Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL
DE NICARAGUA
DECRETO No. 57-AL, Aprobado el 29 de Agosto de 1968
Publicado en La Gaceta No. 219 del 25 de Septiembre de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le
confiere el Artículo 4 del Decreto No. 1-L del 3 de Abril de 1968
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 81 del 4 de Abril de
1968
DECRETA:
Artículo Primero: Se declara que el nuevo texto oficial de
la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, contenida en el
Decreto No. 645 del 22 de Diciembre 1961, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 9 de 11 de Enero de 1962, con la incorporación
de sus reformas, tiene sus artículos ordenados así:
LEY ORGÁNICA DEL
BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
Capítulo I
Organización
Sección I
Constitución, Objeto y Domicilio
Artículo 1.- El Banco Nacional de Nicaragua, constituido
como entidad autónoma del dominio comercial de la República de
Nicaragua por Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940, se regirá en lo
sucesivo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, las
pertinentes de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y
los Reglamentos que se emitan de conformidad con las mencionadas
leyes.
Artículo 2.- El Banco Nacional de Nicaragua, llamado en
adelante el Banco Nacional o simplemente el Banco, es una
Institución de Crédito del Estado de duración indefinida, con
personalidad jurídica, patrimonio propio, cuyo objeto primordial y
específico es promover, de acuerdo con esta ley y con las
disposiciones que al efecto dictaré el Banco Central de Nicaragua,
el desarrollo de la agricultura, la ganadería, el comercio y las
industrias del país.
Artículo 3.- El Banco Nacional podrá hacer toda clase de
negocios de Banca en General, sin mas limitaciones que las
establecidas en esta ley, en la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones y en los reglamentos aplicables.
Artículo 4.- El Banco tendrá por domicilio la ciudad de
Managua, capital de la República, con facultades de establecer
sucursales, agencias u oficinas en cualquier parte del territorio
nacional y clausurar las establecidas o que estableciere en el
futuro.
Artículo 5.- El Banco podrá nombrar como corresponsales en
el exterior a bancos de primera clase que designe la Junta
Directiva. Asimismo podrá actuar como agente de otros bancos
extranjeros o internacionales.
Sección II
Capital, Reservas y Utilidades
Artículo 6.- El Capital del Banco Nacional será de Ciento
Treinta Millones de Córdobas (C$ 130,000,000.00) que se
formará:
a) Con el Capital y Reserva del Banco Nacional de Nicaragua al 31
de Agosto de 1961, que asciendan a Cincuenta y Cinco Millones Seis
Mil Trescientos Cincuenta y Seis Córdobas y Diecisiete Centavos de
Córdobas (C$ 55,006,356.17); y
b) Con la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Noventa
y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Córdobas y Ochenta y Tres
Centavos de Córdoba (C$ 74,993,643.83) que aportará el Estado
entregando al Banco Nacional valores a favor de éste, al entrar en
vigencia la presente ley.
Artículo 7.- Del Capital del Banco, constituido como queda
dicho, podrá utilizar hasta Diez Millones de Córdobas (C$
10,000,000.00) para operaciones de crédito de hasta un año y medio
de plazo, y Ciento Veinte Millones de Córdobas (C$ 120,000,000.00)
para sus operaciones de más de año y medio.
Artículo 8.- Anualmente el Banco formulará su balance
general consolidado, y deberá constituir las siguientes reservas,
en los porcentajes que determine la Junta Directiva:
a) Reserva Legal de Capital
b) Reserva especial para saneamiento de cartera de las operaciones
de hasta 18 meses de plazo, y
c) Reserva especial para saneamiento de las carteras de las
operaciones de más de 18 meses de plazo.
Artículo 9.- Las utilidades a que se refiere el Inciso 3 del
Artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua,
pasarán íntegramente a formar una Reserva de Aporte de Capital
Especial.
Artículo 10.- La Dirección y Administración del Banco
Nacional estará a cargo de:
1) Una Junta Directiva; y
2) Un Presidente.
JUNTA
DIRECTIVA
Artículo 11.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la
dirección y administración superior del Banco y estará compuesta
por cinco miembros, así:
a) El Presidente del Banco Nacional, como Miembro propietario
ex-oficio;
b) Tres miembros propietarios y tres suplentes en representación de
las asociaciones de carácter nacional agrícolas, ganaderas, de
comercio y de industrias, legalmente organizadas; y
c) Un miembro y su respectivo suplente, en representación del
partido de la minoría.
La ausencia o falta temporal de cualquiera de los miembros
propietarios a que se refiere el inciso b), será llenada por el
suplente que para tal efecto sea llamado por el Presidente del
Banco.
La Junta Directiva nombrará anualmente dentro de su seno, un
Vice-Presidente para el solo efecto de presidir las sesiones en
ausencias temporales del Presidente.
Artículo 12.- El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, hará la designación de los miembros de la Junta
Directiva. Al Presidente del Banco, lo escogerá libremente.
Para llevar a efecto la designación de los representantes de las
asociaciones a que se refiere el inciso b) del artículo precedente
y sus suplentes, cada una de las diferentes asociaciones existentes
formulará una lista de siete candidatos de entre los cuales se hará
la elección de propietarios y suplentes. Las mencionadas listas
serán enviadas al Presidente de la República por conducto del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio a más tardar quince
días antes de la fecha en que debe comenzar el período de los
miembros a elegirse; de lo contrario, el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, hará libremente la elección
respectiva.
Queda a opción del Presidente de la República, pedir el envío de
nuevas listas, tantas veces como sean necesarias.
El miembro de la Junta Directiva que representa al partido de la
minoría y su suplente serán electos de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución Política de la República.
Artículo 13.- Los miembros de la Junta Directiva, antes de
entrar en funciones, deberán tomar posesión de sus cargos ante el
Ministro de Economía, excepto el Presidente del Banco, quien tomará
posesión ante el Presidente de la República.
Artículo 14.- Es indispensable que los miembros de la Junta
Directiva del Banco sean personas caracterizadas por su corrección,
integridad y honorabilidad y además deberán reunir las siguientes
calidades:
1) Ser nicaragüense natural o nacionalizado con más de diez años
continuos de tener esta calidad y de residir en el país;
2) Ser mayor de 25 años de edad; y,
3) Tener amplios conocimientos en cuestiones económicas o
reconocida experiencia en negocios bancarios o en problemas
relativos a la producción nacional.
