma no obstaculice el
escurrimiento de las aguas ni constituya peligro u obstáculo para
el tránsito.
Cauces
Artículo 29.- Los cauces que protegen la ciudad deberán
permanecer libres de todo aquello que pudiera entorpecer el curso
de las aguas. En consecuencia se prohíbe terminantemente botar en
ellos basura, deshechos u objetos que pudieren desviar las aguas o
represarlas Asimismo se prohíbe sacar arena o tierra de los cúmulos
que en sus bordes se han formado o construido.
De la misma manera se prohíbe la construcción de obras o colocación
de objetos que obstaculicen o desvíen el curso de las aguas en
cualquier desaguadero natural o artificial.
En ambos casos los infractores responderán por el daño que
causaren, siendo posible su enjuiciamiento por costas, daños y
perjuicios. Las autoridades de policía arrestarán a los Infractores
los que pagarán multa de C$ 50.00 a C$ 500.00 que Impondrá el
Concejo Distritorial, que se enterarán en la Tesorería del Distrito
Nacional.
Artículo 30.- El Departamento de Obras Públicas del Distrito
Nacional ordenará la limpieza de los cauces así como la demolición
de las obras, que en violación de estas disposiciones se hubieren
realizado.
Rótulos
Artículo 31.- A la vera de las carreteras, caminos y
veredas, se permitirá la construcción de rótulos o anuncios,
siempre que éstos aun instalados en propiedad particular, no
fueren, por la distracción que ocasionaren a motoristas, un peligro
potencial para ellos o cuando no viniesen a perjudicar el paisaje
natural.
El Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional será el
competente para autorizar el respectivo permiso, quien deberá
recabar las opiniones que juzgue necesarias antes de
otorgarlo.
Artículo 32.- A una altura no menor de 3 metros y sujetos a
las paredes de los edificios, se permitirá la construcción vertical
de rótulos.
Los rótulos que se quisieren construir horizontalmente, no deberán
gravitar sobre la parte de derecho de vía de las calles y
avenidas.
En ambos casos deberán obtener el correspondiente permiso del
Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional.
Artículo 33.- A excepción de los rótulos de telas y éstos
por un período de 30 días, no se permitirá que ningún otro
atraviese la vía pública de pared a pared.
Daños en el
Alambrado Pública
Artículo 34.- La destrucción intencionada o accidental, de
faros y portería, o material accesorio de éstos, del alumbrado
público propiedad del Distrito Nacional, deberá ser Indemnizada por
la persona o personas que la ocasionen, debiendo procederse a la
ejecución judicial si no dieren cumplimiento a esta
obligación.
El pago en concepto de la Indemnización antes indicada deberá ser
por el valor total de la reparación.
Inspectores
Artículo 35.- Un cuerpo de Inspectores dependientes del
Departamento de Emisiones especialmente preparado, será el
encargado de vigilar el fiel cumplimiento de las anteriores
disposiciones.
Artículo 36.- Los Inspectores en el desempeño de su cargo,
podrán requerir el auxilio inmediato de las autoridades de policía
para hacer valer el cumplimiento de sus disposiciones
legales.
Los Inspectores estarán dotados de los correspondientes documentos
de identificación.
Artículo 37.- Siempre que para dar cumplimiento a cualquiera
de las disposiciones que contiene la presente Ley hubiere necesidad
de satisfacer algún impuesto que señalare el Plan de Arbitrios, así
deberá hacerse, una vez formulado el arreglo u obtenida la
autorización del caso.
Artículo 38.- El Síndico del Distrito Nacional será el
Funcionario encargado de velar el cumplimiento de esta Ley, por
intermedio del personal indicado.
En todo caso el Concejo Distritorial conocerá en última instancia
de su aplicación, así como de las quejas a que dieren lugar os
funcionarios que abusaren de ella.
Procedimiento
Artículo 39.- Los acuerdos especiales que hubieren de
firmarse al tenor de las disposiciones de la presente Ley, deberán
concertarse en principio, con el Departamento que ella
Indica.
El Departamento respectivo una vez que haya llegado a él, lo
remitirá a la Secretaría del Concejo, para que ésta en su
oportunidad lo presente al mismo, para lo de su cargo.
Artículo 40.- Finalmente, el Síndico del Distrito Nacional
en representación de éste, firmará con los interesados los
contratos o documentos conforme instrucciones del Conejo.
Disposición
Final
Artículo 41.- Las presentes disposiciones se dictan en uso
de las facultades legislativas que el Arto, 15 de la Ley Orgánica
de Municipalidades concede al Concejo Distritorial y tendrán
validez en toda su jurisdicción territorial a partir del día de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado En el Palacio del Ayuntamiento, Managua, Distrito Nacional,
veintitrés de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
HUMBERTO RAMÍREZ ESTRADA
Ministro del Distrito Nacional
LEONOR GARCÍA V. DE ESTRADA
Concejal
CONSTANTINO PEREIRA C.
Concejal
JOAQUIN MORALES SUDREZ
Concejal
JULIO CAJINA MARCIAL ERASMO SOLÍS
Concejal Concejal
ALFREDO OSORIO H.
Concejal
CARLOS CALLEJAS MOREIRA
Secretario del Concejo Distritorial
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