Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY REGULADORA DE LA JUNTA
NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y ORGANISMOS DEPENDIENTES
DECRETO No. 5, Aprobado el 12 de Abril de 1955
Publicado en La Gaceta No. 81 del 15 de Abril de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Como Delegado del Poder Legislativo, en virtud de la autorización
que le fue conferida por Decreto No. 107 de 5 de Noviembre de 1954,
para legislar entre otros, en el ramo de Asistencia Social, de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 150 de la
Constitución,
DECRETA:
La siguiente:
LEY REGULADORA DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y
ORGANISMOS DEPENDIENTES
TÍTULO I
Organización
CAPÍTULO I
Artículo 1o.- La presente Ley se dicta de conformidad con el
Art. 290 Cn., para determinar la organización, funcionamiento y
atribuciones tanto de la Junta Nacional de Asistencia Social, como
de las Juntas Locales del mismo ramo y de los otros Organismos
dependientes de aquella. Para todos los efectos consiguientes se
declara que la Junta Nacional de Asistencia Social y las Juntas
Locales de Asistencia Social a que se refiere la presente Ley son
sucesoras y sustitutos legales de las que el Decreto Ejecutivo de
23 de Julio de 1929, sus reformas, leyes de fiscalización y demás
leyes al respecto, llamaron de <Beneficencia>.
Artículo 2o.- La Junta Nacional de Asistencia Social
ejercerá vigilancia sobre el funcionamiento y actividades de todas
las Juntas Locales de Asistencia Social del país, así como también
sobre el funcionamiento y actividades de todos los centros o
establecimientos que hayan sido creados o que en el futuro se
establecieren, con el propósito de prestar servicios cuya
naturaleza corresponda a la Asistencia Social. Tratándose de
centros o establecimientos privados, que presten servicios de
Asistencia Social, o de aquellos cuya fundación o mantenimiento se
haya requerido o se requiera suscripción pública o a los cuales se
les hubiese otorgado personería jurídica, la Junta Nacional de
Asistencia Social a fin de asegurar el buen manejo e inversión de
los fondos de dichos centros o establecimientos, podrá también
ordenar cuando lo estimare conveniente, que se haga un auditoriaje
de su contabilidad por medio de Contadores de la Contraloría
Especial de Asistencia Social, todo sin perjuicio de las facultades
que por su ley propia corresponden a dicha Contraloría Especial de
Asistencia Social.
Artículo 3o.- Las Juntas Locales de Asistencia Social, de
conformidad con el artículo 282 Cn. gozarán de autonomía económica
y administrativa, sujetas también a la vigilancia del Poder
Ejecutivo.
Artículo 4o.- Cuando por virtud de la aplicación de las
leyes del trabajo o de otra clase, cualquier persona, firma o
compañía fuere condenada u obligada a prestar a sus empleados,
trabajadores u obreros, asistencia médica o quirúrgica o ambas, la
Junta Nacional de Asistencia Social vigilará por medio de la
Contraloría Especial de Asistencia Social, la debida aplicación y
cumplimiento de lo ordenado por aquellas autoridades. Para este
efecto las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las órdenes
o sentencias de que se ha hecho referencia, deberán enviar una
copia de la respectiva orden o sentencia, a la Contraloría Especial
de Asistencia Social. Nada de lo dispuesto en este artículo deberá
entenderse en el sentido de que la Junta Nacional de Asistencia
Social o la Contraloría Especial de Asistencia Social, pueden
interferir o menoscabar las facultades que conforme a sus
respectivas leyes tienen aquellas otras autoridades.
Artículo 5o.- Las Juntas Locales de Asistencia Social en
aquellas ciudades en donde ya estuvieren establecidas actualmente,
o en las que en el futuro se establecieren, son las únicas
entidades que deben tener a su cargo la dirección inmediata de
todos los centros de Asistencia Social de cualquier clase que se
encontraren dentro de su comprensión jurisdiccional, siempre que
para su mantenimiento u operaciones se hiciere uso de fondos
provenientes del cobro de impuestos creados o establecidos mediante
leyes generales o locales.
TÍTULO II
De la Junta Nacional
CAPÍTULO II
De su organización
Artículo 6o.- La Junta Nacional de Asistencia Social estará
integrada por cinco miembros, así: por el Ministro de la
Gobernación y el Arzobispo de Managua como Presidente y
Vice-Presidente ex oficio, respectivamente, y de tres Miembros
más con funciones de Vocales, nombrados por el Presidente de la
República, de los cuales uno pertenecerá al partido de la
minoría.
Artículo 7o.- Los tres miembros Vocales a que se refiere el
anterior artículo tomarán posesión ante el señor Ministro de la
Gobernación a más tardar dentro de tres días de haberles sido
comunicado su nombramiento.
Artículo 8o.- Actuará como Secretario de la Junta Nacional
de Asistencia Social, sin voz ni voto, el empleado del Ramo de
Asistencia Social que designe el Presidente de la misma. El
Secretario tomará posesión ante el Ministro de la Gobernación y no
devengará sueldo adicional al de su propio cargo.
