Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE
FOMENTO NACIONAL
Decreto No. 1-L "MEIC" de 10 de mayo de 1978
Publicado en La Gaceta No. 107 de 18 de mayo de 1978
"Decreto No. 1-L "MEIC"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades delegadas a que se refieren los Artos. 150
y 190 inciso 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No.
697 del 4 de mayo de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
No. 97 del 6 de mayo de 1978
Decreta:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL
Título I
Capítulo I. Constitución y Objeto
Artículo 1.-
El Instituto de Fomento Nacional, que en la presente Ley se llamará
simplemente Instituto, creado por Decreto No. 11 del 7 de marzo de
1953 y sus reformas, es un Ente Autónomo del dominio comercial del
Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y plena
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su
duración es indefinida.
Artículo 2.-
El domicilio del Instituto es la ciudad de Managua, D. N.,
pudiéndose establecer sucursales, agencias y otras oficinas
subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional y en el
extranjero. Para los efectos de los actos u operaciones que
efectúen, las sucursales y agencias tendrán su domicilio en el
lugar en que se establezcan.
Artículo 3.-
El Instituto tiene por objeto aumentar, diversificar y racionalizar
la producción nacional en todos sus aspectos, y en consecuencia,
debe:
a) Servir de instrumento activo del Estado en la ejecución de
Programas dirigidos al fomento de la producción nacional;
b) Prestar en todos los ramos de la producción, la asistencia
técnica necesaria para su mejor desarrollo, bien sea directamente o
en colaboración con otros organismos oficiales o privados;
c) Fomentar la producción agrícola y pecuaria, estimular su
diversificación, bien sea para llenar necesidades del mercado
interno o para la exportación;
d) Fomentar el establecimiento, desarrollo y expansión de aquellas
industrias o actividades que permitan aprovechar en grado
conveniente los recursos naturales y que redunden en el bienestar
económico de la Nación;
e) Estimular la formación de capital mediante la canalización de
los ahorros privados y los depósitos en cuentas corrientes hacia
fines productivos;
f) Apoyar la iniciativa privada en aquellas actividades económicas
que contribuyan, directa o indirectamente, a proporcionar a los
nicaragüenses ocupación bien remunerada y a fortalecer las
relaciones económicas del país con el extranjero;
g) Auspiciar por todos los medios a su alcance, la formación de
empresas necesarias para el desarrollo económico de la
Nación.
Artículo 4.-
El capital asignado al Instituto será de CIENTO OCHENTA MILLONES
CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOS CÓRDOBAS CON CUARENTA
CENTAVOS y estará dividido en OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CÓRDOBAS CON TRES
CENTAVOS, que se asignarán como capital del Fondo de Operaciones
Ordinarias y NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS TRES CÓRDOBAS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS, que
asignan como capital del Fondo de Desarrollo Económico y
Social.
Este capital se determina en base al capital que poseía el
Instituto al 30 de junio de 1977, de conformidad con sus Estados
Financieros debidamente aprobados por el Tribunal de Cuentas de la
República.
Artículo 5.-
No obstante lo establecido en el Artículo anterior, el capital del
Instituto en cualquiera de los Fondos podrá ser aumentado por
nuevos aportes en efectivo, por ingresos de cualquier índole que le
cediere el Estado o por traspasos al Instituto de propiedades o
derechos en fincas rústicas registradas o terrenos nacionales; por
explotaciones agrícolas o industriales; por acciones de empresas o
bienes de producción que le pertenezcan, tales como recursos
forestales o cualquier otro producto de propiedad nacional.
Estas transferencias serán consideradas, en todo caso, como
aumentos adicionales hechos por el Estado al capital del
Instituto.
Artículo 6.-
Las utilidades netas que obtenga el Instituto en el curso de sus
funciones se destinarán a la formación de reservas, hasta que estas
alcanzaren una suma igual al capital asignado al Instituto. Una vez
alcanzado dicho monto, el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía
podrá determinar que el 50% de esas utilidades netas pasen a las
rentas generales de la Nación quedando el otro 50% incrementado al
capital del Instituto.
Título II
Capítulo I. Administración y Vigilancia
Artículo 7.-
La dirección, administración y vigilancia del instituto estará a
cargo de:
a) El Directorio Ejecutivo;
b) La Presidencia Ejecutiva;
c) La Auditoría.
Artículo 8.-
Para su mejor administración, el Instituto contará con el número de
Gerencias y Vice-Gerencias que el Directorio Ejecutivo estime
convenientes, fijándoles sus atribuciones y orden jerárquico de
conformidad con los requerimientos del Instituto.
