Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY PARA EL EJERCICIO
DE
CONTADOR PÚBLICO
LEY No. 6, Aprobado el 14 de Abril de 1959
Publicado en La Gaceta No. 94 del 30 de abril de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le conceden el ordinal 9 del artículo
191; los ordinales 3 y 13 del artículo 195, todos de la
Constitución Política y el Decreto Legislativo No. 398, del
veintiséis del febrero del año en curso:
DECRETA
El siguiente reglamento para el ejercicio de la profesión de
Contador Público y del Colegio de Contadores Públicos de
Nicaragua.
TITULO I
DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de Contador
Público queda sujeto a las prescripciones de la presente Ley y a
las disposiciones reglamentarias correspondiente.
El ejercicio privado de la Contabilidad seguirá realizándose en la
forma y los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se
refiere a las disposiciones legales vigentes, como en lo que
respecta a los usos y costumbres comerciales.
Artículo 2.- Se entiende que una persona se dedica al
ejercicio de Contaduría Pública cuando ofrece sus servicios al
público para ejecutar como Contador y mediante remuneración,
servicios que implican la auditoría o verificación de libros,
cuentas o registros mercantiles, o transacciones financieras; o la
preparación o certificación de estados contables o financieros
destinados a la publicidad o para fines tributarios o de
crédito.
Artículo 3.- Para ejercer la profesión de Contador Público
se requiere la autorización del Ministerio de Educación Publica,
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a). Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos
civiles;
b). Ser de reconocida solvencia moral;
c). - Poseer el título de Contador Publico;
d). Ser miembro del Colegio de Contadores Públicos ;
e). Rendir garantía mínima de C$ 5.000.00 mediante Póliza de
fidelidad extendida por una compañía de Seguros, a favor de la
Fiscalía General de Hacienda de la República. Para poder certificar
con fines tributarios, la garantía ha de ser de C$ 15.000.00.
Al firmar toda certificación el Contador hará constar que su póliza
esta en pleno vigor. Esta declaración tendrá el valor y alcance de
una Confesión Judicial.
Las pólizas deberán permanecer en custodia del Colegio de
Contadores Públicos, el que estará obligado a hacer del
conocimiento general el nombre del asegurado que al vencimiento de
la póliza no la hubiere renovado.
f). Tener cuando menos dos años de práctica como Auditor y
Contador en las condiciones que determine el reglamento
respectivo.
La Junta Directiva del Colegio de contadores calificará en cada
caso la práctica indicada, y levantará la información de vida y
costumbres, para los fines establecidos en este artículo.
Artículo 4.- La profesión de Contador Público sólo podrá ser
ejercida por los Contadores Públicos autorizados en el pleno goce
de sus derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse
como tales o usar esas denominaciones o las iniciales
correspondientes, bajo pena de ser sancionados en la forma que
determina la ley.
Artículo 5.- La calidad de Contador. Publico autorizado se
perderá al faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el
artículo 3.- de esta ley.
Artículo 6.- Las Sociedades o Asociaciones de Contadores
Públicos podrán ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero
ninguna de sus intervenciones tendrá valor legal si no lleva la
firma individual de un profesional debidamente autorizado, el cual
será responsable personalmente de los documentos que
suscriba.
CAPITULO II
De las funciones de Contador Público
Artículo 7.- Corresponde especialmente a los Contadores
Públicos autorizados:
a). Certificar toda clase de estados financieros o patrimoniales,
distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios, y
otros similares, sean que conciernan a personas físicas o a
personas morales. Queda terminantemente prohibido extender
certificados en otra lengua que se el español, idioma oficial del
Estado.
b). Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los
ramos de su competencia, en la constitución, liquidación
disolución, fusión, quiebras y otros actos similares de toda clase
de sociedades, particiones u otras situaciones jurídicas
semejantes; en la rendición de cuentas de administración de bienes;
en la exhibición de libros, documentos o piezas de otro género
relacionados con la dilucidación de cuestiones contabilísticas; y
en la emisión, por personas de derecho privado, de toda clase de
bonos, cédulas y otros títulos similares.