Artículo 9o.- Para ser Miembro Vocal de la Junta Nacional se
requiere: ser mayor de veintiún años de edad, ciudadano
nicaragüense en ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y
del estado seglar. También podrán ser Miembros Vocales de la Junta
los extranjeros de reconocida ilustración y honorabilidad, que
radiquen en el país y reúnan las otras condiciones antes
indicadas.
Artículo 10o.- No podrán ser nombrados Vocales de la
Junta:
a) Los que tengan parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente de la
República;
b) Los que tengan igual parentesco con el Ministro de la
Gobernación o con quien hiciere sus veces. Si estuviere actuando
como Presidente de la Junta Nacional;
c) Las personas ligadas entre sí con vínculos de parentesco dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
d) Los que desempeñaren algún empleo en la administración pública o
tengan funciones municipales;
e) Los fallidos que no hayan sido legalmente rehabilitados;
f) Los que tengan deudas pendientes con el Estado o sus
Instituciones.
Artículo 11o.- Cesarán de ser Vocales de la Junta
Nacional:
a) Los que llegaren a tener cualquiera de los impedimentos
enunciados en el artículo anterior;
b) Aquellos a quienes con posterioridad a su nombramiento, les
faltare alguna de las cualidades requeridas por la presente
ley.
Artículo 12o.- El cargo de Miembro de la Junta Nacional es
honorífico y por lo tanto no gozará de remuneración; además es
obligatorio respecto a los Miembros nombrados por el Presidente de
la República.
Artículo 13o.- Son motivos de excusa para servir al cargo de
Vocal de la Junta Nacional, los siguientes:
a) Estar impedido físicamente con impedimento que dure más de seis
meses,
b) Ser mayor de sesenta años de edad,
c) Haber ejercido el cargo en el período inmediato anterior.
Artículo 14o.- El término para presentar excusa será de ocho
días desde el siguiente en que sea comunicado el nombramiento;
desde ese término será desestimada la solicitud, salvo el caso de
fundarse en causas supervenientes o impedimentos. El recurso podrá
usarse verbalmente o por escrito y en este caso se empleará el
papel común, el Ministro de la Gobernación conocerá de las excusas
y las resolverá dentro de los ocho días después de
presentadas.
Artículo 15o.- Los miembros de la Junta Nacional cuyo
nombramiento corresponde al Presidente de la República, durarán dos
años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo recaer en ellos nuevo
nombramiento. El Presidente de la República tendrá asimismo la
facultad de removerlos por causa grave, previo pronunciamiento al
respecto, de la Junta Nacional y también llenará las vacantes que
se produzcan por repetida ausencia sin justa causa, incapacidad
sobreveniente y muerte. Será causa justa de remoción el hecho de no
concurria sin motivo justificado, a tres reuniones consecutivas de
la Junta, siempre que por tal razón se frustrase la reunión por
falta de quórum.
Artículo 16o.- Los Miembros de la Junta Nacional no podrán
ser llamados en tiempo de paz al servicio militar, pero en tiempo
de guerra podrán prestarlo a voluntad; están asimismo exentos de
cualquier otro cargo concejil.
Artículo 17o.- La Junta Nacional de Asistencia Social gozará
de personería jurídica y su Presidente o el Miembro que la Junta
designe, la representará en todo acto jurídico, judicial o
extrajudicial. También podrá otorgar poderes judiciales o
especiales a favor de las personas que seleccionare, aun cuando
tales personas no fueren miembros de la Junta Nacional. En los
asuntos concernientes a la Lotería Nacional, la representación de
la Junta también la tendrá el Gerente-Tesorero, quien podrá
igualmente conferir poderes judiciales o especiales para casos
determinados, previa aprobación de la Junta Nacional.
Artículo 18o.- Los Jefes Políticos ejercerán en las
cabeceras departamentales el cargo de Delegados de la Junta
Nacional de Asistencia Social y en las otras ciudades donde hubiere
Juntas Locales de Asistencia Social, pero que no fueren cabeceras
departamentales, ejercerán las funciones de Delegados, aquellas
personas más destacadas y honorables que fueren escogidas por la
misma Junta Nacional.
CAPÍTULO III
De las sesiones
de la Junta Nacional
Artículo 19o.- La Junta Nacional de Asistencia Social
celebrará sesiones ordinarias los días jueves de cada semana,
mediante citación que hará el Presidente con la debida anticipación
señalando lugar y hora.
Artículo 20o.- La Junta Nacional de Asistencia Social
llevará un Libro de Actas en donde se anotarán todas las
resoluciones que fueren debidamente adoptadas por la misma Junta.
Dicho libro estará a cargo del Secretario de la Junta, quien
autorizará todas las actas que se levantaren.
Artículo 21o.- La Junta se reunirá en sesiones
extraordinarias cada vez que su Presidente crea conveniente
convocarla o cuando así se lo soliciten por escrito no menos de dos
de sus Miembros. La citación se hará por lo menos con (24)
veinticuatro horas de anticipación, ya sea por oficio dirigido al
domicilio de los Miembros que la integran o por telegrama.
Artículo 22o.- Las sesiones de la Junta Nacional se
verificarán en el local del Ministerio de Gobernación o en el que
señalare su Presidente.
Artículo 23o.- Habrá quórum en las sesiones ordinarias o
extraordinarias de la Junta Nacional con la concurrencia del
Presidente, o de quien haga sus veces, y de dos Miembros más.