Artículo 15.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva
del Banco:
1) Las personas que sean deudoras morosas de cualquier banco o
institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos, o
que hubiesen sido declaradas en estado de insolvencia o quiebra o
se constituyeren en estado de suspensión de pagos;
2) Los cónyuges o parientes, entre sí, o del Presidente de la
República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o los que fuesen socios de una misma sociedad de personas
o formen parte del Directorio o personal ejecutivo de una misma
sociedad por acciones;
3) Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder
Judicial, y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo y
electorales;
4) Los directores, gerentes, funcionarios, personeros o empleados
de cualquier otra institución sujeta a la vigilancia del
Superintendente de Bancos;
5) Los funcionarios, personeros o empleados del Banco Nacional o de
las instituciones o empresas en las que el propia Banco tuviese
participación capitalista; y
6) Los que hayan sido condenados por cualquier delito común. Los
miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a
tener cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en sus
cargos.
Artículo 16.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia,
o de los impedimentos a que se refiere el artículo que antecede,
cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:
1) El que se ausentare del país por más de tres meses sin
autorización de la Junta;
2) El que por cualquier causa no justificada, hubiese dejado de
concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
3) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere
en su infracción, y
4) El que por incapacidad física o mental no hubiese podido
desempeñar su cargo durante seis meses.
Artículo 17.- El Superintendente de Bancos, a solicitud de
cualquier interesado, y previa la información respectiva,
calificará las causales de cesación del miembro de la Junta
Directiva del Banco Nacional que se encontrare en cualquiera de los
casos de impedimento o cesación a que se refieren los artículos 15
y 16 que antecede; y constatada la veracidad de la causal,
declarará la cesantía y la pondrá en conocimiento del Poder
Ejecutivo para que éste, conforme a las reglas establecidas,
designe al sustituto, quien ejercerá el cargo por el resto del
período de su antecesor. De la declaración de cesantía que haga el
Superintendente de Bancos habrá recurso de alzada para ante el
Ministro de Economía, que deberá interponerse por el interesado
dentro de ocho días de notificado.
Artículo 18.- Los miembros propietarios y suplentes de la
Junta Directiva del Banco, a que se refieren los incisos b) y c)
del Artículo 11 de esta Ley, serán designados por períodos de dos
años y podrán ser reelectos.
Artículo 19.- Todos los miembros de la Junta Directiva del
Banco serán inamovibles durante el período para el que fueren
designados, salvo en los casos a que se refieren los artículos 16 y
17 de esta Ley, o de que llegare a declararse alguna
responsabilidad legal en contra de ellos, por comisión de
delito.
Artículo 20.- La Junta Directiva del Banco ejercerá sus
funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes y
reglamentos aplicables.
Los miembros de la Junta Directiva del Banco, sin perjuicio de las
otras sanciones que les correspondan, responderán personal y
solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al
Banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos
efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en
contravención de las disposiciones legales, quedando exentos de esa
responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto
disidente en el acta de la sesión correspondiente.
Artículo 21.- La Junta Directiva celebrará una sesión
ordinaria cada semana en los días que para ese efecto fueren
señalados por la mismo Junta, también podrá reunirse en sesión
extraordinaria cualesquier otros días del mes cuando fuere
convocada por su Presidente, o tres de los miembros propietarios
que lo solicitan por escrito con indicación del objeto de la
sesión.
Para sesionar válidamente el quórum será de 4 miembros y los
acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los
casos en que la Ley exija una mayoría especial determinada. En
casos de empate el Presidente tendrá doble voto.
Las sesiones de la Junta Directiva se efectuarán en la ciudad de
Managua, en la oficina principal del Banco; pero también podrán
efectuarse en cualquier otro lugar del país, cuando así lo
resolviere la Junta Directiva en casos especiales.
Artículo 22.- Los miembros de la Junta Directiva percibirán
por toda remuneración una dieta por cada sesión a que asistan,
excepto el Presidente quien recibirá como única remuneración
mensual la suma que le asigne la Junta Directiva.
Artículo 23.- Cuando alguno de los miembros de la Junta
Directiva tuviere interés personal en el trámite o resolución de
cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma
o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, no podrá
asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite o resuelva
la operación o asunto respectivo, debiendo citarse un suplente en
tales casos.
Quien contraviniere esta disposición o consistiere en la
contravención, además de ser solidariamente responsable de los
daños y perjuicios que pudieren resultar al Banco, aún cuando sin
el voto del implicado se hubiera logrado la mayoría necesaria para
tomar el acuerdo, incurrirá en uña multa de Un Mil a Diez Mil
Córdobas, que a su juicio le impondrá la Superintendencia de
Bancos.
Artículo 24.- En el ejercicio de sus atribuciones, la Junta
Directiva tendrá las siguientes funciones:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen el funcionamiento del Banco;
2) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos del Banco que
fueren necesarios para su funcionamiento y someterlos a la
aprobación del Banco Central antes de ponerlos en aplicación,
cuando la ley así lo requiera;
3) Acordar anualmente el presupuesto de sueldos y otros gastos del
Banco;
4) Designar anualmente a dos de sus miembros que integrarán una
Comisión Especial que revisará cada tres meses las operaciones
generales del Banco y la marcha de su administración, dando informe
de su cometido a la Junta Directiva.
5) Integrar cada año con dos de sus miembros escogidos en forma
rotativa y con el Presidente del Banco, que la presidirá, la
Comisión de Crédito de la Junta Directiva, así como constituir con
los miembros de la misma Junta que designare, otras comisiones que
fueren necesarias para fines especiales.
6) Nombrar apoderados o representantes especiales extrajudiciales
para asuntos determinados, sin perjuicio de las representaciones
que correspondan al Presidente conforme a la presente Ley, y
comisionar a uno de sus miembros para otorgar la escritura pública
correspondiente, cuando fuere necesario.
7) Nombrar y remover al Auditor del Banco, Gerentes, Asesores y
demás funcionarios con firma autorizada que considere
necesario.
8) Establecer y clausurar Sucursales, Agencias u oficinas en el
territorio de la República, dándole a conocer enseguida a la
Superintendencia de Bancos. Para ambos casos, se requerirá una
mayoría de 4 votos.