Artículo 8.- La intervención de los Contadores Públicos
autorizados en cualquiera de los casos expresados en el artículo
anterior, será obligatoria cuando interesen ose refieran a las
instituciones de servicio o público que taxativamente indique el
reglamento indique el reglamento o lo disponga expresamente alguna
ley de la República:
Artículo 9.- Los Tribunales de Justicia Civil o Penal y las
oficinas administrativas que requieran la intervención de peritos
en Contabilidad en asuntos de que conozcan, nombrarán
necesariamente como tales, a Contadores Públicos debidamente
autorizados.
Artículo 10.- Las certificaciones que para efectos
tributarios hagan los contadores Públicos autorizados deberán
ajustarse a los preceptos legales vigentes en la materia, debiendo
la firma del Contador ir precedida de la siguiente razón:
Certificado para efectos tributarios.
Artículo 11.- Los documentos que expidan los Contadores
Públicos en el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos
públicos.
Artículo 12.- Los Contadores Públicos no podrán ejercer sus
funciones en los casos que interesen a las personas físicas o
morales a quienes presten sus servicios profesionales; o en los que
tenga interés directo; así como en aquellos que conciernen a su
cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
Toda actuación realizada contra lo que preceptúa este artículo, así
como los documentos que se extiendan contra su prohibición se
tendrá por nulos y carentes de valor legal.
Artículo 13.- Los aranceles correspondientes a la profesión
de Contador Público serán determinados por el Reglamento.
TITULO II
Del Colegio de Contadores Públicos
de Nicaragua
CAPÍTULO I
Del Colegio
Artículo 14.- Créase el Colegio de Contadores Públicos de
Nicaragua, con sede en la Capital de la República.
Artículo 15.- El Colegio estará integrado:
a).- Por las personas que poseen el Título que otorga el gobierno
de Nicaragua;
b). - Por los graduados en Universidades extranjeras que de acuerdo
con las leyes y tratados vigentes, hayan sido debidamente
incorporados y;
c). - Por las personas que llenen los requisitos a que se refieren
los artículos 34 y 35 del Capítulo de Disposiciones Transitorias de
la presente ley.
Artículo 16.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de
la Junta General y de la Junta Directiva.
Artículo 17.- Son funciones del Colegio:
a). - Promover el progreso de la ciencia contable y sus
afines;
b). Cuidar del adelanto de la profesión en todos sus aspectos, de
la defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las
actividades profesionales.
c). Procurar el mejor desarrollo de la enseñanza en el ramo. A
ese fin cooperará con la Universidad Nacional de Nicaragua, con las
Escuelas de Contadores Públicos y con cualquier otro
Establecimiento docente que se estableciera en el futuro, y
aconsejará las reformas legales o reglamentarias que considere de
necesidad; y
d) - Dar opiniones, evacuar las consultas técnicas que se le hagan,
y dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre sus
integrantes o que le fueren sometidos en calidad de arbitraje en
materia de su competencia.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de los miembros del Colegio
Artículo 18.- Son obligaciones de los miembros del
Colegio;
a). - Construir a las Juntas Generales, ordinarias y
extraordinarias;
b). - Desempeñar los cargos que se les encomiende: y
c). Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren,
según el Reglamento.
La Directiva sancionará, de conformidad con el Reglamento, la falta
de cumplimiento de las anteriores obligaciones.
Artículo 19.- Las firmas y asociaciones extranjeras de
Contadores Públicos, Auditores o Contadores, o Contadores, en su
carácter individual o social, no podrán ejercer la profesión en el
territorio Nicaragüense, ni actividad alguna con ella relacionada,
si no lo hacen por medio de una firma o asociación de Contadores
Públicos autorizados Nicaragüense, o través de una firma extranjera
con residencia o domicilio en el país de por lo menos cinco años
antes de la promulgación de esta ley y su reglamento.
CAPÍTULO III
De la Junta General del Colegio
Artículo 20.- La Junta General es la autoridad suprema del
Colegio, siendo de su competencia la resolución de todos aquellos
asuntos que por su índole o por mandato expreso de la ley, no
puedan ser resueltos por la Junta Directiva.