Artículo 24o.- Por ausencia o falta temporal del Presidente
hará sus veces el Vice-Presidente. Por ausencia del Arzobispo de
Managua, ejercerá la Vice-Presidencia quien hiciere sus veces
conforme lo dispuesto por la Iglesia.
Artículo 25o.- Las resoluciones o acuerdos de la Junta
Nacional se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes, con
excepción de aquellos casos en que la ley disponga otra cosa.
CAPÍTULO IV
De las Atribuciones de la Junta Nacional
Artículo 26o.- Son atribuciones de la Junta Nacional:
a) Incrementar y encausar la Asistencia Social del país;
b) Examinar por propia decisión o a requerimiento de cualquier
organismo de asistencia social, las posibilidades y situación
financiera del mismo organismo que así lo solicitare o de cualquier
otro establecimiento de asistencia social y asignar según el
resultado de dicho examen, por una sola vez o periódicamente,
subvenciones en efectivo en favor de tales organismos o
establecimientos. Estas subvenciones podrán ser aumentadas,
reducidas o anuladas en cualquier tiempo en que la misma Junta
Nacional a virtud de nuevas informaciones estimare que aquellos
organismos o establecimientos tienen suficientes fondos propios
para hacer frente a sus necesidades o requerimientos;
c) En las mismas condiciones del párrafo anterior, prestar ayuda
económica a instituciones de beneficio social gratuito, fundadas
por iniciativa particular, siempre que tales Instituciones tengan
Estatutos o Reglamentos aprobados por el Ejecutivo;
d) Ejercer la vigilancia de que habla el Art. 2o. de esta
Ley;
e) Cuando sus condiciones económicas lo permitan, fundar nuevos
establecimientos destinados a prestar nuevos servicios de
asistencia social y ponerlos, una vez instalados, en manos de las
respectivas Juntas que se encargarán de su operación y
administración;
f) Prestar ayuda en general, siempre que esté dentro de sus
posibilidades, a aquellas personas de escasos recursos económicos,
debidamente comprobado, que por cualquier causa no puedan ser
atendidas en los Planteles de Asistencia Social establecidos;
g) Administrar sus propios fondos con sujeción a lo dispuesto en la
presente ley; su Presupuesto, su Reglamento y demás leyes sobre la
materia;
h) Supervigilar y administrar por medio de un Gerente-Tesorero, la
Lotería Nacional de Asistencia Social, formular y modificar los
planes de sorteos y calendarios anuales de los mismos, así como
también, mediante aprobación del Ejecutivo, decretar, modificar y
derogar su Reglamento Interior;
i) Designar a sus Delegados en aquellas ciudades que no sean
cabeceras departamentales;
j) Nombrar por unanimidad de votos de los concurrentes, el
Gerente-Tesorero de la Lotería Nacional de Asistencia Social.
También designará el personal necesario para el buen funcionamiento
de esta Institución, en la forma que lo disponga su Reglamento
Interior;
k) Nombrar a su Tesorero, a los Jefes de sus otras dependencias y a
los empleados necesarios de ellas y de la Tesorería;
l) Señalar la cuantía de las fianzas que deban rendir los
responsables de los fondos de Asistencia Social;
m) Formular cada año su propio Presupuesto de Ingresos y Egresos,
el cual deberá someter a la aprobación del Ejecutivo.
Artículo 27o.- Son facultades de la Junta Nacional de
Asistencia Social:
a) Vender, gravar o arrendar, mediante acuerdo, los bienes muebles
o inmuebles que le pertenezcan;
b) Crear nuevas Juntas Locales de Asistencia Social en aquellas
ciudades en donde lo requieran las necesidades de la localidad. En
estos casos el acuerdo creador de dichas Juntas deberá ser enviado
para su aprobación al Poder Ejecutivo;
c) Crear y supervigilar Juntas Especiales de Asistencia Social con
carácter temporal, a fin de construir, o administrar asilos,
orfelinatos, sanatorios, leprocomios, manicomios, hospitales u
otros centros de asistencia social, cuando por razones económicas,
técnicas o de mayor conveniencia no puedan ser construidos o
administrados por las respectivas Juntas Locales, o cuando no
existieren en ese lugar tales Juntas Locales;
d) Nombrar los miembros que han de integrar las Juntas Locales o
Especiales;
e) Mantener una oficina para importación y almacenamiento de
medicinas, mercaderías y artículos en general que sean de necesidad
en los centros de asistencia social, con el fin primordial de que
éstos puedan obtenerlos al costo, ya sea por compra de dicha
oficina o haciendo uso de los servicios de la misma para
importarlos directamente, con el consiguiente beneficio a su
economía.
El funcionamiento de esta dependencia estará reglamentado por la
Junta Nacional de Asistencia Social con la aprobación del
Ejecutivo;
f) Nombrar auditores o fiscales de carácter temporal o permanente
para la mejor supervigilancia de las Juntas Locales y demás centros
de Asistencia Social, cuando a su juicio tal medida fuere
aconsejable. Nombrará igualmente el Inspector General de Hospitales
para llenar los fines que establece la Ley Reglamentaria de
Hospitales;
g) Dictar cuando lo creyere conveniente circulares o reglas que
tiendan a mejorar el funcionamiento o fiscalización de las Juntas
Locales y demás centros de Asistencia Social;
h) Autorizar colectas, fiestas o espectáculos que se organicen con
fines y propósitos de asistencia social, los cuales no podrán
llevarse a efecto sin su debida autorización otorgada previa
justificación ante la misma de la necesidad de llevarlas a
cabo.
