Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ORGÁNICA DEL
MAGISTERIO
Aprobada el 22 de Noviembre de 1932
Publicada en La Gaceta No. 265 del 13 de Diciembre 1932
DECRETO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que para establecer sobre las bases firmes la enseñanza nacional se
hace necesario organizar la carrera del Magisterio,
POR TANTO:
Y de conformidad con el Decreto Legislativo de 25 de Agosto del
corriente año,
DECRETA:
La siguiente Ley Orgánica del
Magisterio
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA CARRERA DEL MAGISTERIO
Artículo 1.- La presente ley organiza el servicio que los
maestros prestan a la enseñanza publica, de manera que las personas
consagradas a esa ocupación tengan durante su vida asegurados sus
derechos mientras cumplan con las obligaciones correlativas.
CAPÍTULO II
ESCALAFÓN DE LA CARRERA DEL MAGISTERIO
Artículo 2.- En orden ascendente los servicios del
profesorado se clasifican así:
a) Profesores de enseñanza primaria.
b) De enseñanza normal
c) De enseñanza secundaria
d) De enseñanza profesional.
e) Inspecciones locales, departamentales e inspección
general.
f) Consejo Nacional
g) Ministerio
CAPÍTULO III
INGRESO A LA CARRERA DEL MAGISTERIO
Artículo 3.- Para ingresar a la carrera del Magisterio se
necesita haber obtenido el título de Maestro de Enseñanza en una
escuela Normal de Nicaragua o de cualquier estado de Centro
América, o poseer el certificado de idoneidad a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley.
Artículo 4.- Al ingresar a la carrera del Magisterio, el
maestro o maestra será destinado a una escuela de Idioma Nacional e
Higiene, fija o ambulante, donde deberá prestar sus servicios
durante dos años escolares.
Artículo 5.- Cumplidos satisfactoriamente sus deberes en ese
tiempo, (conforme los detalles el Reglamento de las Escuelas de
Idioma Nacional e Higiene y de Aritmética y Nacionales generales)
serán ascendidas las maestras al profesorado de las Escuelas Mixtas
Elementales y los maestros al profesorado de las Escuelas
Superiores Masculinas.
CAPÍTULO IV
ASCENSOS
Artículo 6.- Siempre que el Consejo Nacional de Educación
Pública trate de imponer penas, o niegue el ascenso, deberá oír
previamente al respectivo maestro o maestra, a quien deberá
concederse amplia defensa, la cual se hará constar en las
diligencias que a ese efecto deben crearse.
Artículo 7.- Dos años de servicios satisfactorios en las
Escuelas Elementales Mixtas capacitan para ascender al profesorado
de las Escuelas Superiores, femeninas o masculinas.
Artículo 8.- Tres años de servicios en las Escuelas
Superiores femeninas o masculinas, capacitan para desempeñar la
Dirección de las Escuelas Elementales Mixtas y de las Escuelas
Superiores Masculinas o Femeninas. Un reglamento especial
determinará los derechos y obligaciones de las maestras
casadas.
Automáticamente el maestro o maestra obtendrá en ascenso por el
solo cumplimiento de la condición de años de servicios en caso de
mala conducta o irregularidad en el desempeño del cargo, el Consejo
Nacional de Educación Pública podrá suspender al maestro o
maestra.
Artículo 9.- El profesorado de las Escuelas Especiales, de
las Normales y de los Institutos de Secundaria, así como el
personal de inspecciones locales y departamentales, deberá
escogerse entre los miembros del Magisterio que hayan prestado sus
servicios durante los tres años a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 10.- La Dirección de las Escuelas Normales y de los
Institutos de Secundaria se confiará a los profesores de uno u otro
ramo que hayan prestado satisfactoriamente sus servicios durante
tres años por lo menos.
Artículo 11.- El ingreso y ascenso al profesorado de las
Escuelas Facultativas de Granada, Managua y León, se determinarán
en reglamento especial.