Capítulo II. Directorio Ejecutivo
Artículo 9.-
La dirección y administración del Instituto estarán a cargo del
Directorio Ejecutivo que integrarán:
a) El Presidente Ejecutivo del Instituto, como miembro propietario
ex oficio, quien será el Presidente de dicho Directorio;
b) Un Delegado del Poder Ejecutivo;
c) Un representante de las Asociaciones Nacionales de las
Actividades Agropecuarias e Industriales del país y su respectivo
suplente;
d) Dos representantes del partido que obtuvo el primer lugar en las
últimas elecciones de Autoridades Supremas y sus respectivos
suplentes;
e) Dos representantes del partido que obtuvo el segundo lugar en
las últimas elecciones de Autoridades Supremas y sus respectivos
suplentes.
El Miembro del Directorio a que se refiere el acápite c) y su
suplente, será elegido por el Presidente de la República en Consejo
de Ministros, de una lista de cinco personas que le someterán las
organizaciones nacionales reconocidas conforme la ley.
Con ocho días de anterioridad a la fecha que debe comenzar a regir
el período de los miembros a elegirse del Partido que obtuvo el
primer lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas,
serán elegidos por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros y la designación deberá recaer entre personas de
reconocida afiliación a ese Partido y que sean entendidos en
agricultura, ganadería e industria.
Los miembros del Partido que ocupó el segundo lugar en las últimas
elecciones de Autoridades Supremas, serán elegidos por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros y el
nombramiento se hará de conformidad con el Arto. 341 Cn. Las
personas así nombradas deberán ser solventes, mayores de
veinticinco años de edad y de reconocida experiencia en sus
respectivos ramos y su período será por tiempo indefinido.
Para los efectos de su escogencia, las organizaciones de
Agricultores, Ganaderos e Industriales someterán mancomunadamente
la lista para el Representante a que se refiere el Acápite c) y la
Junta Directiva Nacional y legal del partido que ocupó el segundo
lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, los
candidatos que indica el Arto. 341 Cn., dentro de los plazos
respectivos.
En el caso de que no existieran Asociaciones Nacionales
representativas de las entidades antedichas o no se sometiera la
lista para la escogencia del representante mencionado en el acápite
c) y los candidatos para los cargos del acápite e), dentro del
plazo fijado, los Miembros correspondientes serán designados
libremente por el Poder Ejecutivo, debiendo seguirse para el caso
del acápite e) lo preceptuado en el Arto 341 Cn.
Artículo 10.-
En caso que los Directores Propietarios no pudieren asistir a las
sesiones, los sustituirán sus respectivos suplentes.
Artículo 11.-
El Directorio Ejecutivo celebrará sesiones ordinarias de dos veces
por mes y extraordinarias cada vez que fuere convocado para tales
por el Presidente del Directorio o el que haga sus veces. Las
resoluciones se tomarán con el voto favorable de por lo menos
cuatro de sus miembros, con los cuales se formarán quórum.
El Presidente Ejecutivo no deberá tomar parte en aquellas sesiones
en que se discuta y de la cual puedan derivarse cargos contra él.
En iguales circunstancias se procederá con el funcionario que haga
las veces del Presidente Ejecutivo en ausencia de éste.
Artículo 12.-
Corresponde al Directorio Ejecutivo:
a) Estudiar, formular e implementar los programas anuales de
realización que dentro de los planes generales básicos de fomento
de la producción correspondan al Instituto;
b) Autorizar la emisión de bonos o cédulas y la contratación de
créditos externos así como resolver a propuesta del Presidente
Ejecutivo sobre cualquier operación activa o pasiva del Instituto y
fijar los límites y condiciones en que éstas puedan ser resueltas
por el Presidente Ejecutivo;
c) Reglamentar todo lo relativo al manejo de depósitos del público
en cuentas de ahorro y cuentas corrientes sujetándose a lo que
sobre la materia dispongan las Leyes de la República;
d) Fijar tasas de interés para los diferentes créditos que otorgue
el Instituto de acuerdo a las regulaciones del Banco Central de
Nicaragua sobre esta materia;
e) Estudiar y aprobar los balances y estados de resultados
mensuales y los de cierre de operaciones que debe de presentar el
Presidente Ejecutivo;
f) Aprobar la Memoria Anual del Instituto y someterla a la
aprobación del Presidente de la República;
g) Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual del Instituto que
presente el Presidente Ejecutivo;
h) Resolver el establecimiento y clausura de Sucursales y
Agencias;
i) Nombrar a propuesta del Presidente Ejecutivo los Gerentes y
Vice-Gerentes, pudiendo designar entre éstos, al que ejercerá la
Presidencia Ejecutiva en caso de ausencia temporal del Presidente
Ejecutivo. Asimismo y a propuesta del Presidente Ejecutivo nombrará
Gerente de Sucursales y Agencias y designará corresponsales;
j) Nombrar al Auditor del Instituto y conocer sus informes y los
del Superintendente de Bancos en su caso;
k) Conceder licencias a sus propios Miembros;
m) Dictar su Reglamento Interno;
n) Resolver cualesquiera otros asuntos cuya decisión le señale esta
Ley y sus Reglamentos, y en general, ejercer todas las funciones
directivas que le correspondan.