CAPÍTULO V
Del Tesoro de la Junta Nacional
Artículo 28o.- Constituyen el Tesoro de la Junta Nacional de
Asistencia Social:
a) Las sumas que el Presupuesto General de la Nación asigne a la
Asistencia Social;
b) El producto de los impuestos que el Poder Legislativo decretare
para fines de Asistencia Social Nacional;
c) Los productos líquidos provenientes de la Lotería Nacional de
Asistencia Social;
d) El producto de colectas, fiestas o espectáculos públicos
organizados por la misma Junta Nacional;
e) El 40% del producto bruto de toda tarifa o sorteo ya sea en
efectivo o en mercaderías o artículos o bienes de cualquier clase
que se autorizare llevar a cabo a cualquier persona, firma o
entidad.
Cuando el respectivo interesado no satisficiere previamente el
valor mencionado, la Junta Nacional podrá requerir el auxilio de
las autoridades de policía para impedir que tales rifas o sorteos
se lleven a cabo;
f) Las donaciones, y legados que se hagan a la Junta Nacional, pero
cuando sean hechas concretamente para un fin determinado, deberán
ser aplicadas precisamente al fin para el cual hayan sido hechas
tales donaciones o legados;
g) Sus bienes muebles o inmuebles;
h) Cualquier otra cantidad o cosa que por ley se destinare para
fines de asistencia social nacional.
Artículo 29o.- Los fondos en efectivo de la Junta Nacional
deberán manejarse en cuenta corriente con el Banco Nacional de
Nicaragua.
CAPÍTULO VI
De los Delegados de la Junta Nacional
Artículo 30o.- Los Jefes Políticos como Delegados de la
Junta Nacional en las cabeceras departamentales, durarán en el
ejercicio de sus cargos, mientras ejerzan las funciones por virtud
de las cuales les corresponde dicha designación.
Los Delegados de la Junta Nacional en las otras ciudades que no
sean cabeceras departamentales ejercerán ese cargo mientras no sean
removidos por resolución o acuerdo de la Junta Nacional.
Artículo 31o.- Son atribuciones de los Delegados, las
siguientes:
a) Ejecutar las órdenes que reciban de la Junta Nacional de
Asistencia Social;
b) Presentar, si la Junta Nacional se lo solicita, una nómina de
personas de reconocida honorabilidad y responsabilidad que residan
en la localidad para escoger entre ellas las que han de sustituir a
Miembro o Miembros salientes de las Juntas Locales del lugar, bien
sea por haber finalizado su período u otras causas. Procederán en
igual forma cuando se trate de establecer nuevas Juntas Locales o
Especiales o de remover o reponer a Miembros de estas
últimas;
c) Dar posesión a los Miembros de las Juntas Locales y Especiales y
presidir su primera sesión;
d) Ejercer como Delegados de la Junta Nacional, la vigilancia que
la presente ley encomienda a esta Institución sobre la
administración de los Planteles de Asistencia Social y sobre las
Juntas Locales y Especiales, sin que puedan intervenir en su
régimen interno;
e) Elevar a la Junta Nacional los informes, sugerencias e
indicaciones que crea pertinentes para la buena marcha de los
organismos de Asistencia Social de su localidad y de los servicios
que presten a la comunidad.
CAPÍTULO VII
De las Juntas Locales de Asistencia Social
Artículo 32o.- Las Juntas Locales de Asistencia Social se
compondrán de siete Miembros, de los cuales uno pertenecerá al
partido de minoría. Todos los nombramientos serán hechos por la
Junta Nacional de Asistencia Social, la cual, si lo tiene a bien y
para mayor acierto en la escogencia, tomará en consideración la
lista de personas que debe someterle para ese propósito, el
respectivo Delegado, pudiendo haber entre ellos uno del estado
eclesiástico.
Artículo 33o.- Las personas nombradas tomarán posesión ante
los Delegados de la Junta Nacional a más tardar dentro de los tres
días después de haberles sido comunicada su asignación.
Artículo 34o.- No podrán ser Miembros de las Juntas Locales
las personas comprendidas en los inc. c), e) y f) del Art. 10 de
esta ley y las personas que tengan parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los Delegados de
la Junta Nacional.
Artículo 35o.- Cesarán de ser Miembros de las Juntas
Locales:
a) Los que llegaren a tener cualquiera de los impedimentos
enunciados en el artículo anterior; y
b) Aquellos que con posterioridad a su nombramiento, les faltare
alguna de las cualidades requeridas por la presente ley.
Artículo 36o.- Son aplicables a las Juntas Locales y a sus
Miembros, las disposiciones de los Artos. 9º, 12º, 16º, y 17º, de
esta ley.
Artículo 37o.- El término para presentar excusas será de
ocho días contados desde el siguiente en que sea comunicado el
nombramiento; después de ese término será desatendida la solicitud,
salvo el caso de fundarse en causas supervenientes o impedimentos.