9) Designar corresponsales del Banco y aceptar las corresponsalías
de otros bancos;
10) Autorizar al Presidente y a otros funcionarios del Banco para
resolver solicitudes de crédito dentro de los límites máximos que,
al efecto, fijará la misma Junta Directiva;
11) Establecer y modificar las normas generales para la resolución
de las solicitudes de crédito y de prórrogas de plazos;
12) Resolver las solicitudes de crédito y prórroga de plazo
respecto a las que la Comisión de Crédito no tuvo acuerdo
unánime;
13) Acordar emisiones de bonos hipotecarios y otros valores que
hayan sido aprobadas por el Banco Central;
14) Acordar la contratación de empréstitos y, cuando proviniesen
del extranjero, someter el proyecto a la previa aprobación del
Banco Central;
15) Autorizar la venta de los bienes del Banco que no fueren
necesarios para su propio uso;
16) Aprobar los balances y estados de ganancias y pérdidas y el
destino de las utilidades, de acuerdo con la Ley;
17) Aprobar la Memoria o Informe que el Banco presentará anualmente
al Presidente de la República;
18) Designar en ausencia o impedimento temporal del Presidente, y a
solicitud de éste, el funcionario que asumirá las funciones
ejecutivas generales propias del Presidente; y,
19) Ejercer y cumplir las demás funciones, facultades y deberes que
le corresponden, de acuerdo con las leyes y reglamentos
pertinentes.
Del
Presidente
Artículo 25.- El Presidente será el funcionario ejecutivo
principal del Banco y tendrá a su cargo la dirección, vigilancia y
coordinación de las actividades de la Institución. Su nombramiento
será hecho por el Presidente de la República por un período de tres
años pudiendo ser reelecto por períodos sucesivos.
El Presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial del
Banco, será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco y
de su personal, deberá dar efectivo cumplimiento a las resoluciones
de la Junta Directiva, y será responsable por el eficiente y
correcto funcionamiento administrativo de la Institución.
Será funcionario de tiempo completo al servicio del Banco y sus
funciones son incompatibles con las de cualquier otro empleo o
cargo público o privado y con el ejercicio retribuido de cualquier
profesión.
Artículo 26.- Corresponden al Presidente del Banco como tal
y como Presidente de la Junta Directiva las siguientes
funciones:
1) Convocar y presidir las sesiones de ésta y de la Comisión de
Crédito y dirigir las deliberaciones.
2) Estudiar y considerar los asuntos que deban someterse al
conocimiento de la Junta Directiva y de la Comisión de Crédito y
someterlos a su consideración dentro de un termino
prudencial.
3) Vigilar la marcha general del Banco, hacer a sus funcionarios
las recomendaciones y observaciones que creyere oportunas, y dar
las instrucciones que estimare convenientes para el cumplimiento de
las disposiciones de la Junta Directiva y para el funcionamiento
armónico y eficiente de las dependencias y servicios del
Banco.
4) Representar al Banco en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y
los Organismos gubernamentales, extranjeros o internacionales, y
delegar esta función, cuando lo juzgue necesario, en el funcionario
que crea conveniente.
5) Autorizar con su firma los actos y contratos que celebré el
Banco con el Poder Ejecutivo y con Organismos gubernamentales
extranjeros o internacionales, y otorgar las escrituras de los
poderes a que se refiere el lnciso 6 del Artículo 24 de esta
Ley.
6) Informar periódicamente a la Junta Directiva todo lo relacionado
con sus funciones.
7) Dictar las normas e, instrucciones que estimare conveniente para
la eficiente administración del Banco y sus negocios.
8) Vigilar que todas las dependencias del Banco observen las Leyes
y reglamentos aplicables, y cumplan las resoluciones de la Junta
Directiva.
9) Suministrar a la Junta Directiva la información regular, exacta
y completa que fuere necesario para el buen gobierno y dirección
superior del Banco, y preparar los asuntos que deban someterse a la
consideración de la misma.
10) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual
de sueldos y otros gastos del Banco, y los presupuestos
extraordinarios que fueren necesarios y vigilar su correcto
cumplimiento.
11) Proponer a la Junta Directiva la creación de empleos y
servicios indispensables para la mejor organización y
funcionamiento del Banco.
12) Nombrar y remover a los empleado del Banco cuyo nombramiento no
corresponda a la Junta Directiva, sujetándose a los reglamentos
relativos al personal del Banco.
13) Analizar y tramitar las solicitudes de crédito que se presenten
al Banco y resolver las que le correspondan conforme las normas
establecidas por la Junta Directiva.
14) Otorgar poderes para litigar, sin conferir las facultades
especiales a que se refiere el artículo 3357 del Código
Civil.
15) Preparar los asuntos que le deban someterse a la consideración
de la Junta Directiva.
16) Preparar el proyecto de la memoria anual; y,
17) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de
conformidad con la Ley, los reglamentos del Banco y las
resoluciones de la Junta Directiva.
No obstante, las atribuciones expresamente conferidas al Presidente
del Banco, podrá la Junta Directiva, con el voto favorable del
Presidente, encargar funciones especificas a uno o varios Gerentes
que colaboren con la Presidencia.
Artículo 27.- Las resoluciones de la Comisión se adoptarán
por unanimidad de votos de sus miembros. En caso de discrepancia el
asunto se someterá a la decisión de la Junta Directiva.
Auditor
Artículo 28.- Las funciones de inspección y fiscalización
internas de las operaciones y de las cuentas del Banco Nacional,
estarán a cargó de un Auditor nombrado por La Junta Directiva para
un período de 4 años y podrá ser reelegido. Dicho funcionario será
inamovible, salvo los casos en que a juicio de la Junta Directiva
no cumpla con su cometido, o cuando llegare a declararse contra él
alguna responsabilidad legal.
Artículo 29.- El Auditor deberá reunir las condiciones y
calidades requeridas para ser Presidente del Banco y, además ser
versado en contabilidad bancaria, debiendo de designarse de
preferencia a un Contador Público y Auditor Autorizado.
Artículo 30.- El Auditor dependerá directamente de la Junta
Directiva e informará a ésta periódicamente sobre el resultado de
sus labores. Sus deberes y atribuciones serán determinados en
particular por el reglamento que se dicte al efecto.
Comisión de
Crédito
Artículo 31.- La Comisión de Crédito estará integrada por el
Presidente del Banco Nacional y por dos miembros más que, de su
seno y en forma rotativa, organizará anualmente la Junta Directiva
del Banco, de acuerdo con el ordinal 5) del Artículo 24. Las
resoluciones de la Comisión se adoptarán por unanimidad de votos de
sus miembros. En caso de discrepancia el asunto se someterá a la
decisión de la Junta Directiva.