Artículo 21.- La Junta General deberá reunirse
ordinariamente por lo menos una vez al año para elegir los miembros
de la Junta Directiva, conocer de los informe que éste le presente,
y resolver los demás problemas de su competencia; y
extraordinariamente cuando sea convocada por acuerdo de la Junta
Directiva, la cual estará obligada a hacerlo si así lo solicita el
número de miembros que fije el Reglamento.
El quórum de la Junta General se formará con la mitad más uno de
los miembros incorporados al Colegio.
Artículo 22.- La convocatoria para sesiones ordinarias o
extraordinarias se hará por medio de aviso de la secretaría,
publicado en uno o varios diarios de la Capital , durante tres días
consecutivos.
La primera publicación deberá hacerse cinco días antes de la
reunión.
La convocartoria deberá contener los temas de la agenda. En las
sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse aquellos asuntos
indicados en la respectiva convocatoria.
Artículo 23 .- Son atribuciones de la Junta
General:
a). - Votar el presupuesto anual de gastos que presente la Junta
Directiva;
b). - Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas
que se interpongan en su contra por infracciones a esta ley o a los
reglamentos del Colegio;
c). - Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las
resoluciones de la Junta Directiva; y
d). - Elegir a los miembros de la Junta Directiva, los cuales
durarán en sus funciones un año y no podrán ser reelectos para
período sucesivos.
CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 24.- La Junta Directiva se compondrá de un
Presidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y tres
Vocales.
Artículo 25.- La Junta Directiva se reunirá en sesión
ordinaria por lo menos una vez al mes, y en sesión extraordinaria
todas las veces que sea necesario, a juicio del presidente, o
cuando lo pidieren por lo menos tres de sus miembros.
Artículo 26.- El quórum de la Junta se formará con cinco de
sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos
presentes.
Artículo 27.- Son atribuciones y deberes de la Junta
directiva:
a) - Convocar para la Junta Generales ordinarias y extraordinarias;
fijar la fecha y hora de las mismas y publicar las convocatorias
correspondientes;
b) - Elegir las materias que han de ser objeto preferente de
investigación de parte del Colegio, y formentar la publicación de
estudios y monografías sobre temas de interés profesional;
c) - Llevar un registro de contadores autorizados, haciéndolo
público por lo menos una vez al año en el mes de enero, para
conocimiento de las Tribunales y demás inateresados;
d) - Dictar el Código de ética profesional;
e) - Conocer de las violaciones a las disposiciones legales o
reglamentarias, al Código de ética profesional y a los aranceles
establecidos, e imponer las sanciones que fije el reglamento;
f) - Recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por
subvenciones o ayudas oficiales, por cuotas o multas que
establezca, por donaciones recibidas o por cualquiaer otro
motivo;
g) - Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta de Colegio,
o subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y
difusión de la ciencia contable en particular; y de las ciencias
económico-sociales en general:
h) - Examinar las cuentas de la Tesorería;
i) - Acordar todo gasto eventual que pase de C$ 50.00;
j) - Promover congresos nacionales y extranjeros sobre las materias
de su ramo y favorecer el intercambio de Contadores Públicos,
nacionales y extranjeros;
k) - Conocer de las renuncias de cualquiera de sus miembros y
convocar a la Junta General para que ésta se pronuncie acerca de
ellas;
l) - Formular el presupuesto anual de gastos y presentarlo a la
Junta General para su examen y discusión;
m) - Presentar una memoria anual de sus trabajos a la Junta
General; y
n) - Elaborar y someter al Ministerio de Educación, para su
aprobación, los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de
esta ley.