El recurso podrá usarse verbalmente o por oficio o telegrama. La
Junta Nacional de Asistencia Social conocerá de las excusas y las
resolverá dentro de los ocho días después de presentadas.
Artículo 38o.- Los Miembros de las Juntas Locales durarán
dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo recaer en ellos
nuevo nombramiento; pero si al finalizar su período no hubiere
designación, continuarán funcionando hasta que la Junta Nacional lo
haga. Podrán ser removidos por la Junta Nacional.
Artículo 39o.- Las Juntas Locales procederán con
independencia en el ejercicio de sus atribuciones, pero para
efectos de fiscalización y como antecedente de glosa, deberán
enviar copia de todas y cada una de las actas que suscriban, a la
Contraloría Especial de Asistencia Social. Cada año o en el tiempo
que les sea solicitado, estarán en la obligación de rendir un
informe pormenorizado de su actuación, tanto para conocimiento de
la Junta Nacional, como para incluirlo, en su caso, en la Memoria
del Ministerio correspondiente.
Artículo 40o.- Los Miembros de las Juntas Locales no podrán
contratar sobre abastos y ejecución de obras, ni por interpósita
persona, con ellas mismas, ni con los administradores de los
Planteles de Asistencia Social.
CAPÍTULO VIII
De las sesiones de las Juntas Locales
Artículo 41o.- La primera sesión de las Juntas Locales en
cada reorganización bienal, será presidida por el respectivo
Delegado de la Junta Nacional, y en ella elegirán de entre sus
Miembros, un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un
Director de Hospital, así como los Miembros o Comisiones de su seno
que se encarguen de la administración, vigilancia y buena marcha de
los Planteles que estuvieren bajo su dependencia. Podrán
reorganizarse cuando hubiere alguna sustitución o cuando así lo
acordaren por mayoría de votos. En caso de no ser médico el
Director, la Junta respectiva nombrará a un médico como Asesor
Técnico, que no sea Miembro de la Junta.
Artículo 42o.- Las Juntas Locales celebrarán una sesión
ordinaria cada semana, en los días, hora y lugares que sean
escogidos en común por sus Miembros, en la primera sesión y
extraordinaria cada vez que la convoque su Presidente o se lo pidan
por escrito no menos de tres de sus Miembros. La convocatoria o
citación se hará por lo menos con 24 horas de anticipación,
señalándose en ella, lugar, fecha y hora.
Artículo 43o.- Por ausencia o falta temporal del Presidente
hará sus veces el Vice-Presidente, pero si éste también faltare,
hará sus veces uno de los otros miembros, quienes también podrán
sustituir al Secretario o a cualquiera de los otros funcionarios de
la Junta, conforme las designaciones que para suplencias de dichos
cargos deban hacer en la primera sesión.
Artículo 44o.- Habrá quórum con la asistencia del Presidente
y el Secretario, o de quienes hagan las veces de éstos, y de tres
Miembros más. Resolverán sus asuntos por mayoría de votos de los
concurrentes. Cuando en dos sesiones sucesivas no se obtuviere el
quórum legal, se llamará al Delegado de Asistencia Social, si con
él, se consiguiere completarlo.
Artículo 45o.- Será causa de remoción respecto a los
Miembros de las Juntas Locales, el hecho de no concurrir sin motivo
justificado a dos reuniones consecutivas de la Junta, siempre que
por tal razón se frustrase la reunión por falta de quórum.
CAPÍTULO IX
De las facultades y atribuciones de las Juntas Locales
Artículo 46o.- Las facultades y atribuciones de las Juntas
Locales, son las siguientes:
a) Dar incremento a la Asistencia Social de su respectiva
localidad;
b) Administrar y controlar los hospitales, cementerios, asilos,
orfelinatos, sanatorios, leprocomios, manicomios, hospitales de
incurables y demás Planteles de Asistencia Social que construyere
con sus propios fondos en su respectiva localidad o que construidos
o establecidos por la Junta Nacional, fueren puestos bajo sus
cuidados;
c) Administrar e intervenir exclusivamente con fines de asistencia
social los fondos que ingresen a su Tesorería;
d) Decretar, con aprobación del Ejecutivo, sus Planes
Arbitrarios;
e) Vender, gravar o arrendar los bienes muebles o inmuebles que les
pertenezcan, previa autorización de la Junta Nacional y con
sujeción a las disposiciones legales al respecto;
f) Nombrar a su Tesorero y por recomendación de éste a los
empleados de la Tesorería. Asimismo nombrarán los empleados de los
Hospitales, Cementerios y demás Planteles que estén bajo su
dependencia;
g) Formular cada año fiscal su Presupuesto de Ingresos y Egresos,
sometiéndolo a la aprobación del Ejecutivo;
h) Dictar, reformar o derogar con probación del Ejecutivo los
Reglamentos de los Hospitales, Cementerios y demás Planteles bajo
su dependencia, previo dictamen, en su caso, del Ministerio de
Salubridad Pública;
i) Formular, reformar y derogar, mediante aprobación del Ejecutivo,
su propio reglamento;
j) Prestar plena cooperación a la Junta Nacional de Asistencia
Social, y someterle anualmente o cuando le fuere solicitado, un
informe detallado de todas sus actividades o de las obras que
proyectaren llevar a cabo;
k) Solicitar a la Junta Nacional la cooperación que fuere del caso
en relación con el desarrollo de los programas de la misma Junta
Local o en relación con los establecimientos que estuvieren a su
cargo.
