Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL
DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO No. 645. Aprobado 13 de Diciembre de
1961.
Publicado en La Gaceta No. 9 del 11 de Enero de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 645
La Cámara de Diputados y la Cámara del Sanado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL
DE NICARAGUA
CAPÍTULO l
ORGANIZACIÓN
Sección l
Constitución, Objeto y Domicilio
tituido como entidad autónoma del
dominio comercial de la República de Nicaragua por Decreto-Ley, de
26 de Octubre de 1940, se regirá en lo sucesivo de acuerdo con las
disposiciones de la presente Ley, las pertinentes de la "Ley
General de Bancos y de otras Instituciones" y los reglamentos que
se emitan de conformidad con las mencionadas leyes.
Artículo 2.- El Banco Nacional de Nicaragua, llamado en
adelante el Banco Nacional o simplemente el Banco, es una
institución de crédito del Estado de duración indefinida, con
personalidad jurídica, patrimonio propio, cuyo objeto primordial y
específico es promover, de acuerdo con esta ley y con las
disposiciones que al efecto dictare el Banco Central de Nicaragua,
el comercio y las industrias del país.
Artículo 3.- El Banco Nacional podrá hacer toda clase de
negocios de banca en general, sin más limitaciones que las
establecidas en esta ley, en la Ley General de Bancos y de otras
Instituciones y en los reglamentos aplicables.
Artículo 4.- El Banco tendrá por domicilio la ciudad de
Managua, Capital de la República, con facultades de establecer
sucursales, agencias ú oficinas en cualquier parte del territorio
nacional y clausurar parte del territorio nacional y clausurar las
establecidas o que estableciere en el futuro.
Artículo 5.- El Banco podrá nombrar como corresponsales en
el exterior a bancos de primera clase que designe la Junta
Directiva, Asímismo podrá actuar como gente de otros bancos
extranjeros o internacionales.
Sección ll
Capital, Reservas y utilidades
Artículo 6.- El Capital del Banco Nacional será de Ciento
Treinta Millones de Córdobas (C$ 130,000.000.00) que se
formará:
a) Con el Capital y Reserva
del Banco Nacional de Nicaragua al 31 de Agosto de 1961, que
asciendan a Cincuenta y Cinco Millones Seis Mil Trescientos
Cincuenta y Seis Córdobas y Diecisiete Centavos de Córdobas (C$
55,006,356.17); y,
b) Con la Cantidad de Setenta y Cuatro Millones Novecientos
Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Córdobas y Ochenta y
Tres Centavos de Córdobas (C$74,993,643.83) que aportará el Estado
Entregando al Banco Nacional valores a favor de éste, al entrar en
vigencia la presente ley.
Artículo 7.- Del Capital del Banco, constituido como queda
dicho, se asignan Diez Millones de Córdobas (C$ 10,000.000.00) para
sus operaciones de crédito hasta de un año y medio de plazo y
Ciento Veinte Millones de Córdobas(C$ 120,000.000.00) para sus
operaciones con plazos de más de año y medio hasta de veinte
años.
El Banco llevará por separado la contabilidad de las operaciones
correspondientes a cada una de las asignaciones de capital que se
establecen en el presente artículo y, con sus estados de cuentas
respectivos, se formulará semestralmente un balance general
consolidado.
Artículo 8.- Las utilidades netas del Banco se liquidarán
por separado para cada uno de los dos grupos de operaciones a que
correspondan las asignaciones de capital establecidas en el
artículo que antecede.
Artículo 9.- Para determinar las utilidades netas
correspondientes a cada uno de los grupos de operaciones a que se
asigna el capital del Banco en el artículo preanterior, se sumarán
separadamente los ingresos provenientes de cada grupo de
operaciones; y, en cuanto a los gastos del Banco, el 30% se cargará
al grupo de las operaciones de hasta un año y medio de plazo y el
70% al grupo de las operaciones de más de un año y medio.
Artículo 10.- El Banco Nacional deberá constituir las
siguientes reservas:
a) Reserva Legal del Capital asignado para sus operaciones
de crédito hasta de un año y medio de plazo;
b) Reserva Especial para Saneamiento de Cartera de las
operaciones a que se refiere el inciso precedente;
c) Reserva Legal del Capital asignado para sus operaciones
de crédito con plazos de más de un año y medio; y,
d) Reserva Especial para Saneamiento de Cartera de las
operaciones a que se refiere el inciso que antecede.Artículo 11.- Las utilidades netas del Banco determinadas
como se expresa en el artículo preanterior, se distribuirán de la
siguiente manera:
l.- Las que se obtengan de las operaciones de crédito hasta de un
año y medio de plazo, se destinarán:
a) El 25% para formar el
incrementar la Reserva Legal del Capital asignado a tales
operaciones;
b) El 15% para formar e incrementar la Reserva Especial para
Saneamiento de Cartera de estas mismas operaciones; y,
c) El 60% para incrementar la Reserva. Legal del Capital
asignado a las operaciones de crédito con plazo de más de un año y
medio.
ll.- Las que se obtengan de las operaciones de crédito de más de un
año y medio hasta 20 años de plazo, se destinarán:
a) El 80% a forma e
incrementar la Reserva Legal del Capital asignado a tales
operaciones; y,
b) El 20% para formar e incrementar las Reservas Especiales
para Saneamiento de Cartera de estas mismas operaciones.