Artículo 32.- Corresponderá a la Comisión de Crédito aprobar
o rechazar todas las solicitudes de crédito y prórroga de plazos
que se presenten al Banco, y, que por su monto no corresponda su
resolución al Presidente del Banco o a los demás funcionarios
autorizados. La Comisión de Crédito deberá sujetarse en sus
resoluciones, a las normas generales que fijare Junta
Directiva.
Artículo 33.- Para facilitar y expeditar la resolución de
las solicitudes de crédito que presenten los interesados
domiciliados fuera de la capital de la República, la Junta
Directiva podrá crear comisiones de crédito regionales o
departamentales, las cuales estarán integradas y tendrán las
atribuciones que se establezcan al efecto.
Artículo 34.- Además del Departamento Técnico a que se
refiere el artículo 78 de esta Ley, y, para el más eficiente
cumplimiento de las funciones del Banco, la Junta Directiva podrá
organizar sus servicios por medio del establecimiento de
Departamentos.
Artículo 35.- Los funcionarios ejecutivos que, además del
Presidente, fueren necesarios para el funcionamiento del Banco,
deberán ser personas de reconocida experiencia, honorabilidad y de
conocimiento técnico o prácticos en las respectivas funciones para
que fueren designados, y
en cuanto al Departamento Técnico, mencionado, su Jefe o Director
deberá ser Agrónomo titulado.
Artículo 36.- Cada Departamento que se establezca operará de
conformidad con la organización y disposiciones internas que
indiquen los reglamentos que al efecto dicte la Junta
Directiva.
Ejercicio
Financiero, Balances Publicaciones y Memoria
Artículo 37.- El ejercicio financiero del Banco Nacional
durará un año que principiará el uno de enero y terminará el 31 de
diciembre; pero, habrá cierre de cuentas el 30 de Junio y el 31 de
diciembre de cada año, fechas en que se formulará un balance
general y estado de cuenta de resultados del respectivo
semestre.
Artículo 38.- Los balances y estados de cuenta a que se
refiere el artículo que antecede, deberán ser firmados por el
Presidente y el Contador, quienes serán solidariamente responsables
de la exactitud y corrección de tales documentos.
Artículo 39.- Los balances generales y estados de cuenta de
resultados deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, dentro
de un mes, a más tardar, de la fecha de cierre a que
corresponden.
Artículo 40.- Dentro de los primeros tres meses de cada año,
el Banco Nacional presentará al Presidente de la República la
memoria anual del Banco, correspondiente al año precedente, y se
hará publicar junto con sus anexos, dentro del menor tiempo
posible.
En la memoria anual, se hará una reseña general del desarrollo de
las operaciones efectuadas en el año a que corresponda y de los
resultados obtenidos con ellas respecto a las finalidades del
Banco; y se agregarán como anexos los datos correspondientes al
mismo período y las informaciones estadísticas de carácter
económica y financiero que el Banco juzgue conveniente.
Capítulo
II
Recursos
Financieros
Sección I
Recursos
Disponibles
Artículo 41.- Para efectuar las operaciones de crédito e
inversiones a que está autorizado, el Banco Nacional, dispondrá,
además de su Capital y Reservas, de los siguientes recursos
financieros:
1) Los provenientes de los depósitos a la vista, a plazo y de
ahorro que reciba;
2) Los que obtenga mediante la contratación de empréstitos con
instituciones de crédito nacionales, extranjeras e
internacionales;
3) Los que obtenga mediante la emisión de bonos hipotecarios y
otros valores; y,
4) Los que obtenga del Banco Central mediante el descuento,
redescuento, préstamos, participación de utilidades y otras
operaciones autorizadas por la Ley Orgánica del Banco y la Ley
General de Bancos y de Otras Instituciones.
Artículo 42.- Todo proyecto para la contratación de
empréstitos en el extranjero y para emisiones de bonos hipotecarios
y otras valores, deberá someterlo el Banco Nacional a la
consideración del Banco Central y solamente, una vez aprobado el
proyecto por este último, podrá acordarse la contratación o emisión
correspondientes sujetándose la resolución a los término de la
aprobación.
Sección II
Destino de los
Recursos
Artículo 43.- Las inversiones fijas del Banco para sus
propias necesidades se distribuirán así: el 10% corresponderá al
capital asignado al grupo de operaciones de hasta un año y medio de
plazo y el 90% al capital asignado al grupo de operaciones de
plazos mayores de un ano y medio.
Artículo 44.- El Banco Nacional, destinará para sus
operaciones de crédito e inversiones hasta de un año y medio de
plazo, los siguientes recursos:
a) Las disponibilidades de la parte de su capital asignado por el
artículo 7 de esta ley a tales operaciones, más las reservas
correspondientes;
b) Las disponibilidades provenientes de los depósitos a la: Vista
Y-- a plazos .
c) La parte determinada por el Banco Central, de las
disponibilidades de los depósitos de ahorro que reciba y de los
títulos de capitalización que emita;
d) Los provenientes de empréstitos contratados para fines
específicos de conformidad con autorización del Banco Central;
y,
e) Los que obtuviere mediante préstamos, descuentos y redescuentos
en el Banco Central.
Artículo 45.- Para el desarrollo de la agricultura, la
ganadería y la industria nacional, el Banco Nacional otorgará los
préstamos con la garantía en la forma determinada en esta Ley y de
acuerdo con las políticas de fomento que la Junta Directiva
determine para sus programas o proyectos.
Artículo 46.- Las recuperaciones provenientes de los dos
grupos de operaciones en que se invertirán los recursos financieros
del Banco de Acuerdo con los Artos. 43 y 44 que anteceden, deberán
siempre destinarse a operaciones del mismo grupo de que provengan.
Capítulo III
Operaciones
Sección I
Operaciones de Crédito
Artículo 47.- El pago de los préstamos a que se refiere esta
sección, se hará con cuotas periódicas adecuadas para su normal
amortización de acuerdo pon las perspectivas de recuperación
contempladas en los correspondientes plazos de inversión
aprobados.