CAPÍTULO X
Del Tesoro de las Juntas Locales
Artículo 47o.- El Tesoro de las Juntas Locales se
compone:
a) De la suma que le asigne en su Presupuesto la Junta Nacional de
Asistencia Social;
b) De los impuestos que el Poder Legislativo dictare por ley a
favor de ellas;
c) De los impuestos, derechos y valor de servicios establecidos en
sus correspondientes Planes de Arbitrios;
d) De las donaciones y legados que se hagan a favor de ellas o de
los Planteles que están bajo su dependencia;
e) De los bienes muebles o inmuebles que le pertenezcan;
f) del producto líquido de las colectas, fiestas y espectáculos
públicos que se organicen a favor de la Asistencia Social de su
correspondiente localidad;
g) De lo que la ley declare pertenecerle.
Artículo 48o.- Los fondos pertenecientes a las Juntas
Locales se invertirán exclusivamente en los servicios de la
administración respectiva y deberán manejarse en cuenta corriente
con el Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 49o.- Los Tesoreros de las Juntas Locales deberán
tener las mismas condiciones para ser Miembros de dichas Juntas,
rendirán, previamente a su desempeño, fianza hipotecaria o
solidaria de personas abonadas y de arraigo que residan en la
localidad y posean bienes raíces suficientes y saneados. La
cantidad afianzada la fijará la Junta Nacional de Asistencia Social
de acuerdo con lo que al respecto disponga la Ley de Caución de
Empleados Públicos.
CAPÍTULO XI
De las Juntas Especiales
Artículo 50o.- Llámanse Juntas Especiales aquellas que la
Junta Nacional de Asistencia Social estableciere como delegatarias
suya, para atender determinados Centros de Asistencia Social, tales
como Asilos, Orfelinatos, Sanatorios, Leprocomios, hospitales de
incurables, etc., o para atender a la construcción de
establecimientos de Asistencia Social, que por razones económicas o
técnicas o por convenir así para su mejor administración o
dirección, no pueden ser puestas momentáneamente en manos de las
respectivas Juntas Locales.
Artículo 51o.- Los Miembros de las Juntas Especiales serán
nombrados en número no menor de tres, por la Junta Nacional de
Asistencia Social, quien podrá removerlos.
Artículo 52o.- Las personas nombradas para integrar Juntas
Especiales tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la
Junta Nacional de Asistencia Social, Jefes Políticos o Delegados de
la Junta Nacional, según estén establecidas en la Capital,
Cabeceras Departamentales u otras ciudades, a más tardar dentro de
los tres días después de haberles sido comunicada su
designación.
Artículo 53o.- La organización interna de las Juntas
Especiales y todo lo relativo a quórum, suplencias por falta de
asistencias y número de votos para que haya resoluciones, será
determinado por su correspondiente ley creadora.
Artículo 54o.- Uno de los Miembros de dichas Juntas
Especiales, elegidos por ellos mismos, desempeñará el cargo de
Tesorero.
Artículo 55o.- Las Juntas Especiales tendrán las
atribuciones que le señale su respectiva ley creadora, su tesoro
estará formado por lo que ella designe pertenecerle y cesarán en el
ejercicio de su desempeño cuando hayan cumplido su cometido o estén
las respectivas Juntas Locales en capacidad de asumir sus
funciones.
TÍTULO III
De la Lotería Nacional de Asistencia Social
CAPÍTULO XII
Artículo 56o.- La Lotería Nacional de Asistencia Social es
una dependencia de la Junta Nacional de Asistencia Social, y su
dirección, administración y reglamentación estarán a cargo de la
misma Junta Nacional. La Contraloría Especial de Asistencia Social
ejercerá la fiscalización que conforme la ley debe ejercer sobre
todas las dependencias de la Asistencia Social.
Artículo 57o.- La Junta Nacional de Asistencia Social
ejercerá la administración de la Lotería Nacional por medio de un
Gerente-Tesorero nombrado por la misma Junta. Los fondos netos
producidos en cada sorteo serán entregados sin demora a la Junta
Nacional.
Artículo 58o.- El Gerente Tesorero deberá reunir las mismas
condiciones requeridas para ser Miembro Vocal de la Junta Nacional
de Asistencia Social, no pudiendo ser nombrado para desempeñar
dicho cargo ninguna persona que tenga vínculos de parentesco,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
con los Miembros de la Junta Nacional.
Artículo 59o.- Regirán respecto al Gerente, los impedimentos
establecidos en los incisos d), e) y f) del Art.10o. de la presente
ley.
Artículo 60o.- El Gerente deberá ser persona de reconocida
honorabilidad y capacidad; podrá ser removido por resolución de la
Junta Nacional legalmente adoptada.
Artículo 61o.- El Gerente-Tesorero tendrá el sueldo u
honorarios que le asigne la Junta Nacional y deberá rendir fianza
en la cuantía que ésta señale conforme la Ley de Caución de
Empleados Públicos. La escritura de Caución será calificada por la
Contraloría Especial de Asistencia Social, previo dictamen del
Abogado Consultor del Gobierno.
