Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(LEY SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE
CAMPOS DE ATERRIZAJE)
DECRETO No. 3, Aprobado el 2 de Diciembre de 1932
Publicado en La Gaceta No. 274 del 23 de Diciembre de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
Es un deber del Gobierno velar por la seguridad de la vida de los
particulares sobre todo cuando se ponen en inmediata relación con
las Compañías o Empresas de transporte;
POR
CUANTO:
El transporte aéreo de pasajeros está tomando manifiesto desarrollo
en la vida de Nicaragua y ha merecido reglamentación especial del
Gobierno, razón por el cual es necesario adoptar todas aquellas
medidas que sean necesarias o convenientes a fin de evitar
accidentes que por naturaleza especial del transporte aéreo casi
siempre tienen consecuencias fatales;
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Dentro de un radio de quinientos metros
alrededor de cualquier campo de aterrizaje que fuere autorizado por
el Ministerio de Aviación, no podrán llevarse a cabo edificaciones
de ninguna clase sin que previamente se obtenga permiso escrito de
la Dirección General de Obras Públicas. Para este efecto, el
interesado en dicha construcción se presentará ante el señor
Director General de Obras Públicas sometiendo a su estudio y
aprobación los respectivos planos de ante proyecto y de
trabajo.
Artículo 2.- El Director General de Obras Pública hará el
estudio técnico de la obra y obras proyectadas conforme a las
reglas de su arte y conforme a las leyes de la materia, pero le
queda prohibido emitir su autorización cuando la edificación
proyectada, cualquiera que sea su naturaleza o destino, tenga una
altura que exceda de treinta pie en el radio mencionado en el
artículo anterior.
Artículo 3.- En la creación de nuevos campos de aterrizaje
se preocupará de situarlos en lugares que no estén rodeados de
edificaciones pero si fuere absolutamente indispensable
localizarlos en terrenos que tengan en su vecindad edificaciones o
terrenos de mayor altura que la permitida en este Decreto, entonces
el Ministerio de Aviación dispondrá lo que sea más apropiado
decretando la exportación si fuera necesario.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente
después de su publicación en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial Managua, D. N., 2 de diciembre de
1932.- MONCADA.- El Ministro de Fomento, ANTONIO FLORES
VEGA.
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