Artículo 12.- El 40% de las utilidades del Banco Central, a
que se refiere el artículo 8, inc. 3) de su Ley Orgánica, pasará
íntegramente a incrementar la Reserva Legal del Capital del Banco
Nacional asignado para las operaciones de crédito a plazos de más
de año y medio.
Sección lll
Dirección, Administración y Control Órganos de Dirección y
Administración
Artículo 13.- La Dirección y Administración del Banco
Nacional estarán a cargos de :
1)- Una Junta Directiva; y
2)- un Gerente General.
Junta
Directiva
Artículo 14.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la
dirección y administración superior del Banco y estará compuesta
por cinco miembros, así:
a) El Presidente del Banco
Nacional, quien también lo será de la Junta y su respectivo
suplente;
b) Tres miembros propietarios y tres suplentes, en
representación de las asociaciones de carácter nacional agrícolas,
ganaderas y de comercio e industrias, legalmente organizadas;
y,
c) Un miembro y su respectivo suplente, en representación
del partido de la minoría.
En las ausencias o impedimentos temporales del Presidente del
Banco, lo sustituirá el Vice-Presidente de acuerdo con el artículo
32 de esta ley.
La ausencia o falta temporal de cualquiera de los miembros
propietarios a que se refiere el inc. b), será llenado por el
Presidente del Banco.
Artículo 15.- El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, hará la designación de los miembros de la Junta
Directiva a que se refieren los incisos b) y c) del artículo que
antecede.
Para llevar a efecto la designación de los representantes de las
asociaciones a que se refiere el inciso b) del artículo precedente
y sus suplentes, cada una de las dirigentes asociaciones existentes
formulará una lista de siete candidatos de entre los cuales se hará
la elección de propietarios y suplentes. Las mencionadas listas
serán enviadas al Presidente de la República por conducto del
Ministerio de Economía, a más tardar quince días antes de la fecha
en que debe comenzar el período de los miembros elegirse; de lo
contrario, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
hará libremente la elección respectiva.
El miembro de la Junta Directiva que represente al partido de la
minoría y su suplente, serán electos de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política de la República.
Artículo 16.- Los miembros de la Junta Directiva, antes de
entrar en funciones, deberán tomar posición de sus cargos ante el
Ministro de Economía, excepto el Presidente del Banco, quien tomará
posesión ante el Presidente de la República.
Artículo 17.- Es indispensable que los miembros de la Junta
Directiva del Banco sean personas caracterizadas por su corrección,
integridad y honorabilidad y además deberán reunir las siguientes
calidades:
1) Ser nicaragüense natural o
nacionalizado con más de diez años continuos de tener esta calidad
y de residir en el país;
2) Ser mayor de 25 años de edad; y,
3) Tener amplios conocimientos en cuestiones económicas o
reconocida experiencia en negocios bancarios o en problemas
relativos a la producción nacional.
Artículo 18.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva
del Banco:
1) Las personas que sean
deudoras morosos de cualquier banco o institución sujeta a la
vigilancia del Superintendente de Bancos, o que hubiesen sido
declaradas en estado de insolvencia o quiebra o se constituyeren en
estado de suspensión de pagos;
2) Los cónyuges o parientes, entre sí, o del Presidente de
la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o los que fuesen socios de una misma sociedad de personas
o formen parte del Directorio o personas ejecutivo de una misma
sociedad por acciones;
3) Los miembros del Poder
Legislativo, los funcionarios del Poder Judicial, y los
funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo y electorales;
4) Los directores, gerentes, funcionarios, personeros o
empleados de cualquier otra institución sujeta a la vigilancia del
Superintendente de Bancos;
5) Los funcionarios, personeros o empleados del Banco
Nacional o de las instituciones o empresas en las que el propio
Banco tuviese participación capitalista; y,
6) Los que hayan sido condenados por cualquier delito
común.Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren
a tener cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en sus
cargos.
Artículo 19.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia,
o de los impedimentos a que se refiere el artículo que antecede,
cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:
1) El que se ausentare del
país por más de tres meses sin autorización de la Junta;
2) El que por cualquier causa no justificada, hubiese dejado
de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
3) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas
en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que
consintiere en su infracción; y,
4) El que por incapacidad física o mental no hubiese podido
desempeñar su cargo durante seis meses.
Artículo 20.- El Superintendente de Bancos, a solicitud de
cualquier interesado, y previa la información respectiva,
calificará las causales de cesación del miembro de la Junta
Directiva del Banco Nacional que se encontrare en cualquiera de los
casos de impedimento o cesación a que se refieren los artículos 18
y 19 que antecede; y constatada la veracidad de la causal,
declarará la cesantía y la pondrá en conocimiento del Poder
Ejecutivo para que éste, conforme a las reglas establecidas,
designe al sustituto, quien ejercerá el cargo por el resto del
período de su antecesor. De la declaración de cesantía que haga el
superintendente de Bancos habrá recurso de alzada para ante el
Ministro de Economía, que deberá interponerse por el interesado
dentro de ocho días de notificado.