Artículo 13.-
El Directorio Ejecutivo aprobará cada año un presupuesto de
aplicación de las disponibilidades al programa anual de
realización, sujetándose a los criterios y prioridades establecidos
en el Plan Básico de Fomento de la Producción.
Artículo 14.-
El Directorio Ejecutivo ejercerá sus funciones con absoluta
independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las
normas que fijan la Ley y los Reglamentos.
Todo acto, resolución u omisión del Directorio Ejecutivo que
contravenga las disponibilidades legales o que implique el
propósito de causar perjuicio al Instituto sujeta a los miembros
presentes en la Sesión respectiva a responsabilidad personal y
solidaria, salvo a quien oportunamente hubiere hecho constar su
voto negativo o su propuesta, en el acta del a Sesión en que se
hubiere tratado el asunto.
Esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de
transcurridos tres años de haberse producido el hecho
imputable.
Capítulo III. Presidencia Ejecutiva
Artículo 15.-
La Presidencia Ejecutiva estará a cargo de un Presidente Ejecutivo
que será nombrado por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, por un período indefinido y deberá ser mayor de
veinticinco años de edad, persona solvente y de reconocida
capacidad.
Artículo 16.-
El Presidente Ejecutivo es el órgano ejecutivo del Instituto y debe
llevar a la práctica las resoluciones adoptadas por el Directorio
Ejecutivo, para lo cual tendrá la representación legal del
Instituto en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales, con
las facultades que le otorgue esta Ley, sus Reglamentos o el
Directorio Ejecutivo. El Presidente Ejecutivo podrá delegar sus
facultades en los Gerentes, Vice-Gerentes, Gerentes de Sucursales y
Agentes y extender mandatos judiciales en nombre del Instituto,
todo con aprobación del Directorio Ejecutivo.
Artículo 17.-
El Presidente Ejecutivo tiene en especial las siguientes
obligaciones y facultades:
a) Someter a la consideración del Directorio Ejecutivo todos los
asuntos del Instituto que tengan que ser conocidos por el
Directorio;
b) Aprobar operaciones activas y pasivas dentro de los límites y
condiciones que le señale el Directorio Ejecutivo;
c) Determinar las operaciones que corresponden a cada Fondo de
acuerdo con los Reglamentos que dicte el Directorio
Ejecutivo;
d) Llevar por medio de los empleados respectivos, la contabilidad y
caja del Instituto en cada uno de los Fondos;
e) Ejecutar las resoluciones del Directorio Ejecutivo celebrando
todos l os actos, contratos y operaciones que se requieran para la
mejor ejecución de dichas resoluciones;
f) Proponer al Directorio Ejecutivo el nombramiento y remoción de
Gerentes, Vice-Gerentes, Gerentes de Sucursales, Agentes y
Corresponsales;
g) Nombrar a los demás miembros del personal del Instituto;
h) Elaborar la Memoria Anual del Instituto;
i) Atender todas las demás funciones que le encomienda la Ley, sus
Reglamentos y el Directorio Ejecutivo.
Artículo 18.-
En los casos de ausencia temporal del Presidente Ejecutivo, el
Directorio Ejecutivo designará al Gerente o Vice-Gerente que hará
las veces de dicho funcionario, el cual durante esa ausencia será
miembro del Directorio, pero en este caso quien lo presidirá será
el Delegado del Poder Ejecutivo. Esta designación no será necesaria
cuando hubiese hecho la designación a que se refiere el inciso i)
del Arto. 12.
Capítulo IV. Gerentes y Vice-Gerentes
Artículo 19.-
Cada una de las Gerencias y Vice-Gerencias creadas por el
Directorio Ejecutivo, estará a cargo de un funcionario nombrado por
término indefinido. Los Gerentes y Vice-Gerentes deberán llenar los
requisitos generales exigidos para el Presidente Ejecutivo y ser de
reconocida experiencia en sus respectivos ramos.
Artículo 20.-
Los Gerentes y Vice-Gerentes tendrán las siguientes atribuciones en
general:
a) Dirigir la ejecución de las operaciones de sus respectivas
Gerencias o Vice-Gerencias;
B) Mantener separadas las operaciones que corresponden a cada
Fondo;
c) Atender todas las otras funciones que le encomendaren el
Directorio Ejecutivo o el Presidente Ejecutivo;
Capítulo V. Sucursales y Agencias
Artículo 21.-
El Instituto podrá establecer Sucursales y Agencias en el
territorio nacional con el objeto de brindar a las actividades
regionales de producción la asistencia técnica y financiera en el
campo de su competencia. El Instituto deberá coordinar el
establecimiento de Sucursales y Agencias, con las oficinas
establecidas por otras instituciones similares del Estado.