Artículo 12.- El Inspector General será escogido entre los
inspectores departamentales que tengan mejor hoja de
servicio.
Artículo 13.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación
serán escogidos entre los Directores de Escuelas Normales e
Institutos, inspectores y profesores de Escuelas Superiores que
merezcan ser ascendidos. El Inspector General de Instrucción
Pública formará parte del Consejo Nacional de Educación, lo mismo
que el Jefe del Cuerpo Médico Escolar.
Artículo 14.- El Ministro, el Subsecretario, el Oficial
Mayor y Jefes de Sección deberán ser nombrados entre los miembros
de la carrera del Magisterio, debiendo haber sido el Subsecretario,
por lo menos Director de Escuelas Normales o Institutos o Inspector
General. El Oficial Mayor y los jefes de sección deberán haber sido
por lo menos, inspectores departamentales o Directores de Escuelas
Superiores.
CAPÍTULO V
NOMBRAMIENTO DE ENTRADA A LA CARRERA DEL MAGISTERIO
Artículo 15.- Los nombramiento del profesorado nacional de
Idioma Nacional e Higiene y de Aritmética y Nociones generales, se
harán por el Presidente, a propuesta en terna del Consejo
Nacional.
CAPÍTULO VI
ACUERDOS PARA ASCENSOS
Artículo 16.- Los ascensos desde ese profesorado hasta el
cargo de Ministro se acordarán por el Presidente, previa propuesta
del mismo consejo.
Ninguno de los cargos jerárquicos instituidos por la presente ley,
a excepción del Ministerio de Instrucción Pública, se conferirá sin
previo concurso ante un jurado que designará el Consejo Nacional de
Educación Pública. En ese concurso sólo podrán tomar parte los
maestros que tengan categoría inmediata inferir a la del cargo
vacante que se necesita llenar.
CAPÍTULO VII
INAMOVILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL MAGISTERIO
Artículo 17.- Ningún miembro del Magisterio podrá ser
removido del puesto para que haya sido nombrada o al que haya
ascendido sin que previamente se forme en el Ministerio de
Instrucción Pública expediente que justifique la remoción, con
audiencia del interesado y resolución del Ministerio, después del
dictamen del Consejo Nacional.
Removido sin esos trámites, el interesado podrá ocurrir de amparo a
la Corte Suprema de Justicia, y ésta lo mantendrá en su puesto y en
el goce de sus derechos y emolumentos mientras no se llene las
formalidades prescritas en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VIII
CUERPO MÉDICO Y POLICÍA ESCOLAR
Artículo 18.- Formarán parte de la carrera del Magisterio
del cuerpo médico y la policía escolar, que serán organizados en
reglamentos especiales.
CAPÍTULO IX
TRANSICIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL MAGISTERIO AL DE LA
ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA
Artículo 19.- Durante los meses de diciembre del corriente
año de 1932 y el de enero de 1933 se registrarán en las Jefaturas
Políticas y el Ministerio de Instrucción Públicas los títulos de
los profesores de uno y otro sexo existentes en el país. Los
maestros de uno y otro sexo que tengan capacidad y práctica
suficiente; pero que carezcan de títulos, se someterán al examen de
un tribunal nombrado por el Ministro de Instrucción Pública y si
obtienen su aprobación, se les extenderá un certificado que les
habilite para entrar a la carrera del magisterio.
Artículo 20.- En los meses de febrero y marzo de 1933, el
Presidente a propuesta en terna del Consejo Nacional Provisional de
Educación, nombrará al profesorado de Escuelas de Idioma Nacional e
Higiene de aritmética y Nociones generales, de escuelas elementales
mixtas, de escuelas superiores femeninas y de escuelas superiores
masculinas; en el siguiente abril nombrará el resto del profesorado
y del personal del Magisterio; en los nombramientos se dará
preferencia al personal que ha estado en activo servicio.
