Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY SOBRE EXPORTACIÓN DE SEMILLA
DE ALGODON
DECRETO EJECUTIVO No. 27, Aprobado el 23 de Noviembre de
1963
Publicado en La Gaceta No. 282 del 09 de Diciembre de 1963
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el ordinal 3) del Arto.
195 Cn. y la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales
de Primera Necesidad en Períodos de Escasez de 15 de junio de 1955,
DECRETA:
Artículo 1.- Declárase que habrá escasez de semilla de
algodón para el consumo interno si se exporta toda la que produzca
la cosecha 1963-1964, y para evitar esta escasez decrétase una
cuota de retención que no podrá exportarse. Fíjase ésta en el 33.3%
de la producción total de la semilla de algodón.
Artículo 2.- Para el cumplimiento de la retención del
33.3% de la producción total, a que se refiere el artículo
anterior, el exportador depositará el 50% del peso de semilla que
va exportar, en las bodegas designadas al efecto por el Instituto
Nacional de Comercio Exterior e Interior y éste previa autorización
de su Consejo Directivo, deberá comprar la semilla retenida siempre
que fuere útil para industrializarse para consumo humano y que, las
plantas aceiteras pongan a su orden los fondos necesarios para el
pago de dicha semilla, al precio que ésta tenga en el mercado
internacional el día en que se suscriba el contrato de venta con el
exportador, menos los gastos y utilidades racionales de
exportación. El plazo máximo que tiene el INCEI para el pago de la
semilla retenida será de cinco días después de entregado el
correspondiente recibo de bodega emitido en la forma requerido por
el Instituto.
Artículo 3.- El exportador para cumplir con lo dispuesto
en el artículo anterior ofrecerá previamente al INCEI
telegráficamente la cantidad de semilla objeto de la retención y
éste, deberá aceptar dentro de 72 horas, caso no haya aceptación en
el plazo dicho, la cuota de retención ofrecida quedará libre para
exportarse.
Artículo 4.- La Recaudación General de Aduanas no
permitirá embarques de semilla de algodón si el exportador no le
presenta constancia del Instituto Nacional de Comercio Exterior e
Interior, de existir depositado en las bodegas que al efecto
designará ese Instituto, un volumen de semilla de algodón
equivalente al 50% del peso de semilla que se desea exportar. Estas
constancias son transferibles únicamente al travé ;s del INCEI.
Artículo 5.- La semilla retenida saldrá de las bodegas
del INCEI solamente para ser vendida a un dueño de planta
industrial que consuma dicha semillas, y que haya registrado en el
INCEI la cantidad de semilla que necesita para el consumo de su
planta. El dueño de la planta no podrá negociar esta semilla para
fines de exportación ni directamente ni indirectamente.
Artículo 6.- El Instituto Nacional de Comercio Exterior e
Interior podrá cobrar a las Plantas un precio racional, aprobado
por el Ministerio de Economía, como tarifa por el servicio de
bodegaje.
Artículo 7.- Las plantas industriales de conformidad con
el Arto. 2 deberán suministrar al INCEI, las seguridades necesarias
para el pago de semilla registrada según el Arto. 4 a más tardar el
15 de Diciembre próximo.
Artículo 8.- Las plantas industriales deberán celebrar
contratos con el INCEI por las cantidades registradas, obligándose
a proveer los fondos necesarios y conviniendo en el pago de una
tarifa por el manejo de la compra-venta de la semilla retenida.
Artículo 9.- La presente Ley deroga el Decreto No. 24
publicado en La Gaceta No. 262 del 15 de Noviembre en curso,
principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, y por el tiempo necesario para llenar las exigencias
industriales del país.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los veintitrés días
del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres.- RENE
SCHICK, Presidente dela República.-Andrés García, Ministro de
Estado en el Despacho de Economía.
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