Artículo 21.- Los miembros propietarios y suplentes de la
Junta Directiva del Banco a que se refieren los incisos b) y c) del
artículo 14 de esta ley, serán designados para el primer período
que estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 95. Los miembros
de la Junta Directiva podrán ser reelectos.
Artículo 22.- Todos los miembros de la Junta Directiva del
Banco serán inamovibles durante el período para el que fueron
designados, salvo en los casos a que se refieren los artículos 19 y
20 de esta ley o de que llegare a declararse alguna responsabilidad
legal en contra de ellos.
Artículo 23.- La Junta Directiva del Banco ejercerá sus
funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes y
reglamentos aplicables.
Los miembros de la Junta Directiva del Banco, sin perjuicio de las
otras sanciones que les correspondan, responderán personal y
solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al
Banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos
efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en
contravención de las disposiciones únicamente los que hubiesen
hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión
correspondiente.
Artículo 24.- La Junta Directiva celebrará una sesión
ordinaria cada semana en los días que para ese efecto fueren
señalados por la misma Junta; también podrá reunirse en sesión
extraordinaria cualquier otros días del mes cuando fuere convocada
por su Presidente, o tres de los miembros propietarios que lo
soliciten por escrito con indicación del objeto de la sesión.
Para sesionar validamente el quórum será de 4 miembros y los
acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los
casos en que la Ley exija una mayoría especial determinada. En
casos de empate el Presidente tendrá doble voto.
Las sesiones de la Junta Directiva se efectuarán en la ciudad de
Managua, en la Oficina principal del Banco; pero también podrán
efectuarse en cualquier otro lugar del país, cuando así lo
resolviere la Junta Directiva en casos especiales.
Artículo 25.- Los miembros de la Junta Directiva percibirán
por toda remuneración una dieta por cada sesión a que asistan,
excepto el Presidente quien recibirá como única remuneración
mensual la suma que le asigne la Junta Directiva.
Artículo 26.- Cuando alguno de los miembros de la Junta
Directiva tuviere interés personal en el trámite o resolución de
cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma
o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del
cuarto grado de consaguinidad o tercero de afinidad, no podrá
asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite o resuelva
la operación o asunto respectivo; debiendo citarse un suplente en
tales casos.
Quien contraviniere esta disposición o consintiere en la
contravención, además de ser solidariamente responsable de los
daños y perjuicios que pudieren resultar al Banco, aun cuando sin
el voto del implicado se hubiera logrado la mayoría necesaria para
tomar el acuerdo, incurrirá en una multa de un Mil a Diez Mil
Córdobas, que a su juicio le impondrá la Superintendencia de
Bancos.
Artículo 27.- El Gerente General asistirá como tal, a las
sesiones de la Junta Directiva del Banco. Tendrá derecho a voz,
pero no a voto, y podrá cuando lo considere necesario, hacer
constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos
que se debatan.
Artículo 28.- En el ejercicio de sus atribuciones, la Junta
Directiva tendrá las siguientes funciones:
1) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen el funcionamiento
del Banco;
2) Acordar, reformar e
interpretar los reglamentos del Banco que fueren necesarios para su
funcionamiento y someterlos a la aprobación del Banco Central antes
de ponerlos en aplicación, cuando la ley así lo requiera;
3) Acordar anualmente el presupuesto de sueldos y otros
gastos del Banco;
4) Designar anualmente a dos de sus miembros que integrarán
una Comisión Especial que revisará cada tres meses las operaciones
generales del Banco y la marcha de su administración, dando informe
de su cometido a la Junta Directiva;
5) Integrar cada año con dos de sus miembros escogidos en
forma rotativa y con el Presidente del Banco, la Comisión de
Crédito así como constituir con los miembros de la misma Junta que
designare, otras comisiones que fueren necesarias para fines
especiales;
6) Nombrar apoderados o representantes especiales
extrajudiciales para asuntos determinados, sin perjuicio de las
representaciones que corresponden al Presidente del Banco y al
Gerente General conforme a la presente ley; y comisionar a uno de
sus miembros para otorgar la escritura pública correspondiente
cuando fuere necesaria;
7) Nombrar y remover al Gerente General, al Auditor del
Banco, a los Gerentes, Asesores y demás funcionarios con firma
autorizada que considere necesario;
8) Establecer y clausurar sucursales, agencias u oficinas en
el territorio de la República, con aprobación de la
Superintendencia de Bancos;
9) Designar corresponsales del
Banco y acepta las corresponsalías de otros bancos;
10) Autorizar al Gerente General y a otros funcionarios del
Banco para resolver solicitudes de crédito dentro de los límites
máximos que, al efectos, fijará la misma Junta Directiva;
11) Establecer y modificar las normas generales para la
resolución de las solicitudes de crédito y de prórrogas de
plazos;
12) Resolver las solicitudes de crédito y prórroga de plazo
respecto a las que la Comisión de Crédito no tuvo acuerdo
unánime;
13) Acordar emisiones de bonos hipotecarios y otros valores
que hayan sido aprobadas por el Banco Central;
14) Acordar la contratación de empréstitos y, cuando
proviniesen del extranjero, someter el proyecto a la previa
aprobación del Banco Central;
15) Autorizar la venta de los
bienes del Banco que no fueren necesarios para su propio uso;
16) Aprobar los balances y estados de ganancias y pérdidas y
el destino de las utilidades, de acuerdo con la Ley;
17) Aprobar la Memoria o Informe que el Banco presentará
anualmente al Presidente de la República; y,
18) Ejercer y cumplir las demás funciones, facultades y
deberes que le corresponden, de acuerdo con las leyes y reglamentos
pertinentes.