Artículo 48.- Para el otorgamiento de los créditos del Banco
Nacional, regirán las siguientes condiciones, normas y
garantías:
a) Dentro de los límites, que, de acuerdo con esta ley se
establecen, los plazos de los préstamos deberán guardar relación
con la clase de inversión a que se destinan;
b) La forma de pago de los préstamos estará ajustada, hasta donde
fuere posible, a la recuperación de la inversión por parte del
prestatario y a las épocas en que obtengan los ingresos
correspondientes;
c) Las garantías de los créditos estarán constituidas por prenda,
fianza o cualquier otra similar, o por hipoteca de acuerdo con la
naturaleza de la operación y su plazo.
d) Los planes de inversión de los préstamos agrícolas o
industriales aprobados por el Banco, formarán parte de los
respectivos Contratos de Prestamos;
e) En ningún caso el monto de los préstamos podrá exceder del costo
de las inversiones financieras, y la relación con el valor de los
bienes dados en garantía la fijará la Junta Directiva de acuerdo a
los créditos y sus plazos;
f) La inversión de los fondos provenientes de los préstamos que se
otorguen será rigurosamente controlada por el Banco Nacional por
medio de un Cuerpo de Inspectores que deberá figurar entre su
personal permanente;
g) Los préstamos a que se refiere el artículo 51 de esta ley se
otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Banco, y deberán
ser garantizados con la firma de otra persona como codeudora
solidaria con suficiente responsabilidad y moralidad. El monto de
estos prestamos y demás condiciones, será fijada por la Junta
Directiva del Banco.
h) El Banco no podrá conceder préstamos destinados a invertirse en
negocios, empresas o propiedades que no produjeren una utilidad
neta suficiente para garantizar el servicio de la obligación, a
menos que, del estudio de los planes de inversión aprobados por el
Banco, resultare que el negocio, la empresa o la propiedad llegara
oportunamente a producir lo suficiente para garantizar el servicio
del préstamo.
Artículo 49.- El limite máximo de crédito para los préstamos
de que trata el Artículo 52 de esta Ley, que el Banco Nacional
podrá otorgar a cada persona natural o jurídica o para un mismo
negocio o empresa, en ningún caso podrá ser superior al diez por
ciento (C$ 10%) del Capital y Reserva Legal asignados para estas
operaciones conforme a la presente Ley.
Artículo 50.- Las hipotecas constituidas a favor del Banco
Nacional se regirán por las disposiciones de esta Ley, las de la
Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y las del Código
Civil, pero no será aplicable el artículo 3882 de este
Código.
Sección II
Operaciones de
Crédito para Pequeña Industria, Artesanía y Pequeño Comercio
Artículo 51.- El Banco promoverá el desarrollo de la pequeña
industria, de la artesanía y del pequeño comercio, en favor de las
personas de modesta posición económica que se dedican a esas
actividades con objeto de mejorar su condición social.
En cumplimiento de tal objetivo, otorgará préstamos a corto plazo,
hasta de un año, por medio de sus oficinas establecidas o que
establezcan en los mercados o en los barrios de las diferentes
ciudades o poblaciones del país, a aquellas personas que tengan
talleres, actividades de artesanía o negocios de abarrotes o de
mercaderías en general, procurando prestar a los que gozan de
créditos para la pequeña industria y la artesanía, por sí sola, o
en coordinación del Estado u otros organismos nacionales o
internacionales, según el casó, asistencia técnica y cualesquiera
otros servicios complementarios para fomentar el desarrollo de sus
actividades.
El otorgamiento de esta clase de créditos se sujetará a los
reglamentos especiales que deberá emitir la Junta Directiva del
Banco.
Sección
III
Operaciones de
Crédito para Desarrollo
Artículo 52.- Para el desarrollo de la agricultura, la
ganadería y la industria nacional el Banco Nacional otorgará
préstamos con plazos mayores de un año y medio hasta de cinco años
con las garantías que se establecen en el artículo 48, inciso c) de
esta ley, y préstamos con plazos desde cinco hasta veinte años que
tendrán como garantía hipoteca de primer grado, preferentemente,
sobre los bienes inmuebles en que recaerá la inversión de los
fondos provenientes del préstamo; y, si fuere necesario, hipoteca
de primer grado sobre otros inmuebles pertenecientes o no al
prestatario.
Artículo 53.- El Banco Nacional otorgará los préstamos
indicados en el artículo que antecede de conformidad con programas
de desarrollo que elaborará el Banco los cuales deberán ser
aprobados por el Banco Central antes de ponerse en ejecución y
podrán ser revisados en cualquier tiempo que se considerase
necesario o conveniente, sometiendo los cambios que en los mismos
efectuare, a la aprobación del Banco Central, antes de
aplicarse.
Artículo 54.- El pago de los préstamos hipotecarios a que se
refiere esta sección, se hará con cuotas periódicas adecuadas para
su normal amortización, de acuerdo con las perspectivas de
recuperación contempladas en los correspondientes planes de
inversión aprobados.
Artículo 55.- El límite máximo de crédito para los préstamos
de que trata el artículo 52 de esta ley, que el Banco Nacional
podrá otorgar a cada persona natural o jurídica o para un mismo
negocio o empresa, en ningún caso podrá ser superior al diez por
ciento (10%) del Capital y Reserva legal asignadas para estas
operaciones conforme a la presente ley.
Artículo 56.- El Banco Nacional podrá emitir bonos
hipotecarios y otros valores de conformidad con las disposiciones
de la (Ley General de Bancos y de otras Instituciones) y la
presente ley.
Artículo 57.- Los bonos hipotecarios y otros Valores que
emitiere el Banco Nacional, así como sus traspasos, su redención y
los intereses que devengare, estarán exentos de toda clase de
impuestos y derechos fiscales; y en cuanto a los impuestos locales,
el Poder Ejecutivo procurara que, en los planes de arbitrios no se
graven en cualquier forma, dichos bonos y valores y sus
intereses.
Sección IV
Operaciones de
Crédito Rural
Artículo 58.- El Banco Nacional, con el propósito de que los
pequeños agricultores, ganaderos y pescadores y los artesanos o
industriales rurales de modesta facilidades de crédito y los
servicios que ofrece, deberá efectuar operaciones de crédito rural
y procurará prestar a los que gozan de dicho crédito, por sí solo o
en coordinación con el Estado u otros organismos nacionales o
internacionales, según el caso, asistencia técnica y cualesquiera
otros servicios complementarios para fomentar sus actividades
productivas y mejorar su condición social.
El otorgamiento del crédito rural y la prestación de los servicios
complementarios de dicho crédito, se sujetarán a las disposiciones
de la Ley de 20 de Agosto de 1956, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 208 del 11 de Septiembre del mismo año, y a los
reglamentos especiales que deberá emitir el Banco Nacional y
someter dichos reglamentos a la aprobación del Banco Central de
Nicaragua.
