Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY SOBRE CARRETERAS
Aprobada el 26 de Agosto de 1929
Publicada en la Gaceta No.196 del 2 de Septiembre de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que es un deber del Gobierno velar
por el mantenimiento y tráfico de las carreteras nacionales,
fomentando al mismo tiempo las relaciones comerciales de los
pueblos de la República, y el acercamiento de éstos;
Considerando:
Que se hace indispensable el establecimiento de un servicio de
peaje de las vías de comunicación; servicio que a la época no
existe, y debe reglamentarse como necesidad para el mantenimiento
de las carreteras: De Conformidad con el art. 87 Cn. y el Decreto
Legislativo de 7 de Marzo de 1929, publicado en La Gaceta número
60, correspondiente al 12 de Marzo del mismo año;
Decreta:
Artículo 1o.- Los Jefes Políticos de cada departamento
tendrán un libro especial llamado Libro de Matrículas de Vehículos
Para Carreteras Nacionales en donde serán matriculados los que se
dediquen o hagan el tráfico por dichas carreteras. Se asentarán por
orden numérico, consignando el nombre de la Empresa, dueño,
representante o arrendatario su número, que empieza por la primera
unidad, el número de personas que puedan caber en él, marca de su
fábrica con su correspondiente número, su estado y color, su peso
si fuere posible y su capacidad en tonelaje. La matrícula será
firmada por el referido funcionario por el dueño, representante o
arrendatario del vehículo; y una certificación será entregada a uno
de éstos en papel sellado de cinco centavos la hoja para que le
sirva de resguardo.
Las Municipalidades respectivas enviarán a los Jefes Políticos
también respectivos, y al Ministerio de Fomento, copia de las
matrículas de los automóviles y demás vehículos matriculados, con
excepción de las bicicletas y motos.
Artículo 2o.- Cada certificación valdrá un córdoba, que será
entregado previamente al respectivo Administrador de Rentas,
mediante boleta con talonario que este empleado llevará al
efecto.
Caso de pérdida de la certificación, se le repondrá al interesado
cuando entere duplicado su valor en aquella oficina, si por otra
parte estuviere solvente de las multas que anteriormente se le
hubieren aplicado
Artículo 3o.- Los dueños, representantes o arrendatarios de
vehículos no podrán cambiar el color o forma de éstos sino dando
aviso al respectivo Jefe Político quién autorizará el cambio
anotándolo en la respectiva matrícula mediante el pago previo de
cincuenta centavos, que serán entregados en la oficina referida. En
caso de contravención, se impondrá el contraventor o conductor, en
su caso una multa de diez córdobas por la primera vez y el doble
por la segunda.
Si se reincidiere, la autoridad podrá suspender el tráfico sin
perjuicio de la aplicación de la multa.
Artículo 4o.- Queda terminantemente prohibido para las
carretas y demás vehículos de dos ruedas de hierro o acero, el
tránsito a cualquier hora en las carreteras nacionales.
Artículo 5o.- El mantenimiento y vigilancia de las
carreteras se hará por medio de empleados que dependerán
directamente del Ministerio de Fomento y se llamarán Guarda
Carreteras e Inspectores.
Artículo 6o.- Estos Guarda-Carreteras, lo mismo que los
Inspectores de Carreteras tendrán funciones y autoridad de Agentes
de Policía, tanto para los fines de la presente Ley, como para los
de seguridad pública.
Artículo 7o.- Cuando alguna carreta o vehículo de llantas de
acero o hierro transite en las carreteras, aunque estas se hallen
en construcción, el Guarda-Carretera multará al conductor por
primera vez en dos córdobas, por la segunda en cuatro córdobas. El
Jefe de la Guardia o el Guarda-Carretera cuando aplique la multa
dejará apuntado el número del vehículo y nombre del conductor, y
enviará con éste, o con otra persona lo resuelto sobre la multa al
referido Administrador de Rentas del Departamento, quién entregará
mediante el pago respectivo una boleta sellada y firmada por él al
interesado. En la tercera o más veces será detenido el vehículo y
remitido con las seguridades debidas a la oficina más próxima de la
Guardia Nacional y se aplicará al conductor la multa más alta de
que se ha hablado, la cual será pagada en la misma forma,
devolviéndose el vehículo cuando se acompañe la boleta de
entero.
Artículo 8o.- Las multas de que trata esta Ley serán a
beneficio de la construcción y mantenimiento de las mismas
carreteras nacionales y serán comprobadas con las correspondientes
boletas de que se ha hablado. Las multas y demás disposiciones se
aplicarán cualquiera que sea el conductor.
Artículo 9o.- Aun cuando no se halla aprehendido la carreta
o vehículo basta que el Guarda-Carretera o Inspector la identifique
y decrete la multa, en su caso, para que sea pagada en los términos
de la presente Ley.