Artículo 22.-
Las Sucursales serán administradas por Gerentes nombrados por el
Directorio Ejecutivo a propuesta del Presidente Ejecutivo, por
tiempo indefinido, quienes tendrán las atribuciones que les señale
esta Ley, sus Reglamentos y el Directorio Ejecutivo.
Artículo 23.-
Las Agencias estarán a cargo de Agentes, quienes podrán ser
empleados del Instituto u otras personas habilitadas para este
servicio mediante contratos especiales.
Capítulo VI. Auditoría
Artículo 24.-
La Auditoría estará integrada por un Auditor y por los auxiliares
que se estimare necesario. El Auditor deberá reunir las condiciones
generales requeridas para el cargo del Presidente ejecutivo y
además ostentar el título de Contador Público Autorizado.
Artículo 25.-
El Auditor tiene a su cargo la inspección y fiscalización de las
operaciones, de la contabilidad y caja del Instituto en cada uno de
los Fondos, velando por la separación financiera de los mismos y de
cualquier empresa que posea o maneje el Instituto, y velará por el
fiel cumplimiento de la ejecución del Presupuesto anual de cada
Fondo y de las resoluciones del Directorio Ejecutivo.
Dicho funcionario tiene acceso a todos los datos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y debe realizar los arqueos y
comprobaciones que estime convenientes, examinar los diferentes
balances y estados de resultados, comprobarlos con los libros,
documentos, existencias y certificados cuando lo estime
necesario.
Artículo 26.-
El Auditor debe dar cuenta inmediata al Presidente Ejecutivo de
cualquier irregularidad que note, para su corrección.
Si a pesar de dicho aviso la anomalía no fuese corregida dentro de
un plazo prudencial, el Auditor pondrá el caso en conocimiento del
Directorio Ejecutivo a Instituto de Fomento Nacional de que éste
adopte las medidas que correspondan.
Artículo 27.-
El Auditor deberá periódicamente, dar cuenta de sus labores al
Presidente del Directorio Ejecutivo, y semestralmente formulará y
presentará al Directorio Ejecutivo un informe completo del
resultado de su actuación.
Título III. Operaciones
Capítulo I. Otorgamiento de Créditos
Artículo 28.-
Para mejor alcanzar sus objetivos y en especial para la mejor
ejecución de sus programas anuales de realización, el Instituto
podrá otorgar toda clase de créditos a corto, mediano o largo
plazo, de acuerdo a los Reglamentos de la presente Ley, y teniendo
primordialmente en mira llenar aquellas necesidades de crédito que
dentro de las finalidades del Instituto no sean atendidas por otras
instituciones de crédito del Estado. El Instituto no podrá, en caso
alguno, otorgar créditos destinados a objetos no comprendidos en
los Planes Generales Básicos de Fomento de la Producción y los
programas anuales de realización.
Capítulo II. Operaciones del Instituto
Artículo 29.-
Para cumplir con los objetivos de la presente Ley, las actividades
del Instituto se dividirán en dos Fondos, separados y distintos,
que se llamarán respectivamente "FONDO DE OPERACIONES ORDINARIAS" y
"FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL". Cada uno de estos Fondos
llevará una contabilidad separada y sus actividades se regirán por
criterios específicos, pero en todo estarán sujetos a la dirección
y administración del Instituto por medio del Directorio Ejecutivo y
del Presidente Ejecutivo.
Capítulo III. Fondo de Operaciones Ordinarias
Artículo 30.-
Las operaciones del Fondo de Operaciones Ordinarias serán aquellas
financiadas con recursos asignados específicamente a dicho Fondo,
con los cuales podrá financiar proyectos del sector privado en los
campos de la agricultura, ganadería, industria, pesca, turismo y
otras actividades de fomento.
Será condición indispensable que los proyectos o programas que se
financien dentro de este Fondo, demuestren fehacientemente su
viabilidad técnica y capacidad de generación de utilidades y
además, que estén debidamente capitalizados y dirigidos por una
administración competente y experimentada.
En todo caso, en los proyectos o programas que se financien se
asegurará razonablemente que los beneficios económicos y sociales
sean sustancialmente superiores a su costo, tomando también en
cuenta los beneficios indirectos que pudieren derivarse de los
mismos.
Además, dichos proyectos deberán formar parte del programa general
elaborado por el Instituto de interés e importancia para el
desarrollo económico y social del país.