Artículo 29.- Para el nombramiento y remoción del Gerente
General y del Auditor, se requerirá el voto de cuatro miembros de
la Junta Directiva.
Presidente del
Banco.
Artículo 30.- El Presidente del Banco Nacional tendrá a su
cargo la vigilancia y la coordinación de las actividades del Banco.
El Presidente del Banco será nombrado por el Presidente de la
República por un período de cuatro años y podrá ser nombrado para
período sucesivo.
Artículo 31.- Corresponderán al Presidente del Banco las
siguientes funciones:
1) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva
del Banco y de la Comisión de Crédito y dirigir las
deliberaciones;
2) Estudiar y considerar los asuntos que deban someterse al
conocimiento de la Junta Directiva y de la Comisión de Crédito y
someterlos a su consideración dentro de un término
prudencial;
3) Vigilar la marcha general del Banco, hacer al Gerente
General las recomendaciones y observaciones que creyere oportuna y
dar las instrucciones que estimare convenientes, para el
cumplimiento de las disposiciones de la Junta Directiva y para el
funcionamiento armónico y eficiente de las dependencias y servicios
del Banco;
4) Representar al Banco en sus
relaciones con el Poder Ejecutivo y los organismos gubernamentales,
extranjeros e internacionales, y delegar esta función en el Gerente
General, cuando lo juzgue conveniente;
5) Autorizar con su firma los actos y contratos que celebre
el Banco con el Poder Ejecutivo y con organismos gubernamentales,
extranjeros o internacionales y otorgar las escrituras de los
poderes a que se refiere el inciso
6) del artículo 28 de esta ley;
6) Informar periódicamente a la Junta Directiva todo lo
relacionado con sus funciones; y,
7) Ejercer las demás funciones que le encomendase la Junta
Directiva del Banco.Artículo 32.- En las ausencias temporales del Presidente del
Banco ejercerá sus funciones el Vice-presidente designado
anualmente por la Junta Directiva de entre sus miembros
propietarios. Su designación se efectuará en sesión plenaria y
requerirá una mayoría de cuatro votos.
Gerente
General
Artículo 33.- El Gerente General del Banco Nacional es el
funcionario ejecutivo principal del Banco y será nombrado por la
Junta Directiva por un período de cuatro años, pudiendo ser
reelecto.
El Gerente General tendrá la representación legal del Banco dentro
de sus funciones ejecutivas, y durante sus ausencias o impedimentos
temporales, será reemplazado por el funcionario que le siga en
categoría, conforme al reglamento interno del Banco.
Artículo 34.- El Gerente General del Banco y el funcionario
que lo sustituya temporalmente, deberán reunir las condiciones y
calidades requeridas por el artículo 17 de esta ley para ser
miembro de la Junta Directiva, y regirán para ellos las causales de
impedimento y cesantía que se establecen en los artículos 18 y 19
de esta ley.
Artículo 35.- El Gerente General estará obligado a dedicar
toda su actividad al servicio del Banco Nacional; y, sus funciones,
serán incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo
público o privado y con el ejercicio retribuido de cualquier
profesión.
Artículo 36.- El Gerente General será el Jefe Superior de
todas las dependencias del Banco y de su personal y el responsable
ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento
administrativo del Banco.