Los créditos a que se refiere este artículo gozarán de los mismos
plazos que para casos de la misma naturaleza consigna la presente
ley.
Artículo 59.- En los reglamentos a que se refiere el
artículo que antecede, se podrá establecer márgenes mínimos
especiales de seguridad entre el importé de los créditos concedidos
y el valor de las correspondientes garantías, de acuerdo con la
naturaleza y plazo de cada crédito.
En dichos reglamentos, también podrá establecer la constitución de
directivas locales o Comisión de Crédito Rural para la resolución
de las solicitudes de los préstamos dentro de los límites de
cuantía que se determinen así como los montos máximos del total de
los mismos por región u oficina y los límites máximos por
persona.
Artículo 60.- El Contrato de Prenda Agraria o Industrial en
garantía de Préstamos de crédito rural, se concertará en documentos
privados extendidos en triplicado, sin necesidad de que sean
autenticadas las firmas de los contratantes por Notario Público.
Dicho contrató y su cancelación estarán exentos del impuesto de
timbres fiscales y de papel sellado. El documento extendido en la
forma dicha tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de reconocimiento
judicial y, la garantía en él constituida gozará de todos los
privilegios de la prenda Agraria o Industrial.
Artículo 61.- Para el registro de los contratos de Prenda
Agraria o Industrial en garantía de préstamos de crédito rural, la
oficina local respectiva en que se firme el contrato, enviará al
Registro Público correspondiente, una comunicación telegráfica, con
acuse de recibo y con todos los datos necesarios de identificación,
de que ha sido establecido el gravamen. Dicha notificación deberá
ser ratificada al Registrador por la misma oficina local dentro de
ocho días, a más tardar, enviándole un tanto del contrato
respectivo firmado por los contratantes, acompañado de una breve
nota de remisión. El Registrador archivará las comunicaciones
telegráficas junto con los correspondientes tantos de los contratos
de Prenda Agraria, todo lo cual deberá formar un libro que se
denominará Registro de Prenda Agraria e industrial de Crédito
Aural, qué constituirá el registro de esta clase de contrato.
Artículo 62.- El Contrato de Prenda Agraria o Industrial
Rural surtirá efecto contra terceros desde el momento en que se
reciba en el Registro Público correspondiente la comunicación
telegráfica mencionada en el artículo que antecede; pero, cuando la
prenda recaiga sobre cosechas, frutos, máquinas, enseres, animales
o cosas que formen parte de bienes inmuebles o derechos reales
inmobiliarios inscritos, para que la prenda surta efectos contra
terceros, será necesario, además anotar al margen de la inscripción
de la finca, una breve referencia, haciendo constar únicamente la
existencia del contrato y el folio del respectivo registro en que
se encuentra; lo mismo deberá hacerse con las cancelaciones.
Artículo 63.- Para la cancelación del registro de los
contratos de Prenda Agraria o Industrial de Crédito Rural, bastará
que el registrador reciba comunicación escrita de la respectiva
oficina local de que el préstamo afianzado ha sido cancelado. Con
las comunicaciones mencionadas el registrador formará un libro
especial de cancelaciones.
Artículo 64.- El registrador de la Prenda Agraria o
Industrial de Crédito Rural en la forma que se establece en el
artículo 61 de esta ley y su cancelación estarán exentos del
impuesto de timbres fiscales.
Los registradores públicos de la propiedad percibirán en concepto
de honorarios y gastos de suma de un córdoba por el registro de
cada contrato de Prenda Agraria o Industrial de Crédito Rural,
cualquier que sea su valor, Igual suma percibirán por la
cancelación.
Sección V
Operaciones de
Ahorro
Artículo 65.- El Banco Nacional estimulará el ahorro
nacional. Para ese efecto procurara intensificar constantemente la
recepción de depósito de ahorro y la emisión de valores.
Artículo 66.- El Banco Nacional podrá aceptar y avalar
letras de cambio y otros documentos de créditos girados contra el
mismo o contra otras instituciones o personas, y expedir cartas de
crédito, siempre que ellos tengan un plazo de vencimiento que no
exceda de un año. Cuando estas operaciones no se realicen mediante
previa entrega efectiva al Banco de las sumas aceptadas o
garantizadas por él, quedarán sujetas a las disposiciones legales y
reglamentos aplicables al otorgamiento de créditos.
Artículo 67.- También podrá el Banco Nacional otorgar fianza
o garantías bancarias a favor de personas naturales a jurídicas
para créditos que se obtengan en el extranjero destinados al
desarrollo económico del país, siempre que el fiado o garantizado
constituya, a su vez, garantía suficiente a favor del Banco. Estas
fianzas o garantías no podrán concederse sin la previa autorización
del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 68.- El Banco Nacional procurará atender de manera
general, y en particular, para sus clientes, la prestación de
servicios técnicos destinados a incrementar o manejar la producción
nacional, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, el Instituto de Fomento Nacional y otros organismos
públicos o privados de índole semejante, a fin de aprovechar las
facilidades y experiencias que éstos le proporcionen y de evitar
duplicaciones de esfuerzo. Con tal objeto el Banco podrá:
a) Efectuar investigaciones y estudios relacionados con el
planeamiento del desarrollo de operaciones en favor de la
agricultura la ganadería y las industrias nacionales;
b) Establecer y mantener laboratorios o centros de ensayo o de
demostración;
c) Desarrollar campañas de publicidad encaminadas a difundir
conocimientos y métodos de producción; y,
d) Contratar u obtener los servicios de expertos nacionales o
extranjeros para la prestación de ayuda técnica; y, con el mismo
objeto, promover la colaboración de los organismos nacionales,
extranjeros e internacionales correspondientes.
Artículo 69.- El Banco Nacional fomentará el desarrollo del
cooperativismo impulsando Ia organización de sociedades
cooperativas de producción, de crédito o de servicios varios. Para
tales efectos podrá participar temporalmente como socio o
accionista de las mismas, mediante la aportación del capital que
considere conveniente, dentro de los límites que se fijen en los
respectivos reglamentos.
Artículo 70.- El Banco Nacional podrá otorgar créditos y
ayuda técnica a las sociedades cooperativas cuya escritura social y
estatutos contengan, además de los requisitos que exigen las leyes
de la materia, aquellos otros que a juicio del Banco fueren
necesarios.