Artículo 31.-
El Fondo de Operaciones Ordinarias podrá obtener los recursos
necesarios para sus operaciones de:
a) Los activos y capital asignados originalmente;
b) Aportes y transferencias del Estado;
c) Aportes y transferencias de otras Instituciones del
Estado;
d) Préstamos del Estado, bancos e Instituciones financieras
nacionales, regionales e internacionales;
e) Emisiones de bonos y otros Títulos Valores en el mercado
nacional e internacional;
f) Captación de recursos del público a través de cuentas
corrientes, depósitos de ahorro, depósitos a plazo fijo y cualquier
otra modalidad de acuerdo a la Ley;
g) Descuento y redescuento en el Banco Central de Nicaragua, previa
aprobación de dicho Organismo, de aquellos documentos que de
conformidad con la Ley fueren descontables o redescontables, en los
términos, condiciones y con las limitaciones que la ley fija para
estas operaciones;
h) Recuperaciones de principal de préstamo que haya concedido e
ingresos derivados de intereses y comisiones percibidas;
i) Ingresos por venta de servicios, productos y otros bienes;
j) Donaciones.
Artículo 32.-
En la concesión de financiamiento dentro del Fondo de Operaciones
Ordinarias, será requisitos que los proyectos a financiarse
demuestren una rentabilidad satisfactoria y una razonable seguridad
de que los préstamos serán oportunamente recuperados.
Artículo 33.-
Las normas y procedimientos relativos al Fondo de Operaciones
Ordinarias, serán objeto de una reglamentación interna específica
que deberá ser aprobada por el Directorio Ejecutivo.
Artículo 34.-
El capital del Fondo de Operaciones Ordinarias podrá ser aumento
con aportaciones específicas que le hiciere el Estado y por
ingresos de cualquier índole que no tengan destino
específico.
Capítulo IV. Fondo de Desarrollo Económico y Social
Artículo 35.
Las operaciones del Fondo de Desarrollo Económico y Social serán
aquellas actividades, programas o proyectos que revistan interés
nacional y que tengan alta prioridad para el desarrollo económico y
social del país, y que sean financiadas con recursos asignados
específicamente a dicho Fondo; se trata de operaciones crediticias
y financieras que involucran condiciones de riesgo y rendimiento
financiero que normalmente no satisfacen criterio bancarios y que
pueden requerir condiciones especiales en cuanto a plazos, períodos
de gracia, tasas de interés y garantías.
Artículo 36.-
El Fondo de Desarrollo Económico y Social podrá obtener los
recursos necesarios para sus operaciones de:
a) Los activos y capital asignados originalmente:
b) Aporte y transferencias del Estado o de otras Instituciones del
Estado que no involucren obligaciones pasivas al Instituto;
c) Préstamos que le otorgue el Estado y otras Instituciones del
Estado.
d) Recuperación del principal de préstamos que haya concedido e
ingresos derivados de intereses y comisiones percibidas;
e) Ingresos por dividendo sobre inversiones en el capital social de
empresas y por venta de acciones;
f) Ingresos por venta de servicios, productos y otros bienes;
g) Donaciones.
Artículo 37.-
En todos los casos de operaciones del Fondo de Desarrollo Económico
y Social se requerirá que los proyectos en que se invierta o que se
financien, sean debidamente administrados y se procurará asegurar
razonablemente que los beneficios económicos y sociales de dichos
proyectos sean sustancialmente superiores a su costo, tomando en
cuenta también los beneficios indirectos que pudieran derivarse de
los mismos.
Artículo 38.-
El Instituto solamente a través del Fondo de Desarrollo Económico y
Social podrá garantizar a otras instituciones de crédito,
nacionales o extranjeras, en todo o en parte, préstamos que
otorguen a empresas que el Directorio considere conveniente
estimular para el cumplimiento de sus planes de realización.
Artículo 39.-
El Instituto solamente a través del Fondo de Desarrollo Económico y
Social podrá financiar, mediante la adquisición de acciones, bonos
y otras obligaciones, empresas que inicien o amplíen actividades
fundamentales de producción, incluidas en sus programas y que
ofrezcan posibilidades de desarrollo sano, así como participar en
la administración de ellas en la forma que juzgue
conveniente.
Artículo 40.-
El Instituto, solamente a través del Fondo de Desarrollo Económico
y Social podrá garantizar, en todo o en parte, la amortización,
pago de intereses y dividendos de valores emitidos y créditos
contraídos, por empresas en que participe.
Artículo 41.-.
El Instituto a través del Fondo de Desarrollo Económico y Social no
podrá participar en ninguna empresa ni suscribir acciones en ella,
ni otorgarle ayuda financiera sin que concurran las circunstancias
siguientes:
a) Dictamen técnico favorable, sobre las posibilidades de
explotación y su conveniencia para el desarrollo económico del
país;
b) Reservación del derecho de controlar la inversión de los fondos
y vigilar eficazmente el desarrollo y la administración de la
empresa, así como de participar en ella e intervenirla en caso
necesario;
c) Garantías adecuadas.