Artículo 37.- En el cumplimiento de sus atribuciones, el
Gerente General del Banco o quien haga sus veces, ejercerán las
siguientes funciones:
1) Dictar las normas o
instrucciones que estimare conveniente para la eficiente
administración del Banco y de sus negocios;
2) Vigilar que todas las
dependencias del Banco, observen las leyes y reglamentos aplicables
y cumplan las resoluciones de la Junta Directiva;
3) Suministrar a la Junta Directiva la información regular,
exacta y completa que fuere necesaria para el buen gobierno y
dirección superior del Banco;
4) Presentar a la Junta Directiva, el proyecto de
presupuesto anual de sueldos y otros gastos del Banco y los de
presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar su
correcto cumplimiento;
5) Proponer a la Junta Directiva la creación de empleos y
servicios indispensables para la mejor organización y
funcionamiento del Banco;
6) Nombrar y remover a los empleados del Banco cuyo
nombramiento no corresponda a la Junta Directiva, sujetándose a los
reglamentos relativos al personal del Banco;
7) Ejercer la representación legal del Banco en sus
operaciones y asuntos corrientes; y; en uso de tal representación,
autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Banco,
que no correspondiere al Presidente del Banco, así como firmar los
otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del
Banco y los acuerdos de su Junta Directiva;
8) Preparar los asuntos que
deban someterse a la consideración de la Junta Directiva y pasarlos
al Presidente del Banco;
9) Analizar las solicitudes de crédito que se presenten al
Banco; y, cuando por el monto del crédito solicitado no le
corresponda a él mismo la resolución, someterlas a la Comisión de
Crédito, acompañando las opiniones al respecto que estime
convenientes;
10) Delegar parcialmente el ejercicio de sus funciones en
otros funcionarios del Banco, excepto en los casos en que por la
naturaleza de las mismas tuviere que ejercerlas
personalmente;
11) Otorgar poderes para litigar, sin conferir las
facultades especiales a que se refiere el artículo 3357 del Código
Civil;
12) Preparar el proyecto de la memoria anual; y,
13) Ejercer las demás funciones y facultades que le
corresponden de conformidad con la Ley, los reglamentos del Banco y
las resoluciones de la Junta Directiva.
Auditor
Artículo 38.- Las funciones de inspección y fiscalización
internas de las operaciones y de las cuentas del Banco Nacional,
estarán a cargo de un Auditor nombrado por la Junta Directiva para
un período de 4 años y podrá ser reelegido. Dicho funcionario será
inamovible, salvo los casos en que a juicio de la Junta Directiva
no cumpla con su cometido, o cuando llegare a declararse contra él
alguna responsabilidad legal.
Artículo 39.- El Auditor deberá reunir las condiciones y
calidades requeridas para ser Gerente General del Banco y, además
ser versado en contabilidad bancaria, debiendo designarse de
preferencia a un Contador Público y Auditor Autorizado.
Artículo 40.- El Auditor dependerá directamente de la Junta
Directiva e informará a ésta períodicamente sobre el resultado de
sus labores. Sus deberes y atribuciones serán determinados en
particular por el reglamento que se dicte al efecto.
Comisión de
Crédito
Artículo 41.- La Comisión de Crédito estará integrada por el
Presidente del Banco Nacional y por dos miembros más que, de su
seno y en forma rotativa, organizará anualmente la Junta Directiva
del Banco, de acuerdo con el ordinal 5) del artículo 28.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por unanimidad de
votos de sus miembros. En caso de discrepancia el asunto se
someterá a la decisión de la Junta Directiva.
Artículo 42.- Corresponderá a la Comisión de Crédito aprobar
o rechazar todas las solicitudes de crédito y prórrogas de plazos
que se presenten al Banco, y, que por su monto no corresponda su
resolución al Gerente General o a los demás funcionarios
autorizados. La Comisión de Crédito deberá sujetarse en sus
resoluciones, a las normas generales que fijare la Junta
Directiva.
Artículo 43.- Los miembros de la Comisión de Crédito,
nombrados por la Junta Directiva, devengarán una dieta por cada
sesión de la Comisión.
Artículo 44.- Además del Departamento Técnico a que se
refiere el artículo 87 de esta ley, y, para el más eficiente
cumplimiento de las funciones del Banco, la Junta Directiva podrá
organizar sus servicios por medio del establecimiento de
Departamentos.
Artículo 45.- Los funcionarios ejecutivos que, además del
Gerente General, fueren necesarios para el funcionamiento del
Banco, deberán ser personas de reconocida experiencia,
honorabilidad y de conocimientos técnicos o prácticos en las
respectivas funciones para que fueren designados y, en cuanto al
Departamento Técnico mencionado, su Jefe o Director deberá ser
Agrónomo titulado.
Artículo 46.- Cada Departamento que se establezca operará de
conformidad con la organización y disposiciones internas que
indiquen los reglamentos que al efecto dicte la Junta Directiva.
Sucursales, Agencias y Oficinas
Artículo 47.- Las sucursales, agencias y oficinas del Banco,
establecidas o por establecerse de acuerdo con esta ley,
funcionarán bajo la vigilancia administrativa inmediata de un
funcionario conforme a las disposiciones de los reglamentos que
emita la Junta Directiva.
Ejercito
Financiero, Balances, Publicaciones y Memoria
Artículo 48.- El ejercicio financiero del Banco Nacional
durará un año que principiara el uno de enero y terminará el 31 de
diciembre; pero, habrá cierre de cuentas el 30 de junio y el 31 de
diciembre de cada año, fechas en que se formulará un balance
general y estado de cuenta de resultados del respectivo
semestre.
Artículo 49.- Los balances y estados de cuenta a que se
refiere el artículo que antecede, deberán ser firmados por el
Gerente General y el Contador, quienes serán solidariamente
responsables de la exactitud y corrección de tales
documentos.
