Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social, Medio Ambiente y
Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY SOBRE AGRICULTURA
Aprobado el 16 de Abril de 1904
Publicado en La Gaceta No. 2202 del 19 de Abril de 1904
El Presidente de la República, considerando: que en virtud del
decreto emitido por la Asamblea Nacional Legislativa el 2 de
Octubre de 1903 y ratificado constitucionalmente el 9 del mismo,
han cesado los electos de las leyes tendentes al mantenimiento y
desarrollo de la agricultura; y que el Gobierno esta en el deber de
fomentar esa fuente principal de la riqueza nacional:
Que los adelantos ó pagos anticipados hechos por los agricultores á
los jornaleros, por su trabajo, y los compromisos contraídos por
éstos, se celebraron anteriormente en virtud y de acuerdo con las
disposiciones que garantizaban su cumplimiento:
Que los jornaleros en lo general son insolventes, por lo que los
agricultores no pueden hacer efectivos ante los tribunales comunes
los saldos que se les adeudan,
POR TANTO:
En uso de sus facultades, y para mientras el Congreso Nacional
emite el Código de Agricultura que debe regir los contratos
respectivos, decreta:
Art. 1º.- Dentro del término de treinta días, á contar de la
fecha de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial,
los agricultores practicarán de acuerdo con la ley de agricultura
que regirá antes de la emisión del citado decreto de dos de Octubre
de mil novecientos tres y ratificado constitucionalmente el nueve
del mismo mes y año, la liquidación de las cuentas de los
jornaleros á quienes hayan dado adelanto por trabajo, y pasarán una
lista al Alcalde Municipal de su jurisdicción ó del lugar donde el
agricultor se halle, en la que conste el nombre y apellido del
jornalero deudor, su filiación, el vecindario á que pertenece y la
suma que adeuda.
Art. 2º.- Los Alcaldes Municipales llevarán un libro en el
que transcribirán las listas de que habla el artículo anterior.
Este libro será de papel común y estará autorizado en cada una de
sus páginas con la rúbrica del Alcalde y el sello de su
despacho.
Art. 3º.- Practicadas que hayan sido las liquidaciones en
referencia, los jornaleros estarán obligados á pagar en efectivo á
los agricultores, los saldos que resulten, ó á pagar estos saldos
con su trabajo conforme á los compromisos contraídos.
Art. 4º.- Si los jornaleros no cumplen dichos compromisos en
cualquiera de las dos formas expresadas en el artículo anterior,
los agricultores darán aviso al Alcalde á quien hayan dirigido la
lista de que trata, el artículo primero.
Art. 5º.- Al recibir este aviso, el Alcalde dirigirá oficio
al Comandante de Armas del respectivo departamento, para que dé
alta al jornalero, como soldado ó según el grado militar que tenga,
en las guarniciones de la República, á fin de reservar la tercera
parte del sueldo que devengue y remitirla al alcalde y remitirla al
Alcalde, quien la entregará al acreedor al fin de cada mes. Para
los fines de este artículo, el Alcalde expresará al Comandante de
Armas el nombre, filiación, apellido y vecindario del jornalero, el
saldo que adeuda y el motivo por qué solicita se le dé alta.
Art. 6º.- El alta de los jornaleros morosos durará por el
tiempo necesario para la amortización de la deuda; pero en ningún
caso será de dos años.
Art. 7º.- Los compromisos de trabajos que se celebrarán en
lo sucesivo entre agricultores y jornaleros, se harán por contrato
escrito ante el Alcalde Municipal del vecindario del agricultor,
con sujeción á las leyes civiles que regulan los contratos.
Art. 8º.- En los contratos á que se refiere el artículo
anterior, se hará constar;
a) La clase de trabajo á que se obliga el jornalero;
b) La retribución que ha de pagar el agricultor al jornalero;
c) El lugar donde debe hacerse el trabajo;
d) Si el agricultor dará ó no los alimentos al jornalero; y
e) La duración del contrato.
Art. 9º.- La Alcaldía llevará un libro de inscripción de
contratos en el que se hará constar el nombre del agricultor y el
nombre, filiación y vecindario del jornalero.
Art. 10º.- Los contratos á que se refiere el artículo 7º se
extenderán en papel sellado de cincuenta centavos. El Alcalde
percibirá treinta centavos de honorario por cada contrato que
autorice, y ambos gastos serán pagados por el agricultor sin
cargarlos en cuenta al jornalero.
Art. 11º.- El agricultor antes de celebrar estos contratos,
deberá exigir del jornalero un boleto, en que el agricultor donde
haya trabajado anteriormente, ó el Alcalde que inscribió el
contrato, hagan constar que ya no tiene compromiso.
Art. 12º.- El agricultor que sin este requisito celebre
contrato con un jornalero á prometido, incurrir en una multa de
cien pesos; y el jornalero, como quebrador de trabajo será
condenado á quince días de obras públicas. Estas penas las hará
efectivas gubernativamente el Alcalde Municipal del lugar ó
cualquier autoridad de Policía á quien dirija requisitoria.
Art. 13º.- Todo agricultor deberá extender un boleto á todo
jornalero que le sirva, que expresará que el trabajo
actualmente.
Art. 14º.- Los jornaleros y demás locales de servicio, que
no presenten su boleto requerido por los Agentes de la Policía que
no justifiquen estar trabajando, se tratarán como vagos, y se les
aplicará las penas impuestas por la ley de Policía.
Art. 15º.- El jornalero que se niegue á cumplir su contrato
de trabajo, celebrado este ó después de la publicación de esta ley
este será castigado con ocho días de obras públicas, como quebrador
de trabajo y se le dará alta para los efectos del artículo 5º de la
aplicación de esta.
Art. 16º.- Cualquier falsedad con las indagaciones que
practiquen los agricultores según contratos celebrados
anteriormente y las constancias ó boletos que extiendan castigada
con arreglo á las disposiciones del Código penal, por la autoridad
competente.
Art. 17º.- Las autoridades de Policía Inspectores de
Hacienda, Jefes de Cantón Jueces de la mesta, en las rondas é
inspeccione que practiquen, ya sea en las poblaciones de ellas,
pedirán sus boletos á los jornaleros y demás servidores que
encuentren, en caso de que no les sean presentados, serán
castigados conforme el artículo 14.
Art. 18º.- Lo dispuesto en la presente ley se aplicará á las
mujeres que en calidad de operarios tengan comprometido ó comentan
en lo sucesivo su trabajo; pero el y demás penas establecidas
tendrán en las casas de beneficencia ó en las destinadas á su sexo
y para el efecto de de cuento, éste se aplicará en la misma porción
establecida para los varones y se aplicará del sueldo que dichas
reos devenga el desempeño de los diferentes oficios establecidos en
los centros aludidos.
Dado en Managua, dieciséis de Abril de mil novecientos cuatro.-
J. S. ZELAYA.- El Ministro de Fomento.- JOSÉ D.
GÓMEZ.
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