Artículo 42.-
En los casos en que el Instituto a través del Fondo de Desarrollo
Económico y Social, haya participado en una empresa privada
mediante la adquisición de acciones, debe poner éstas a la venta
cuando considere asegurado el funcionamiento normal de la
empresa.
Artículo 43.-
El Instituto podrá solamente a través del Fondo de Desarrollo
Económico y Social, establecer directamente empresas industriales,
que sean de alto interés para el fomento de la producción, que n o
existan o que hayan sido insuficientemente desarrolladas por la
iniciativa privada, debiendo procurar vender sus acciones o
participación una vez que considere asegurado el funcionamiento
normal de dichas empresas.
Artículo 44.-
Las normas y procedimientos relativos al Fondo de Desarrollo
Económico y Social será objeto de una reglamentación interna
específica, que deberá ser aprobada por el Directorio
Ejecutivo.
Artículo 45.-
Cualquier obligación financiera a cargo del Instituto que
correspondiere al Fondo de Desarrollo Económico y Social será
cubierta oportunamente con recursos de este Fondo y en su defecto,
será pagada directamente por el Estado, con cargo al Fondo de
Desarrollo Económico y Social en calidad de préstamo o anticipo
para el mismo.
Artículo 46.-
A fin de garantizar que el capital del Fondo de Operaciones
Ordinarias no será afectado en ningún momento por las operaciones
del Fondo de Desarrollo Económico y Social, cualquier pérdida neta
en que pudiere incurrir el Fondo de Desarrollo Económico y Social
durante el ejercicio contable afectará únicamente al capital y
Reservas de capital de este Fondo.
Artículo 47.-
En los casos en que el Estado asigne al Instituto la ejecución de
programas específicos de interés nacional éstos podrán ser
realizados únicamente a través del Fondo de Desarrollo Económico y
Social.
El Instituto no podrá realizar dichos programas a no ser que previo
a su ejecución se hubiese convenido con el Estado para que éste
supla o complemente los fondos necesarios que no pudieren ser
cubiertos con los recursos propios del Fondo de Desarrollo
Económico y Social. En este caso, la suma que corresponda aportar
al Estado deberá ser debidamente presupuestada e incluida
anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República, de conformidad con los requerimientos de
desembolso.
Artículo 48.-
Además de las operaciones indicadas, el Instituto solamente a
través del Fondo de Desarrollo Económico y Social, podrá efectuar
las siguientes operaciones:
a) Llevar a cabo por sí mismo o en colaboración con otras
entidades, estudios sobre recursos básicos del país con el objeto
de determinar las posibilidades de establecer nuevas industrias,
ensanchar o racionalizar las existentes y promover otras
actividades productivas;
b) Planificar, ejecutar, contratar, dirigir o administrar proyectos
de irrigación, apertura y conservación de suelos, colonización y
otros similares de fomento económico;
c) Comprar, vender, exportar e importar productos agrícolas, con
miras de asegurar ganancias equitativas a los productores o de
evitar fluctuaciones perjudiciales en los precios, sin perjuicio de
las funciones que corresponden a otros Entes Estatales;
d) Adquirir maquinarias, herramientas y aperos agrícolas, animales
de raza, forrajes especiales, plantas y semillas de superior
calidad, para venderlos o arrendarlos en condicione favorables a
empresas agrícolas y agricultores de toda clase;
e) Cooperar con entidades públicas o privadas en la fundación y
mantenimiento de estaciones agrícolas experimentales, granjas
modelo, campos de demostración, estaciones veterinarias, de monta,
de inseminación artificial y de zootecnia y planta industriales de
ensayos;
f) Estimular y fomentar la organización de asociaciones de
productores, así como asesorarlas técnicamente y otorgarles
facilidades de crédito;
g) Cooperar en la realización de los estudios previos para la mejor
realización de proyectos industriales y proporcionar servicios
técnicos en materia de producción, mercadeo e intercambio,
organización y administración de empresas;
h) Tomar a su cargo, cuando el Estado lo estime necesario la
explotación de recursos naturales del suelo, sub-suelo y de las
aguas nacionales;
i) Comprar fondos rústicos para establecer en ellos empresas
agrícolas y cuando estas ofrezcan condiciones adecuadas dividirlas
en parcelas y venderlas a agricultores.
Capítulo V. De la Separación de los Fondos
Artículo 49.-
Los recursos del Fondo de Operaciones Ordinarias deberán en todo
momento y con respecto a todas sus operaciones, mantenerse, usarse,
comprometerse, invertirse o disponerse en todo caso, en forma
totalmente separada a los recursos del Fondo de Desarrollo
Económico y Social.