Artículo 50.- Los balances generales y estados de cuenta de
resultados deberán publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial,
dentro de un mes, a más tardar, de la fecha de cierre a que
corresponden.
Artículo 51.- Dentro de los primeros tres meses de cada año,
el Banco Nacional presentará al Presidente de la República la
memoria anual del Banco, correspondiente al año precedente, y se
hará publicar junto con sus anexos, dentro del menor tiempo
posible.
En la memoria anual, se hará una reseña general del desarrollo de
las operaciones efectuadas en el año a que corresponda, y de los
resultados obtenidos con ellas respecto a las finalidades del
Banco; y se agregarán como anexos los datos correspondientes al
mismo período y las informaciones estadísticas de carácter
económico y financiero que el Banco juzgue conveniente.
CAPÍCULO ll.
RECURSOS FINANCIEROS
Sección l
Recursos disponibles
Artículo 52.- Para efectuar las operaciones de crédito e
inversiones a que está autorizado, el Banco Nacional dispondrá,
además de su Capital y Reservas, de los siguientes recursos
financieros:
1) Los provenientes de los
depósitos a la vista a plazo y de ahorro que reciba;
2) Los que obtenga mediante la
contratación de empréstitos con instituciones de crédito
nacionales, extranjeras e internacionales;
3) Los que obtenga mediante la emisión de bonos hipotecarios
y otros valores; y,
4) Los que obtenga del Banco Central mediante el descuento,
redescuento, préstamos, participación de utilidades y otras
operaciones autorizadas por la Ley Orgánica de dicho Banco y la
"Ley General de Bancos y de Otras Instituciones".
Artículo 53.- Todo proyecto para la contratación de
empréstitos en el extranjero y para emisiones de bonos hipotecarios
y otros valores, deberá someterlo el Banco Nacional a la
consideración del Banco Central y solamente, una vez aprobado el
proyecto por este último, podrá acordarse la contratación o emisión
correspondientes, sujetándose la resolución a los términos de la
aprobación.
Sección ll
Destino de los Recursos
Artículo 54.- Las inversiones fijas del Banco para, sus
propias necesidades se distribuirán así: el 10% corresponderá al
capital asignado al grupo de operaciones de hasta un año y medio de
plazo y el 90% al capital asignado al grupo de operaciones de
plazos mayores de un año y medio.
Artículo 55.- El Banco Nacional, destinará para sus
operaciones de créditos e inversiones hasta de un año y medio de
plazo, los siguientes recursos:
a) Las disponibilidades de la
parte de su capital asignado por el artículo 7 de esta ley a tales
operaciones, más las reservas correspondientes;
b) Las disponibilidades provenientes de los depósitos a la
vista y a plazos que reciba;
c) La parte determinada por el Banco Central, de las
disponibilidades de los depósitos de ahorro que reciba y de los
títulos de capitalización que emita;
d) Los provenientes de empréstitos contratados para fines
específicos de conformidad con autorización del Banco Central;
y,
e) Los que obtuviere mediante préstamos, descuentos y
redescuentos en el Banco Central.
Artículo 56.- El Banco destinará para sus operaciones de
crédito e inversiones de más de un año y medio de plazo los
siguientes recursos:
a) Las disponibilidades de la
parte de su capital asignado por el artículo 7 de esta ley a tales
operaciones, más las reservas correspondientes;
b) La parte determinada por el Banco Central, de las
disponibilidades que provengan de los depósitos de ahorro que
reciba y de los títulos de capitalización que emita;
c) Los que obtenga mediante la emisión de bonos hipotecarios
y otros valores; y,
d) Los provenientes de empréstitos contratados a plazos
adecuados a los de los préstamos que con teles fondos se proponga
otorgar.
Artículo 57.- Las recuperaciones provenientes de los dos
grupos de operaciones en que se invertirán los recursos financieros
del Banco de acuerdo con os dos artículos que anteceden, deberán
siempre destinarse a operaciones del mismo grupo de que
provengan.