Artículo 71.- El Banco podrá, durante el tiempo que preste
ayuda económica o técnica a una sociedad cooperativa:
1) Exigir la presentación de balances, cuentas y estados en la
forma que él mismo determine;
2) Examinar en cualquier tiempo los libros y documentos de la
sociedad así como verificar la existencia de dinero, valores,
productos y mercaderías; y,
3) Fiscalizar los actos administrativos y la inversión de los
créditos concedidos.
Capítulo
IV
Prohibiciones
Artículo 72.- Queda prohibido al Banco Nacional:
1) Adquirir como cesionario créditos garantizados con hipoteca
otorgados a favor de otros bancos o instituciones de crédito o
personas naturales o jurídicas particulares, salvo que para ellos
hubiere alguna razón en pro de los intereses del Banco;
2) Conceder préstamos para pagar deudas a favor de terceros y para
cancelar créditos a favor del Banco o de otras instituciones de
crédito, salvo cuando se trate de refinanciamiento de inversiones
efectuadas en condiciones inadecuadas para el mejor desarrollo de
la empresa de acuerdo con los programas a que se refiere el
artículo 53 de esta ley.
3) Conceder préstamos a personas que estuvieren en mora con el
Banco o con cualquier otra institución de crédito;
4) Otorgar créditos al Gobierno de la República, salvo cuando se
trate de inversiones en valores del mismo Gobierno emitidos para
financiar proyectos específicos de desarrollo económico del
país.
5) Otorgar créditos en moneda extranjera.
6) Otorgar créditos a una sola persona natural o jurídica o para un
mismo negocio o empresa, cuyo monto exceda del diez por ciento
(10%) del Capital y Reservas Legales del Banco.
7) Conservar con carácter permanente la propiedad de bienes muebles
o inmuebles que no sean necesarios para el uso del banco. Los
bienes que adquiera el Banco en virtud de adjudicación judicial, y,
que no fueren necesarios para uso propio del Banco, deberán ser
vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser
extendido por acuerdo de su Junta Directiva previo dictamen
favorable del Superintendente de Bancos;
8) Otorgar fianzas o garantías bancarias por montos o plazos
indeterminados.
9) Tomar a su cargo la administración de bienes de sus deudores
morosos, salvo en un caso de ejecución judicial.
10) Conservar con carácter permanente acciones o participaciones en
instituciones bancarias o de crédito, o, en cualquier empresa
comercial agrícola, ganadera, industrial o de otras clases, salvo
en los casos expresamente permitidos por la ley; y,
11) Otorgar créditos destinados a financiar en alguna forma la
construcción de edificios urbanos que no fueren para industrias, o
sub-urbanos que no fueren necesarios para explotaciones agrícola o
industriales.
Artículo 73.- En casos debidamente justificados, el Banco,
de acuerdo con las normas y políticas generales que dicte la Junta
Directiva, podrá conceder prórrogas a nuevos plazos y formas de
pago según las circunstancias, siempre que se trate de créditos en
que el deudor no haya dispuesto indebidamente de los objetos en
prenda, ni haya destinado los fondos concedidos para fines
distintos de los autorizados; y con tal que el pasivo total del
deudor y las futuras actividades de su empresa garanticen que en
las nuevas condiciones el Banco podrá recuperar plenamente las
sumas adeudadas de acuerdo con el contrato.
Capitulo V
Disposiciones
Generales
Artículo 74.- Las relaciones entre el Banco y el Poder
Ejecutivo se llevarán por intermedio del Ministerio de
Economía.
Artículo 75.- El Banco Nacional estará exento del pago de
cualquier impuesto directo sobre el capital.
Artículo 76.- El Banco quedará sometido a la vigilancia y
fiscalización del Superintendente de Bancos y estará obligado al
pago de la cuota para gastos de mantenimiento de la
Superintendencia de Bancos que se establece en el artículo 89 de la
Ley Orgánica del Banco Central, así como al de las multas que le
aplique aquel funcionario, de conformidad con la Ley.
Artículo 77.- Las obligaciones contraídas por el Banco
Nacional estarán garantizadas con su capital y todo su activo, y
además, tendrá la garantía del Estado.
Artículo 78.- Antes de conceder un crédito, el Banco
Nacional, por medio de su Departamento Técnico, deberá efectuar un
análisis del plan de inversión propuesto, y evaluar los bienes
ofrecidos en garantía, así como estimar el valor probable de las
cosechas, obras o adquisiciones a que el prestatario destinará los
fondos provenientes del préstamo, según el caso, todo lo cual
servirá de base para la resolución de la respectiva solicitud de
crédito.
Una vez otorgado cualquier préstamo, el Banco Nacional tendrá el
derecho y la obligación de llevar a efecto inspecciones en las
fincas y en las plantas objeto de la inversión de los fondos
provenientes de los préstamos otorgados así como en los bienes
gravados en garantía de los mismos, por medio de sus peritos
inspectores, quienes deberán informar por escrito acerca del estado
en que encontraren los bienes inspeccionados. Estos informes
tendrán en juicio valor de presunción legal, salvo prueba en
contrario.
La responsabilidad del contenido de los informes relativos, a los
análisis, avalúos, estimaciones e inspecciones a que se refiere
este artículo será exclusiva de quienes los suscriban.
Artículo 79.- La Junta Directiva del Banco podrá prorrogar,
por una vez más solamente, el plazo de los préstamos a corto plazo
que antes hubieren gozado de prórrogas conforme el artículo
73.
Cuando la concesión de prórroga de los préstamos a corto plazo por
alguna causa no correspondiere ni a la Comisión de Crédito ni a los
Ejecutivos, la Junta Directiva podrá conceder con el voto de la
mayoría hasta dos prórrogas. Para conceder prórrogas adicionales se
necesitará el voto unánime de los miembros de la Junta
Directiva.
Artículo 80.- Si un préstamo a mediano o a largo plazo o una
cuota de amortización a dichos préstamos no fueren pagados en la
fecha de su vencimiento, el Banco podrá otorgar un plazo de gracia
de seis meses para efectuar el pago correspondiente, pero el
prestatario deberá pagar los intereses penales estipulados desde el
vencimiento del plazo respectivo hasta el efectivo pago del saldo o
de la cuota vencida. Cuando se tratare de cuotas de amortización
Vencidas y no se concediere el plazo de gracia, o sí concedido, no
fueren pagadas dentro del mismo se considerará vencido el crédito
en su totalidad y el Banco procederá de inmediato a su cobro por la
vía judicial.