Artículo 50.-
Los recursos del Fondo de Operaciones Ordinarias no serán en ningún
caso afectados por o utilizados para, cubrir pérdidas, déficit de
caja o pasivos originados en las operaciones y otras actividades
del Fondo de Desarrollo Económico y Social. Igualmente los recursos
del Fondo de Desarrollo Económico y Social no serán afectados por o
utilizados para cubrir pérdidas, déficit de caja o pasivos
originados en las operaciones u otras actividades del Fondo de
Operaciones Ordinarias.
Artículo 51.-
Los Estados Financieros del Instituto expondrán la situación y
resultados financieros del Fondo de Operaciones ordinarias
separadamente de las del Fondo de Desarrollo Económico y
Social.
Artículo 52.-
El Instituto adoptará las normas y reglamentaciones adicionales que
fueren requeridas para asegurar la efectiva separación de los dos
Fondos.
Artículo 53.-
En el caso que un programa comprenda dos o más proyectos distintos
que se complementen, éstos serán analizados individualmente y
dependiendo del grado de riesgo, rentabilidad, aspectos económicos
y sociales podrá, cada uno de ellos, ser financiados
individualmente por uno u otro de los Fondos, de acuerdo a su
naturaleza y características específicas.
Artículo 54.-
Cada uno de los dos Fondos registrará individualmente sus ingresos
y los gastos directos propios. Los gastos indirectos resultantes de
las funciones ejecutivas y administrativas de carácter común serán
distribuidos proporcionalmente en relación a los activos de cada
Fondo en la forma y medida que lo resuelva el Directorio
Ejecutivo.
Capítulo VI. Operaciones Pasivas
Artículo 55.-
El Instituto podrá dentro del Fondo de Operaciones Ordinarias,
efectuar las siguientes operaciones pasivas:
a) Recibir depósitos de ahorro, depósitos en cuenta corriente y
depósitos a plazos;
b) Emitir bonos, cédulas hipotecarias, letras y otros títulos
valores;
c) Efectuar operaciones de crédito en el país o en el extranjero,
con bancos u otras instituciones financieras nacionales e
internacionales y con el Estado.
Artículo 56.-
Las operaciones pasivas del Instituto correspondientes al Fondo de
Desarrollo Económico y Social se limitarán a la contratación de
créditos con el Estado y con otras Instituciones del Estado.
Título IV
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 57.-
Las relaciones del Instituto con el Poder Ejecutivo se mantendrán
por intermedio del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Artículo 58.-
El Instituto está sometido a la vigilancia y fiscalización del
Superintendente de Bancos y obligado a proporcionar a dicho
funcionario cualquier información que solicite dentro de sus
atribuciones, así como a prestarle toda su cooperación en las
inspecciones que efectúe en cumplimiento de sus funciones.
Igualmente queda obligado al pago de las contribuciones que
establece la Ley General de Bancos y de otras Instituciones y de
las multas que le fueren aplicadas por el Superintendente de Bancos
de acuerdo con lo establecido por la Ley.
Artículo 59.-
El Instituto cerrará sus cuentas al 31 de diciembre de cada año.
Sesenta días, a más tardar, después de esta fecha debe publicar en
"La Gaceta", Diario Oficial, el Balance General y el estado de
Ganancias y Pérdidas del ejercicio respectivo, de cada uno de los
Fondos y del Instituto y deberá además, publicar en "La gaceta",
Diario Oficial el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas
al 30 de junio de cada año, de cada uno de os Fondos y del
Instituto, sin que esto involucre cierre de operaciones.
Artículo 60.-
Dentro de los tres primeros meses de cada año el Instituto debe
presentar al Presidente de la República una Memoria firmada por el
Presidente Ejecutivo, y aprobada por el Directorio Ejecutivo, en
que dará a conocer su situación y el desarrollo de las operaciones
efectuadas en el curso del año anterior.
Artículo 61.-
El Instituto procederá al establecimiento de un Estatuto Legal que
asegure la estabilidad de su personal y el derecho al ascenso. Al
efecto, prestará atención especial a la formación profesional y
capacitación de su personal, a fin de contar con el elemento
humano, técnico y altamente calificado para el cumplimiento de su
objetivo.
Artículo 62.-
Las autoridades superiores del Instituto o los miembros del
personal al servicio del mismo, que por dolo o culpa grave,
ejecuten, consientan o permitan ejecutar operaciones contrarias a
la presente Ley o a sus Reglamentos, deben responder con sus
propios bienes de las pérdidas que dichas operaciones lleguen a
irrogar al Instituto sin perjuicio de las responsabilidades de otro
orden que proceda aducirles.
Artículo 63.-
No obstante de que el Instituto no debe considerarse como una
Institución bancaria en el concepto general de Instituciones
bancarias, gozará sin excepción de todos los privilegios que la Ley
General de Banco y de Otras Instituciones o cualquier otra, concede
o pueda conceder a los Bancos y casas bancarias, inclusive el de
vender divisas para atender el pago de importaciones
visibles.