Artículo 62o.- El Gerente nombrará los empleados de sus
dependencias y los Agentes vendedores de la Lotería Nacional en la
forma que lo disponga su Reglamento Interior.
Artículo 63o.- La Lotería Nacional verificará anualmente el
número de Sorteos Ordinarios, Especiales y Extraordinarios que a
juicio de la Junta Nacional de Asistencia Social sean necesarios
para la debida atención de los Centros de Asistencia Social de la
República.
Artículo 64o.- El procedimiento y sistema de sorteos será el
que la Junta Nacional disponga que sea empleado, pudiendo ésta
modificarlos en cualquier tiempo según convenga.
Artículo 65o.- Los requisitos que deban contener los
billetes, las seguridades que deban observarse en su impresión,
contramarcas para su identificación, las condiciones para su venta
y pago de premios y las formalidades que deban llenarse en la
verificación de los sorteos así como también la liquidación de
utilidades serán determinadas en el Reglamento Interior de la
Lotería.
Artículo 66o.- El acto del sorteo será autorizado por una
Junta de Vigilancia que será integrada en la forma siguiente: por
un Miembro de la Junta Nacional que ésta designe al efecto, como
Presidente; del Representante del Ministerio Público del lugar en
donde se lleve a efecto el sorteo, como Vice-Presidente; de dos
ciudadanos de reconocida honorabilidad y respeto, que nombre el
Ministerio de la Gobernación, como Vocales; del Contralor de
Cuentas de Asistencia Social o de un Miembro de la Contraloría
Especial de Asistencia Social que para cada sorteo designe dicho
Contralor, como Secretario. Habrá quórum con la asistencia de la
mayoría de los Miembros. Dicha Junta dejará constancia de todos y
cada uno de los números favorecidos con premios directos en el acta
que extenderá al efecto, cuyas copias respectivas firmadas por los
Miembros de la Junta, se distribuirán como lo disponga el
Reglamento de la Lotería.
Artículo 67o.- Las ausencias o faltas temporales de los
Miembros de la Junta de Vigilancia serán llenadas por los suplentes
que al efecto deben nombrar quienes corresponda hacer las
designaciones de dichos Miembros. Al Representante del Ministerio
Público lo sustituirá quien haga las veces de Síndico
Especial.
Artículo 68o.- Los Miembros de la Junta de Vigilancia así
como el personal de la Lotería no podrán ser agentes vendedores, ni
comprar billetes o sus fracciones para jugarlo por sí o por
interpósita persona. El que infrinja esta prohibición quedará
separado inmediatamente de su cargo.
Artículo 69o.- La Junta de Vigilancia seleccionará de entre
el público asistente, las personas que de conformidad con el
Reglamento Interior de la Lotería, deban tomar parte en cualquier
forma que sea, en la verificación de los sorteos, debiendo escoger
para cada uno de ellos, siempre que fuese posible, a personas
diferentes.
Artículo 70o.- Los sorteos deben ser públicos y en lo
posible se verificarán en un mismo lugar y en día Domingo. La
Gerencia anunciará con la debida anticipación por los medios de
publicidad que juzgue convenientes, el lugar, día y hora, que en
ningún caso podrá ser antes de las diez de la mañana, en que se
llevará a cabo cada sorteo.
Artículo 71o.- El Gerente hará depositar diariamente el
producto de la venta de billetes en el Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 72o.- La Contabilidad y la forma de rendición de
cuentas que hará el Gerente-Tesorero de la Lotería Nacional será
determinada por la Contraloría Especial de Asistencia Social, Sala
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 73o.- Las listas de los números premiados se
publicarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
conclusión del sorteo; los premios serán pagados en la forma que lo
disponga el Reglamento Interior de la Lotería sin deducción de
cantidad alguna a título de impuesto.
Artículo 74o.- Si correspondiere algún premio a algunos de
los billetes de la emisión de cualquier sorteo que quedaren en la
Gerencia sin vender, tal premio quedará a beneficio de la
Asistencia Social, como dueña exclusiva; pero si el Premio Mayor
correspondiere a un billete no vendido, su valor se distribuirá en
la siguiente forma:
Un Cuarenta por Ciento (40%) pertenecerá a la Asistencia Social
Nacional, según lo antes dicho, y el Sesenta por Ciento (60%)
restante se distribuirá en seis premios iguales. Para rifar esos
seis premios, inmediatamente que termine el Sorteo General, se
procederá a sacar de la esfera que contenga las fichas de los
números no favorecidos con premio en ese Sorteo, seis fichas;
correspondiendo desde luego a cada una de estas fichas, uno de los
seis premios de que se habla.
Artículo 75o.- El total de premios que no fuese cobrado
dentro de los seis meses siguientes a la publicación de cada
sorteo, quedará en beneficio de la asistencia Social.
Artículo 76o.- Los Empleados de la Lotería Nacional de
Asistencia Social no podrán ser parientes entre sí dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 77o.- La Junta Nacional de Asistencia Social al
determinar el plan de los sorteos, fijará el porcentaje sobre el
valor nominal total de la respectiva emisión de billetes, que se
distribuirá en premios conforme la combinación que comprenderá el
mismo plan, pero en ningún caso tal porcentaje será inferior al
66%. El descuento que conceda a los agentes por compra de billetes
al contado, no excederá de un 10% del valor de series de diez
billetes, siempre que fueren adquiridas de la propia Lotería.