Artículo 81.- EI Banco Nacional podrá recibir depósitos
bancarios de toda clase en moneda nacional o extranjera, sin
sujetarse a ningún límite.
Artículo 82.- La Junta Directiva tiene facultad para
autorizar cualquier cancelación de obligaciones que afecten a la
cuenta de los Fondos de Reserva Especial para Saneamiento de
Cartera, en casos calificados, poniéndolo enseguida en conocimiento
de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 83.- El Banco Nacional prestará atención especial a
la formación y capacitación del personal técnico y operativo que se
necesitare para el mejor éxito en el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 84.- El Poder Ejecutivo procederá a la elección de
la nueva Junta Directiva con la debida anticipación para lo cual el
Ministerio de Economía excitará a los organismos a que se refieren
los incisos b) y c) del artículo 11, a fin de que, en el término
legal sometan las correspondientes listas de candidatos. El primer
período de la Junta Directiva del Banco Nacional, electa de
conformidad con los artículos 11 y 12 de esta Ley, comenzará dos
meses después de la publicación de la presente Ley en La Gaceta,
Diario Oficial. Entre tanto, continuarán ejerciendo sus funciones
los actuales miembros de aquélla, el Gerente General y el Auditor.
La misma Junta Directiva, mientras permanezca en funciones,
ejercerá interinamente las atribuciones de la Comisión de
Crédito.
Artículo 85.- La nueva Junta Directiva deberá celebrar su
primer sesión en la fecha en que comience su período.
En dicha sesión, la Junta Directiva procederá en el orden
siguiente:
1) Determinará por medio de sorteo, el orden de renovación durante
el primer período de cuatro años de los miembros de la Junta, a que
se refieren los incisos b) y c) del articulo 11, de modo que:
a) un propietario y un suplente ejerzan sus funciones durante el
primer año;
b) un propietario y un suplente ejerzan sus funciones durante los
dos primeros años; y
c) un propietario y un suplente ejerzan sus funciones durante los
tres primeros años.
2) Nombrará al Gerente General, al Auditor del Banco, los gerentes,
asesores y demás funcionarios con firma autorizada que considere
necesarios;
3) Designará a dos de sus miembros para que integren la Comisión
Especial a que se refiere el numeral 4) del artículo 24 de esta
ley;
4) Integrará con dos de sus miembros y con el Presidente del Banco,
la Comisión de Crédito a que se refiere el numeral 5) del articulo
24 de esta ley; y,
5) Tomará todos aquellos acuerdos y disposiciones que considere
pertinentes y necesarios para el funcionamiento del Banco.
Artículo 86.- La nueva Junta Directiva del Banco Ejercerá
las atribuciones de la Comisión de Crédito durante tres meses a
partir de la fecha que comenzare el primer período de la Junta. Al
término de dichos tres meses, a la sumo, la Junta Directiva deberá
haber formulado las normas generales a que se refiere el numeral
11) del artículo 24 de esta ley.
Artículo 87.- Dentro del plazo máximo de seis meses contados
a partir de la iniciación de su primer período, la Junta Directiva
deberá elaborar los Reglamentos del Banco a que se refiere el
numeral 2) del artículo 24 de esta ley. Mientras no se elaboren
esos reglamentos continuarán en vigor los actuales, en cuanto no
contengan disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 88.- Los créditos que, de conformidad con el
artículo 30, inciso b) de la Ley del Instituto Nacional de Comercio
Exterior e Interior, asumió el Banco Nacional del activo de su
Departamento de Exportación e Importación (Compañía Mercantil de
Ultramar), podrán ser susceptibles de convenios relativos a nuevos
plazos y formas de pago no obstante las prohibiciones o
restricciones de esta ley, y siempre que los deudores ofrecieren
garantía suficiente. Asimismo dichos créditos no se computarán para
la aplicación de los límites que se establecen en los artículos 55
y 72 numeral 6) de esta ley.
Igualmente podrán ser susceptibles de nuevos convenios o arreglos
en cuanto a plazos, formas de pago y otras modalidades de
transacción, cualquiera otro préstamo o adeudos que al momento de
entrar en vigor el presente Decreto se encuentre en condiciones de
difícil recuperación o en estado de Cobro Judicial con el propósito
de conseguir la solvencia de los deudores, a opción del
Banca.
Estos casos solamente podrían resolverse por unanimidad de votos en
la Junta Directiva.
Artículo 89.- Los muebles e inmuebles de que fuere
propietario el Banco Nacional o la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, y, que no fueren necesarios para el uso del propio
Banco, deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años
a partir de la expresada fecha el cual podrá ser extendido por
acuerdo de la Junta Directiva del Banco previo dictamen favorable
del Superintendente de Bancos.
Artículo 90.- Las acciones o participaciones en
instituciones o empresas de cualquier clase que el Banco Nacional
poseyere a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
deberá venderlas dentro del plazo de un año contado a partir de
dicha fecha, con excepción de las acciones de la Compañía Nacional
de Seguros que el Banco podrá conservar por todo el tiempo que su
Junta Directiva considere necesario.
Artículo 91.- Al entrar en vigencia la presente ley, el
Banco Nacional deberá elaborar un estado de sus operaciones de
crédito con plazo hasta de un año y medio y del capital e
inversiones fijas correspondientes a este grupo de operaciones, así
como otro estado de sus colocaciones y operaciones de créditos
concedidos a mayor plazo de un año y medio y del capital e
inversiones correspondientes a este grupo de operaciones, y, con
los datos que arrojen dichos estados, formular un balance general
de apertura, que deberá publicarse condensado dentro de treinta
días, a más tardar, de la fecha de entrada en vigencia de esta
ley.
Artículo 92.- El Ministerio de Economía queda facultado para
dictar cualquier otra medida transitoria o complementaria que fuere
necesaria para la reorganización del Banco Nacional conforme a la
presente ley.
Artículo 93.- Derógase la Ley Orgánica del Banco Nacional de
Nicaragua, constituida por Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940 y
sus reformas; así como cualquier otra en la parte que se oponga a
la presente ley.
Artículo 94.- La presente ley principiará a regir el primer
día del mes siguiente en que ella fuere publicada en La Gaceta,
Diario Oficial.
Artículo Segundo.- El presente Decreto surtirá sus efectos
desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintinueve
de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA D.,
Presidente de la República. Orlando Barreto Argüello,
Viceministro de Economía, Industria y Comercio.
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