Artículo 21.- Los cursos se abrirán el 15 de mayo de 1933 y
el personal así nombrado entrará a la carrera del Magisterio, y
gozará de todos los derechos que le concede esta ley.
CAPÍTULO X
JUBILACIONES
Artículo 22.- El Personal de Magisterio nombrado en 1933
conforme a esta ley y el que en lo sucesivo entre a la carrera del
Magisterio, según las disposiciones de la misma, al cumplir veinte
años de servicio, incluyendo los prestados antes de la emisión de
esta ley, gozará del derecho de retiro, y al efecto, a cada miembro
del Magisterio que lo obtenga se le otorgara mientras viva una
jubilación equivalente a las dos terceras parte del ultimo sueldo
que disfruto. Al dictarse por el Ministerio de resolución que
conoce el derecho de retiro y la cuantía de la pensión, se ordenará
que al favorecido se entregue la cantidad que presente el producto
de ahorro obligatorio a su favor. Para la tramitación del derecho
de jubilación se dictará un reglamento especial, que dictaminará
los casos especiales que debe gozarse del derecho de retiro por
accidentes o invalidez.
Artículo 23.- Las jubilaciones acordadas antes de la emisión
de la presente ley se regirán por las disposiciones legales en
virtud de las cuales fueron establecidas, y un reglamento especial
se dictará a ese respecto.
CAPÍTULO XI
AHORRO OBLIGATORIO, HONORARIOS MENSUALES
Artículo 24.- Los honorarios del personal del Magisterio no
podrán ser gravados por la contribución llamada de
Propaganda.
Artículo 25.- A cada miembro del Magisterio se le retendrá
el dos por ciento de sus honorarios mensuales para imponerles en su
nombre como ahorro obligatorio que devengará a su favor el uno por
ciento anual; la suma total de capital e intereses se entregará al
interesado con la resolución que acuerde su jubilación por causa de
tiempo o de invalidez
Artículo 26.- Los sueldos mensuales que como honorarios
devengará el profesorado serán durante el presente año escolar los
que fije el presupuesto vigente; pero en lo sucesivo el Consejo
Nacional de Educación Pública formulará el presupuesto que debe
someterse a la aprobación del Congreso.
Artículo 27.- Cada cinco años, los honorarios del personal
docente se aumentarán en un veinte por ciento sobre el sueldo que
por primera vez fije el Consejo Nacional de Educación.
Artículo 28.- El Personal directivo y docente a que se
refiere esta ley solo podrá desempeñar hasta dos cargos, uno diurno
y otro nocturno, en los establecimientos dependientes del Consejo
Nacional de Educación Pública.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29.- A las mujeres miembros del Magisterio y a los
jubilados de todo sexo, se les pagará los honorarios y pensiones
respectivas, en su propio domicilio, por un habilitado especial,
que podrá ser miembro de la policía escolar.
Al profesorado se pagará al cerrarse los cursos de febrero de cada
año, ese mes y los de marzo y abril, de vacaciones justas formando
la cantidad total de que podrán disponer en las vacaciones.
Artículo 30.- Nicaragua reconoce en todos los miembros del
Magisterio que cumplan a conciencia sus deberes a los servidores
más eficaces de la Nación, encargada de modelar el alma nacional y
de elevar a la niñez y juventud en todo sentido, a ellos confía el
provenir del pueblo centro americano en la región de Centro América
donde se condenan todos los problemas de ésta. En consecuencia,
Nicaragua compromete su gratitud con los miembros del Magisterio
que de preferencia correspondan a las esperanzas en ellos cifradas,
y mostrará esa gratitud cuidando de que su vida material sea cómoda
y segura, que la senectud y las contingencias de la invalidez no
les hallen desamparados, y que la recompensa de honores, respeto y
estimación no les falte en ningún momento de la vida nacional y en
ninguna parte del territorio nacional.
Artículo 31.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 22 de
Noviembre de 1932. MONCADA. El Ministro de Instrucción
Pública y Educación Física, ANTONIO BARQUERO.
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