Artículo 10.- La Guardia Nacional prestará todo apoyo a los
Guarda-Carreteras e Inspectores, a fin de que se cumplan sus
disposiciones y resoluciones.
Artículo 11.- Cuando se hubiere aplicado la multa, al dueño
o conductor del vehículo, podrá ocurrir por escrito en las horas de
oficina del siguiente día hábil en que haya pagado la multa, ante
el Jefe Político del respectivo departamento, pidiendo la
revocatoria de lo resuelto y exponiendo las razones en que se funda
para pedir la exención de ella, que no serán otras que las de
falsedades del hecho, o caso fortuito, lo cual se justificará con
la declaración de dos testigos contestes. El Jefe Político, oyendo
al que aplicó la multa y en audiencia verbal, a contar del
recibimiento del escrito, hasta el día siguiente hábil, recibirá
las declaraciones que el interesado presente, e inmediatamente
resolverá sin ulterior recurso. Caso de duda dicho funcionario
podrá investigar los hechos en las fuentes que creyera más
autorizadas. Siempre que la resolución confirme lo resuelto,
impondrá una tercera parte más en calidad de multa, al recurrente.
Cuando se comprobase falsedad, será destituido el empleado que la
impuso. Para ser oído el quejoso deberá previamente enterar la
multa respectiva y acompañar la boleta.
Artículo 12.- Es obligación de los Jefes Políticos enviar de
oficio las diligencias originales, dentro, de tres días de resuelto
el caso, al Ministerio de Fomento, para la revisión final. En el
caso que el Ministerio revoque las resolución que exima de la multa
al quejoso, el Ministerio ordenará a la Administración de Rentas
que la hubiere recibido, la devolución al interesado, quedando el
Jefe Político respectivo responsable a los perjuicios
consiguientes.
Artículo 13.- En el caso del arto.7º de esta ley, cuando el
conductor del vehículo no pagaré, la multa podrá ser exigida
gubernativamente al dueño o conductor de aquel, devolviéndose el
vehículo una vez pagada ésta. En los demás casos de esta Ley, las
multas se exigirán siempre gubernativamente. Son competentes para
exigir la multa los Jueces de Policía de la jurisdicción en que se
cometa la falta, en cuyo caso servirá de título la boleta y el
aviso o resolución que hubiere quedado firmado.
Artículo 14.- Se establece el servicio de peaje sobre los
automóviles, camiones y demás vehículos de llantas de hule que
transiten en las carreteras nacionales, cuyo pago se hará por
boletes selladas, valoradas y firmadas por el respectivo
Administrador de Rentas del Departamento donde deberán
matricularse. Este pago será anual por el servicio que prestará el
Estado en las carreteras, se destinará para el mantenimiento y
vigilancia de las mismas que corresponden al Departamento en que el
vehículo transite, y el pago se comprobará con la respectiva
boleta.
Artículo 15.- La Guardia Nacional y los Guarda-Carreteras o
Inspectores, en cualquier lugar que encuentren el vehículo, podrán
requerir al conductor para que muestre el comprobante de pago, y en
el caso de que no lo muestre por no haberse pagado el servicio, se
le aplicará al dueño el doble del respectivo pago, y si no lo
mostrase por otra causa se le aplicará al conductor la multa de un
córdoba por la primera vez y el doble por la segunda y más veces.
Los Guarda Carreteras o Inspectores no detendrán al conductor ni al
vehículo pero darán parte a la autoridad de policía del lugar del
destino del vehículo para la aplicación de la multa, cuyo pago no
podrá salir el vehículo en su caso.
Artículo 16- El servicio de peaje de que trata esta Ley será
pagado del modo siguiente: por un automóvil particular con
capacidad de dos a cinco pasajeros, tres córdobas al año. Por un
automóvil particular de siete pasajeros de capacidad cinco córdobas
al año. Por un automóvil de alquiler con capacidad de dos a cinco
pasajeros, seis córdobas al año. Por un automóvil de alquiler con
capacidad de siete pasajeros, diez córdobas al año.
Artículo 17.- Los autobuses pagarán conforme a la capacidad
de cada uno a razón de dos córdobas por cada persona que pueda
caber en él. El pago siempre es anual.
Artículo 18.- Los camiones pagarán también según su
capacidad, clasificada por su construcción, proporcionalmente, a
razón de diez córdobas por cada tonelada. El pago es anual.
El pago por cada tractor, con o sin carro de remolque, es el mismo
de los camiones de cinco o más toneladas; y les será permitido el
tráfico si llevasen llantas de hule.
Artículo 19.- Los vehículos que tuvieren llantas sólidas de
hule en lugar de infladas con aire, pagarán por el servicio el
doble, en su respectivo caso.
Artículo 20.- El ancho de las llantas sólidas traseras de
los camiones de tres a cuatro toneladas de capacidad, debe tener
como mínimo diez pulgadas inglesas; y el correspondiente al de los
camiones de cuatro o más toneladas, doce pulgadas inglesas también
como mínimo.