CAPITULO V
DE LOS MIEMBROS DE LA DIRECTIVA
Artículo 28.- El Presidente es el representante judicial y
extrajudicial del Colegio. Son sus atribuciones:
a) - Presidir las sesiones de la Junta General y de la
Directiva;
b) - Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir
las discusiones;
c) - Decidir en caso de empate, en la Junta General y en la Junta
Directiva:
d) - Nombrar las Comisiones de Trabajo;
e) Disponer los gastos menores de C$50.00, dando cuenta de ellos a
la Junta Directiva;
f) - Firmar, en unión del secretario, las actas de las sesiones, y
del Tesorero, los cheques emitidos contra el depositario de los
fondos del Colegio;
g) - Practicar junto con el Fiscal, revisiones periódicas en los
libros de la Tesorería, dejando constancia de ello en los mismos
libros;
h) - Convocar a la Junta Directiva a sesiones
extraordinarias;
i) - Defender los derechos de los miembros del Colegio,
estableciendo juicio en los casos de violación del artículo 4. de
esta ley, o en cualquier otro caso en que crea conveniente la
defensa de la profesión en general o del los derechos de cualquiera
de sus miembros en particular.
j) - Auténtica las firmas de los miembros registrados cuando en
asuntos profesionales sea exigido el requisito.
Artículo 29.- Son obligaciones del secretario.
a) - Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el
Presidente;
b) - Llevar la correspondencia y custodiar el archivo;
c) - Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el
Presidente; y
d) - Redactar la memoria anual del Colegio.
Artículo 30.- Son obligaciones del Tesorero:
a) - Custodiar bajo su responsabilidad los fondos del
Colegio,
b) - Recaudar las contribuciones que se establezcan;
c) - Librar cheques con la contrafirma del Presidente;
d) - Llevar la Contabilidad del Colegio;
e) - Presentar informes mensuales y anuales de la situación
financiera del Colegio.
Artículo 31.- Corresponde al Fiscal:
a) - Velar por la observación de estos estatutos y de los
reglamentos y
b) - Concurrir con el Presiente, a las revisiones que se realicen
en la Tesorería, visando al fin del año las cuentas de la
misma.
Artículo 32.- Corresponde a los vocales:
a) - Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta,
como los demás miembros antes enumerados:
b) - Sustituir al Presidente durante sus ausencia, en el orden de
su nombramiento; y
c) - Sustituir al Secretario, al Tesorero y al Fiscal, según
designación del la Junta.
CAPITULO VI
FONDOS
Artículo 33.- Constituirán los fondos del Colegio:
a) - Las cuotas de los miembros;
b) - Las donaciones o subvenciones que se acuerden a su favor;
y
c) - Las multas que disciplinariamente sean impuestas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 34.- El Colegio de Contadores Públicos se
integrará, en su iniciación, con profesionales egresados de la
Escuela de Contadores Públicos y con profesionales extranjeros que
se encuentren debidamente incorporados al ser promulgada la
presente Ley.
El Ministerio de Educación Pública convocará la primera Junta
General del Colegio, a fin de que en ella sea nombrada la Junta
Directiva del mismo.
Artículo 35.- Las personas que pasean títulos o diplomas de
Contabilistas, Contador Mercantil, Contador privado, Perito
mercantil u otros similares, expedidos antes del 9 de Junio de
1948; y las que ostentan títulos de Contadores Privados emanados de
las Escuelas Nacionales de Comercio, después de esa fecha, siempre
que unos y otros tengan una experiencia profesional no menor de
diez años, tendrán derecho a solicitar examen para disfrutar de los
derechos que esta ley confiere a los Contadores Públicos.
El examen versará preferentemente sobre Auditoría y Derecho
Mercantil, y se verificará ante un Tribunal compuesto por un
representante del Ministerio de Educación Pública, que presidirá el
acto, un representante del Colegio de Contadores Públicos, que
ejercerá de Secretario, y un representante de las Escuelas de
Contadores Públicos, que actuará como Vocal. El Ministerio de
Educación reglamentará este Examen.
Artículo 36.- El derecho que se concede en el artículo
anterior, deberá ejercer en el lapso de un año improrrogable,
contado a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 37.- El presente Decreto surte efectos de ley a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga toda
disposición que se le oponga.
Comuníquese, Publíquese.- Casa Presidencial. - Managua, D. N., 14
Abril de 1959. - LUIS SOMOZA D.- El Ministro de Educación
Pública, RENE SCHICK.
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