Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE REFORMA AGRARIA
Decreto No. 38-91 de 2 de septiembre de 1991
Publicado en La Gaceta No. 181 de 27 de septiembre de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
Considerando:
I
Que es de urgencia mejorar el nivel de vida de la población rural
de Nicaragua, y fortalecer su rol y participación en las grandes
transformaciones socio-económicas del país, dentro del proceso de
reactivación nacional a que está comprometido el Gobierno.
II
Que para avanzar en el fortalecimiento de ese rol que debe jugar la
población del campo y su participación activa en tales
transformaciones, la acción del Estado debe ser coherente creando
estructuras institucionales que respondan a las necesidades de ese
sector y de la Nación entera.
III
Que para actuar en consonancia con tales propósitos es fundamental
dotar al Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) , Ente
Autónomo descentralizado del Poder Ejecutivo, de la correspondiente
y apropiada Ley Orgánica, adecuada a las actuales realidades
políticas, sociales y económicas del país.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Ha Dictado:
El siguiente Decreto de:
LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE REFORMA
AGRARIA
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria
(INRA) , que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se llamará
simplemente "el Instituto", es un Organismo Autónomo del Poder
Ejecutivo, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de
Managua, jurisdicción en todo el territorio nacional, personalidad
jurídica y patrimonio propio.
Artículo 2.- El Instituto tiene como objeto principal la
dirección y aplicación de las políticas de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural. Entendiéndose como políticas de desarrollo rural
aquéllas orientadas a fomentar la participación activa de la
población rural en el proceso de desarrollo económico y social del
país, como base fundamental para el mejoramiento sostenido de su
nivel de vida.
Artículo 3.- El Instituto estará a cargo de un Consejo
Directivo que definirá la política general de la Institución,
aprobará sus planes y proyectos generales y su presupuesto.
Artículo 4.- Para el debido cumplimiento de sus fines, el
Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:
a) Proponer a las instancias gubernamentales correspondientes,
políticas sobre tenencia y propiedad de la tierra, organización de
formas asociativas de campesinos y pequeños productores, desarrollo
rural, y otros campos relacionados con su objeto
institucional.
b) Fomentar y promover la organización de formas asociativas de
campesinos y pequeños productores agropecuarios y agroindustriales,
estimulando su participación activa en el proceso de desarrollo del
sector agropecuario.
c) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de capacitación y
asistencia técnica en organización y gestión de empresas
asociativas dentro del ámbito de la competencia del Instituto,
orientados a fortalecer la participación del campesinado en el
proceso de desarrollo del sector agropecuario.
d) Elaborar y ejecutar planes de entrega y titulación de tierras,
así como de ordenamiento de la tenencia y propiedad de la misma, en
el marco de la política gubernamental de Reforma Agraria y
distribución de tierras.
e) Elaborar y coordinar con otras instituciones del Estado la
ejecución de programas y proyectos de desarrollo rural, dirigidos
al mejoramiento sostenido del nivel de vida de la familia
rural.
f) Controlar y dirigir la implementación de un catastro agrario y
registro agrario para fines del Instituto.
g) Cualesquiera otras funciones relacionadas con las anteriormente
señaladas que conduzcan al mejor logro del objetivo principal de la
Institución, así como las que le fueren conferidas por otras leyes
o decretos.
Artículo 5.- El Consejo Directivo estará integrado de la
siguiente manera:
a) El Director del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria, quien
lo presidirá.
b) El Ministro Agricultura y Ganadería, o su Delegado.
c) El Director del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y
del Ambiente (IRENA) , o su Delegado.
d) El Ministro de Economía y Desarrollo, o su Delegado.
e) El Ministro de Gobernación, o su Delegado.
f) El Director Ejecutivo del Banco Nacional de Desarrollo, o su
Delegado.
g) El Director de la Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos
(ENABAS)
Artículo 6.- Para la validez de las sesiones
del Consejo Directivo se requerirá la presencia de por lo menos
cuatro de sus miembros; y las resoluciones se adoptarán por mayoría
absoluta de votos presentes. En casos de empate decidirá el
Presidente del Consejo Directivo.
Artículo 7.- Cada miembro propietario del Consejo Directivo,
a excepción del Director del Instituto, designará un miembro
suplente, quien lo sustituirá por delegación expresa con derecho a
voz y voto en las sesiones del Consejo Directivo.
Artículo 8.- Cuando el Consejo Directivo lo considere
conveniente, podrá invitar a sus sesiones a cualquier otro
funcionario público o privado, con derecho sólo a voz.
Artículo 9.- El Instituto será representado legalmente por
un Director nombrado por el Presidente de la República quien tendrá
a su cargo la ejecución y control de los planes y proyectos del
Instituto, y la función de Presidente del Consejo Directivo del
Instituto.
Artículo 10.- Habrá también un Sub-Director, nombrado por el
Presidente de la República, que tendrá como función principal
secundar la acción ejecutiva del Director y sustituirlo en casos de
ausencia temporal con las mismas atribuciones y facultades.
Artículo 11.- El patrimonio del Instituto estará integrado
por los siguientes bienes:
a) Las aportaciones y donaciones provenientes de instituciones
nacionales y extranjeras, públicas y privadas, así como de personas
naturales.
b) Las aportaciones que el Estado le asigne.
c) Los bienes y recursos obtenidos por el desarrollo de sus
actividades o por servicios prestados.
d) Los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier
título.
Artículo 12.- El Director del Instituto, propondrá al
Consejo Directivo la constitución e integración del Consejo
Consultivo de Fomento y Desarrollo Agrario. Este Consejo Consultivo
estará formado por aquellos representantes de organizaciones
públicas y privadas relativas al agro y de entidades educativas y
de investigación vinculadas a los fines del Instituto que el
Consejo Directivo determine. Este Consejo Consultivo funcionará
como un órgano asesor del Consejo Directivo, en la forma que este
último lo disponga.
Artículo 13.- El Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria
asume las funciones y atribuciones de la Dirección General de
Fomento Campesino y Reforma Agraria, así como todos los bienes
muebles e Inmuebles, derechos, acciones y obligaciones, debidamente
constituidos.
Artículo 14.- Las instancias creadas en el Artículo 4 del
Decreto No. 379 del 16 de Junio de 1988, serán asumidas por el
Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria en lo que fueren
aplicables y no contradigan al presente Decreto.
Artículo 15.- Disposición Transitoria. El Consejo Directivo
del INRA asumirá como tarea inmediata y prioritaria un estudio a la
Ley de Reforma Agraria, sus reformas y reglamentos, así como de las
funciones y disposiciones legales que en materia de fomento a la
organización y producción campesina y cooperativa, fueron asignadas
al extinto Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria
(MIDINRA) . Este estudio servirá de base para la elaboración de las
iniciativas de leyes que la Presidencia de la República considere
necesarias, y para la elaboración del Proyecto del Reglamento a la
presente Ley Orgánica, todo lo cual deberá ser sometido para su
aprobación a la Presidencia de la República, por el Consejo
Directivo del INRA, en un plazo no mayor de 90 días a partir de la
vigencia del presente Decreto.
Mientras tanto las facultades y atribuciones establecidas para el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA)
en el Decreto 782 del 19 de Julio de 1981, denominado Ley de
Reforma Agraria, sus reformas y reglamentos, serán asumidas por el
Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria.
Artículo 16.- El funcionamiento interno del Instituto y del
Consejo Directivo serán reglamentados oportunamente, mediante
Proyecto de Reglamento que el propio Consejo Directivo deberá
presentar para su aprobación al Presidente de la República.
Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación, en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los dos
días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.-
Violeta Barrios de Chamorro.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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