Artículo 21.- Queda terminantemente prohibido que un
automóvil transiten en las carreteras con más de siete personas,
bajo la pena de pagar CINCO CÓRDOBAS por cada persona excedente. Se
exceptúan los niños de pecho.
Artículo 22.- Asimismo queda prohibido que los camiones
transiten en las carreteras con mayor carga que la que permite su
capacidad de construcción, bajo la pena de pagar CINCO CÓRDOBAS por
cada tonelada de exceso.
Artículo 23.- En el caso de los dos últimos artículo los
anteriores, la multa se exigirá del dueño del vehículo en que se
cometa el abuso para lo cual el Guarda-Carretera o Inspector tomará
nota del número del vehículo y del nombre de su propietario, dando
aviso inmediatamente al Ministerio de Fomento para que este ordene
la exequilibidad de la multa al funcionario respetivo. Si el dueño
justificare su inculpabilidad, el conductor pagará la multa.
Artículo 24.- El presente decreto no se refiere a los
automóviles y demás vehículos que pertenecen al Gobierno y
Municipalidades los cuales quedan eximidos del pago.
Artículo 25.- Las multas cobradas por los respectivos
Administradores de Rentas serán depositadas diariamente por éstos
en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden del Misterio de
Fomento, en la cuenta especial llamada Mantenimiento de Carreteras
Nacionales. El Ministerio distribuirá proporcionalmente el
producto de tal modo que en cada departamento se invierta la
cantidad que el mismo departamento haya producido.
Artículo 26.- El Jefe Político de cada Departamento debe
formar, en el primer mes que empiece a regir el presente Decreto,
una lista de los dueño de automóviles y demás vehículos
matriculados y la remitirán al señor Administrador de Rentas, para
los fines de esta ley. Este último funcionario ordenará a cualquier
Guarda-Carretera o Inspector o solicitará del Inmediato Jefe de la
Guardia, que sea cobrado el Impuesto a los morosos, entregándoles
las respectiva boleta. El mismo Jefe Político enviará también a
Fomento copia de las matrículas en el tiempo indicado, y al
principio de cada mes copia de las nuevas matrículas y las
anotaciones que hubiere en ellas, con un informe de los pormenores
que ocurrieren.
Artículo 27.- Como disposición transitoria se dispone que
los pagos que corresponden al presente año se hagan dentro de los
dos meses siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente
Decreto.
Artículo 28.- En los años subsiguientes, los pagos se harán
en los meses de Enero y febrero.
Artículo 29.- El Administrador de Rentas entregará al dueño
del carro o camión, junto con el recibo o boleta del pago, una
tarjeta que el Ministerio de Fomento suministrará, para guarda de
los derechos del respetivo dueño.
Artículo 30.- Cada Guarda-Carretera, tendrá a su cargo el
mantenimiento, vigilancia y reparación de una parte de la carretera
que haya sido concluida.
El Director General de las Carreteras medirá en kilómetros a cada
uno la parte que le corresponde, medida que no pasará de cinco
kilómetros.
El ministerio proveerá a cada Guarda de un completo equipo
manual.
Artículo 31.- Será permitido a los vehículos con ruedas de
hierro o acero atravesar las carreteras para pasar de un lugar a
otro, cuando no hubiere otro lugar por donde atravesar. Estos
lugares serán señalados por el Inspector o Guarda Carreteras, a
quienes instruirá el Ministro de Fomento. También le será permitido
transitar por ellas, y solamente la parte indispensable, cuando a
los conductores les fuere imposible transitar en los caminos
comunes, lo cual será apreciado por los Inspectores o Guarda
Carreteras. En caso de contravención, los Inspectores serán
multados conforme al Arto.3º de la presente ley.
Artículo 32.- Cuando un Inspector de carreteras o
Guarda-carreteras haga señal para que un vehículo se pare, el
conductor está obligado a pararlo inmediatamente, bajo la multa de
cinco córdobas, por la primera vez; diez por la segunda, y quince
por la tercera o más, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que pudieran deducirse.
Artículo 33.- También nombrará el Ministerio una o más
Guarda-Carreteras con el carácter de inspectores, para que ejerzan
la vigilancia y mantengan el cumplimiento del presente
Decreto.
Artículo 34.- El Ministerio de Fomento señalará los sueldos
de los empleados a que se refiere la presente ley.
Artículo 35.- El Inspector o Guarda-Carretera que no cumpla
con las obligaciones que le impone el presente Decreto será
destituido inmediatamente, sin perjuicio de las responsabilidades
legales.
Artículo 36.- El presente Decreto empezará a surtir sus
efectos desde su publicación en La Gaceta, y será firmado también
por el Ministro de Policía por la parte que le corresponde.
Comuníquese.-Palacio Nacional.-Managua, 26 de Agosto de 1929.-
J. M. MONCADA.-El Ministro de fomento.- ANTONIO
FLORES V.
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