CAPÍTULO lll
OPERACIONES
Sección l
Operaciones de Crédito
Artículo 58.- El Banco Nacional podrá efectuar las
siguientes operaciones de crédito e inversiones a corto, mediano y
largo plazo:
a) Préstamos y otras
operaciones de crédito rural que se efectuarán conforme la sección
lV de esta mismo capítulo;
b) Préstamos con plazos hasta de un año y medio para atender
las necesidades de capital circulante de la producción nacional
agrícola, ganadera e industrial;
c) Préstamos con plazos mayores de un año y medio que no
excedan de 20 años para atender las necesidades de capital fijo de
la agricultura, la ganadería y las industrias del país;
d) Préstamos destinados a legítimas transacciones
comerciales de compraventa de productos o mercaderías de todas
clase y descuentos de letras de cambio, pagarés y otros documentos
negociables provenientes de dichas transacciones, todo en las
condiciones y dentro de los plazos y límites que fije el Banco
Central;
e) Inversiones en valores que apruebe el Banco Central;
pero, cuando fueren valores del Gobierno de la República solamente
los emitidos para financiar proyectos específicos de desarrollo
económico del país.Artículo 59.- Para el otorgamiento de los créditos del Banco
Nacional, regirán las siguientes condiciones, normas y
garantías:
a) Dentro de los límites, que
de acuerdo con esta ley se establecen, los plazos de los préstamos
deberán guardar relación con la clase de inversión;
b) La forma de pago de los préstamos estará ajustada, hasta
donde fuere posible, a la recuperación de la inversión por parte
del prestatario y a las épocas en que obtengan los ingresos
correspondientes;
c) Las garantías de los créditos que no excedan de 5 años de
plazo estarán constituidas preferentemente por prenda, fianza o por
cualquiera otra similar, a opción del Banco;
d) Los préstamos a plazos mayores de 5 años se garantizarán
siempre con hipoteca;
e) Los planes de inversión aprobados por el Banco formarán
parte de los respectivos contratos de préstamos;
f) El monto de los créditos con plazos menores de 5 años no
podrán exceder del 70% del valor de los bienes dados en garantía.
Cuando el plazo de los créditos fueren mayor de 5 años, su monto no
podrá exceder del 60% del valor de tales bienes. En ningún caso el
monto de los préstamos podrá exceder del costo de las inversiones
financiadas;
g) La inversión de los fondos
provenientes de los préstamos que se otorguen será rigurosamente
controlada por el Banco Nacional por medio de un Cuerpo de
Inspectores que deberá figurar entre su personal permanente;
h) Los préstamos a que se refiere el artículo 61 de esta ley
se otorgarán mediante pagares extendidos a favor del Banco, y
deberán ser garantizados con la firma de otra persona como
codeudora solidaria con suficiente responsabilidad y moralidad. El
monto de estos préstamos, y demás condiciones, será fijado por la
Junta Directiva del Banco;
i) El Banco no podrá conceder préstamos destinados a
invertirse en negocios, empresas o propiedades que no produjeren
una utilidad neta suficiente para garantizar el servicio de la
obligación, a menos que, del estudio de los planes de inversión
aprobados por el Banco resultare que el negocio, la empresa o la
propiedad llegara oportunamente a producir lo suficiente para
garantizar el servicio del préstamo.
Artículo 60.- Las hipotecas constituidas a favor del Banco
Nacional se regirán por las disposiciones de esta Ley, las de la
"Ley General de Bancos y de otras Instituciones" y las del Código
Civil, pero no será aplicable el artículo 3882 de esta
Código.
Sección ll
Operaciones de Crédito para pequeña Industria, Artesanía y
Pequeño Comercio
Artículo 61.- El Banco promoverá el desarrollo de la pequeña
industria, de la artesanía y del pequeño comercio, en favor de las
personas de modesta posición económica, que se dedican a esas
actividades, con objeto de mejorar su condición social.
En cumplimiento de tal objetivo, otorgará préstamos a coto plazo,
hasta de un año por medio de sus oficinas establecidas o que
establezca en los mercados o en los barrios de las deferentes
ciudades o poblaciones del país, a aquellas personas que tengan
talleres, actividades de artesanía o negocios de abarrotes o de
mercaderías en general; procurando presta a los que gozan de
créditos para la pequeña industria y la artesanía, por si sola, o
en coordinación del Estado u otros organismos nacionales o
internacionales, según el caso, asistencia técnica y cualesquiera
otros servicios complementarios para fomentar el desarrollo de sus
actividades.
El otorgamiento de esta clase de créditos se sujetará a los
reglamentos especiales que deberá emitir el Banoc Nacional, los que
se someterán a la aprobación del Banco Central.
Sección lll
Operaciones de Crédito para Desarrollo
Artículo 62.- Para el desarrollo de la agricultura, la
ganadería y la industria nacionales del Banco Nacional otorgará
préstamos con plazos mayores de un año y medio hasta de cinco años
con las garantías que se establecen en el artículo 59, inciso c) de
esta ley, y préstamos con plazos desde cinco hasta veinte años que
tendrán como garantía hipoteca de primer grado, preferentemente,
sobre los bienes inmuebles en que recaerá la inversión de los
fondos provenientes del préstamo; y, si fuere necesario, hipoteca
de primer grado sobre otros inmuebles pertenecientes o no al
prestatario.
Artículo 63.- El Banco Nacional otorgará los préstamos
indicados en el artículo que antecede de conformidad con programas
de desarrollo que elaborará el Banco los cuales deberán ser
aprobados por el Banco Central antes de ponerse en ejecución y
podrán ser revisados en cualquier tiempo que se considerase
necesario o conveniente, sometiendo los cambios que en los mismos
efectuare, a la aprobación del Banco Central, antes de
aplicarse.
Artículo 64.- El pago de los préstamos hipotecarios a que se
refiere esta sección, se hará con cuotas periódicas adecuadas para
su normal amortización de acuerdo con las perspectivas de
recuperación contempladas en los correspondientes planes de
inversión aprobados.