Artículo 64.-
El Instituto gozará de las siguientes exenciones:
a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones,
fiscales o municipales, directos o indirectos, establecidos o por
establecerse que puedan pesar sobre sus bienes muebles o inmuebles,
rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos,
contratos de negocios que celebre en cuanto a que deban ser pagados
por el Instituto;
b) La exención de toda clase de derechos, tasas impuestos,
contribuciones y recargo que pesen o lleguen a pesar sobre los
artículos que importe y siempre que se destinen exclusivamente a la
organización, instalación y labores de sus oficinas o
dependencias.
No obstante lo anterior, el Instituto estará sujeto a los cargos
tributarios a que estén sujetos los demás Entes Autónomos del
Estado.
Artículo 65.-
El Instituto deberá ajustar sus operaciones y programas a la
política económica del Gobierno, especialmente en lo que se refiere
a asuntos monetarios y cambiarios. Asimismo, deberá coordinar sus
actividades con las de otras Instituciones del Estado de modo que
se evite inconveniente duplicidad de funciones.
Artículo 66.-
Los depósitos de ahorro, los depósitos en cuenta corriente, los
depósitos a plazos fijos y todos los demás adeudos provenientes de
la emisión de obligaciones seriales a favor del público tendrán la
plena garantía del Estado.
Artículo 67.-
Las obligaciones directas o contingentes individuales contraídas
por el Instituto, cuyos plazos no excedan de dieciocho meses,
gozarán de la garantía del Estado, previo dictamen favorable del
Consejo de Planificación Nacional.
Artículo 68.-
Para que gocen de la garantía del Estado, las obligaciones directas
o contingente individuales contraídas por el Instituto, cuyos
plazos excedan de dieciocho meses, deberán ser aprobadas en cada
caso por el Congreso Nacional, a petición del Poder Ejecutivo en el
ramo de hacienda y Crédito Público, previo dictamen favorable del
Consejo de Planificación Nacional.
Artículo 69.-
No podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo:
1. Los miembros, en ejercicio del Poder Legislativo y los
funcionarios del Poder Judicial.
2. Los gerentes, funcionarios, subalternos de los gerentes,
empleados o dueños de la mayoría de las acciones de bancos
comerciales o casas bancarias.
3. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución
bancaria, que hubieren sido declaradas en estado de quiebra o que
hubieren sido condenados por delitos comunes.
4. Los gerentes y demás empleados subalternos de instituciones o
empresas en las cuales el Instituto tuviere alguna participación
accionaria.
Artículo 70.-
No podrán ser funcionarios o empleados del Instituto personas que
tuvieran entre sí o con los Miembros del Directorio Ejecutivo
relaciones de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
Disposiciones transitorias
Artículo 71.-
El Directorio Ejecutivo determinará las partidas que integrarán
cada uno de los Fondos del Instituto. Mientras se implementa la
separación de los Fondos del Instituto, éste seguirá operando como
lo está haciendo en la actualidad y bastará una resolución de su
Directorio Ejecutivo para que tal separación se tenga como
efectiva.
No obstante, la misma se deberá efectuar a más tardar ciento
ochenta días después de que entre en vigor la presente Ley.
Artículo 72.-
No obstante lo establecido en el Artículo 56, el Fondo de
Desarrollo Económico y Social al iniciar sus operaciones asumirá
los créditos a cargo del Instituto que el Directorio Ejecutivo
determine en el momento de separar los Activos y pasivos que
corresponderán a cada Fondo. Cualquier reestructuración de estas
obligaciones se considerará como nuevas obligaciones pasivas para
los efectos del Artículo 56. Para el cumplimiento de estas
obligaciones se estará a lo dispuesto en el Artículo 47.
Artículo 73.-
Las pérdidas netas en que hubiese incurrido o pudiere incurrir el
Instituto por operaciones de cualquier índole realizadas por el
Instituto antes de la vigencia de la presente Ley, serán cubiertas
por el Estado mediante asignaciones que figurarán en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República. Para tales efectos
el Instituto presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
una copia de los últimos Estados Financieros del Instituto, a fin
de que a la vista de ellos, se proceda de conformidad.
Artículo 74.-
Los actuales miembros del Directorio Ejecutivo seguirán ejerciendo
sus cargos mientras no se integre el Directorio Ejecutivo en la
forma establecida en el Arto. 9 de la presente Ley.
Artículo 75.-
Esta Ley deroga el Decreto No. 11 del 7 de marzo de 1953, publicado
en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 60 del 13 de marzo de 1953 y
sus reformas, y además cualquier disposición que se le oponga y
empezará a regir noventa días después de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencia, Managua, D. N., a los diez días del mes
de mayo de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A. SOMOZA,
Presidente de la República.- (f) Róger Blandón V., Ministro de
Economía, Industria y Comercio".
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