Artículo 78o.- La Lotería Nacional deberá mantener un FONDO
DE RESERVA suficiente para garantizar a los tenedores de billetes
el pago de los premios y para hacer frente a cualquier eventualidad
o emergencia; su reglamento interior dispondrá todo lo relativo a
dicho fondo.
Artículo 79o.- La Lotería Nacional de Asistencia Social
gozará de libre franqueo de la correspondencia común y certificada
y de libre comunicación telefónica y telegráfica.
Artículo 80o.- Los productos de la Lotería constituyen una
renta del Estado, afecta a los servicios de Asistencia Pública y
por lo tanto, la Lotería estará exenta de todo impuesto nacional o
local.
TÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 81o.- El período de los Miembros de la Junta
Nacional y de las Juntas Locales comenzará el primero de Abril y
terminará dos años más tarde, el treinta y uno de Marzo.
Artículo 82o.- Los Miembros de las Juntas de Asistencia
Social responderán colectiva e individualmente por los abusos que
cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 83o.- Los Tesoreros de la Junta Nacional o de las
Juntas Locales o Especiales, el Gerente de la Lotería Nacional y
todos los empleados que administren fondos pertenecientes a la
Asistencia Social, bien sea en numerario o en cualquier otra forma
de valores, están obligados a rendir a la Contraloría Especial de
Asistencia Social por los períodos que la ley señale, cuenta y
razón de todas sus operaciones y actos que impliquen movimientos de
los fondos o valores a su cargo o bajo su custodia. La falta de
cuenta a que se refiere el artículo anterior será causa de remoción
y la Junta respectiva deberá proceder al nombramiento de quien deba
sustituirle y a perseguir en la forma que corresponda, las
responsabilidades del anterior.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, la Junta Nacional de
Asistencia Social podrá también perseguir las responsabilidades de
aquellos que hubieren malversado fondos a su cargo.
Artículo 84o.- Las Tesorerías de la Junta Nacional, de las
Juntas Locales y Especiales y de cualquier otro organismo
perteneciente a la Asistencia Social de Nicaragua, serán
fiscalizadas en el manejo de los fondos que tengan a su cargo por
la Contraloría Especial de Asistencia Social, Sala del Tribunal de
Cuentas, conforme lo dispongan las leyes dictadas al efecto.
Artículo 85o.- También rendirán cuenta y razón y quedarán
bajo la fiscalización de la Contraloría Especial de Asistencia
Social, en cuanto a fondos se refiere, aquellas instituciones ya
sean privadas o de servicio público con personería jurídica que
administren fondos recaudados por suscripción pública, por
donativos o por medio de impuestos o derechos.
Artículo 86o.- El Ejecutivo para poder conceder personería
jurídica a instituciones de servicio social creadas por iniciativa
particular, deberá oír de previo la opinión al respecto de la Junta
Nacional de Asistencia Social.
Artículo 87o.- Los bienes y rentas de las Juntas de
Asistencia Social, son propiedad exclusiva de cada una de ellas y
gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los
particulares.
Ningún Poder del Estado podrá gravar esos bienes y rentas, ni
exencionar impuestos que les aprovechen.
Artículo 88o.- Los bienes inmuebles de las Juntas de
Asistencia Social, son imprescriptibles.
Artículo 89o.- Queda terminantemente prohibida la
explotación de las Loterías o sorteos en interés privado.
Artículo 90o.- No podrá ser autorizada la explotación de
ninguna otra Lotería distinta a la Lotería Nacional de Asistencia
Social, aun cuando la totalidad de sus productos líquidos fuere
cedido en interés público.
Artículo 91o.- Queda terminantemente prohibida la venta en
el país de billetes de Lotería extranjeros. Los billetes serán
decomisados por las autoridades y pasarán a ser propiedad de la
Junta Nacional de Asistencia Social.
Artículo 92o.- El Estado garantiza a los tenedores de
billetes de la Lotería, el pago de los premios. Queda autorizada la
Junta Nacional de Asistencia Social para disponer a este efecto del
fondo de reserva de que habla el Art. 78 de esta ley, para ser
frente a estos pagos en cualquier circunstancia
extraordinaria.
Artículo 93o.- Las actuales Junta Nacional y Juntas Locales
de Asistencia Social continuarán en el desempeño de su cargo, con
sujeción a los términos de la presente ley, hasta el 31 de Marzo de
1956, fecha en que serán reorganizadas de acuerdo con lo que aquí
se dispone.
Artículo 94o.- Los establecimientos o centros de Asistencia
Social que actualmente estén administrados por organismos que no
sean las Juntas Locales de Asistencia Social, continuarán
funcionando, mientras la Junta Nacional de Asistencia Social no
disponga otra cosa, de acuerdo con sus respectivas leyes creadoras,
reglamentos interiores o estatutos, tomando estos organismos el
carácter de Juntas Especiales.
Artículo 95o.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga toda resolución o
disposición que se le oponga.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los doce días del mes
de Abril de mil novecientos cincuenta y cinco.-A. SOMOZA.-El
Ministro de la Gobernación, M. Salmerón.
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