Artículo 65.- El límite máximo de crédito para los préstamos
de que trata el artículo 62 de esta ley, que el Banco Nacional
podrá otorgar a cada persona natural o jurídica o para un mismo
negocio o empresa, en ningún caso podrá ser superior al cinco por
ciento (5%) del Capital y Reserva Legal asignados para estas
operaciones conforme a la presente ley.
Artículo 66.- El Banco Nacional podrá emitir bienes
hipotecarios y otros valores, de conformidad con las disposiciones
de la "Ley General de Bancos y de otras Instituciones" y la
presente ley.
Artículo 67.- Los hipotecarios y otros valores que emitiere
el Banco Nacional, así como sus traspasos, su redención y los
intereses que devengare, estarán exentos de toda clase de impuestos
y derechos fiscales; y en cuanto a los impuestos locales, el Poder
Ejecutivo procurará que, en los planes de arbitrios no se graven en
cualquier forma, dichos bonos y valores y sus intereses.
Sección lV
Operaciones de Crédito Rural
Artículo 68.- El Banco Nacional, con el propósito de que los
pequeños agricultores, ganaderos y pescadores y los artesanos o
industriales rurales de modesta posición económica obtengan todas
las facilidades de crédito y los servicios que ofrece, deberá
efectuar operaciones de crédito rural y procurará prestar a los que
gozan de dicho crédito, por si solo o en coordinación con el Estado
u otros organismos nacionales o internacionales, según el caso,
asistencia técnica y cualesquiera otros servicios complementarios
para fomentar sus actividades productivas y mejorar su condición
social.
El otorgamiento del crédito rural y la prestación de los servicios
complementarios de dicho crédito, se sujetarán a las disposiciones
de la Ley de 20 de Agosto de 1956, publicada en "La Gaceta", Diario
Oficial, No. 208 del 11 de Septiembre del mismo año, y a los
reglamentos especiales que deberá emitir el Banco Nacional y
someter dichos reglamentos a la aprobación del Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 69.- En los reglamentos a que se refiere el
artículo que antecede, se podrá establecer márgenes mínimos
especiales de seguridad entre el importe de los créditos concedidos
y el valor de las correspondientes garantías, de acuerdo con la
naturaleza y plazo de cada crédito.
En dichos reglamentos, también se podrá establecer la constitución
de directivas locales o Comisión de Crédito Rural para la
resolución de las solicitudes de los préstamos dentro de los
límites de cuantía que se determinen, así como los montos máximos
del total de los mismos por región ú oficina y los límites máximos
por persona.
Artículo 70.- El Contrato de Prenda Agraria o Industrial en
garantía de préstamos de crédito rural, se concertará en documento
privado extendido en triplicado, sin necesidad de que sean
autenticadas las firmas de los contratantes por Notario Público.
Dicho contrato y su cancelación estarán exentos del impuesto de
timbres fiscales y papel sellado. El documento extendido en la
forma dicha tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de reconocimiento
judicial y la garantía en él constituida gozará de todos los
privilegios de la prenda Agraria o Industrial.
Artículo 71.- Para el registro de los contratos de Prenda
Agraria o Industrial en garantía de préstamos de crédito rural, la
oficina local respectiva en que se firme el contrato, enviará al
Registro Público correspondiente, una comunicación telegráfica, con
acuse de recibo y con todos los datos necesarios de identificación,
de que ha sido establecido el gravamen. Dicha notificación deberá
ser ratificada al Registrador por la misma oficina local dentro de
ocho días, a más tardar, enviándole un tanto del contrato
respectivo firmado por los contratantes, acompañado de una breve
nota de remisión.
El Registrador archivará las comunicaciones telegráficas junto con
los correspondientes tantos de los contratos de Prenda Agraria,
todo lo cual deberá formar un libro que se denominará "Registro de
Prenda Agraria e Industrial de Crédito Rural", que constituirá el
registro de esta clase de contratos.
Artículo 72.- El contrato de Prenda Agraria o Industrial
Rural surtirá efecto contra terceros desde el momento en que se
reciba en el Registro Público correspondiente la comunicación
telegráfica mencionada en el artículo que antecede; pero cuando la
prenda recaiga sobre cosechas, frutos, máquinas, enseres, animales
o cosas que formen parte de bienes inmuebles o derechos reales
inmobiliarios inscritos, para que la prenda surta efectos contra
terceros, será necesario, además, anotar al margen de la
inscripción de la finca, una breve referencia haciendo constar
únicamente la existencia del contrato y el folio del respectivo
registro en que se encuentra; lo mismo deberá hacerse con las
cancelaciones.
Artículo 73.- para la cancelación del registro de los
contratos de Prenda Agraria o Industrial Crédito Rural, bastará que
el registrador reciba comunicación escrita de la respectiva oficina
local de que el préstamo afianzado a sido cancelado. Con las
comunicaciones mencionadas el registrador formará un libro especial
de cancelaciones.
Artículo 74.- El registrador de la Prenda Agraria o
Industrial de Crédito Rural en la forma que se establece en el
artículo 71 de esta ley y su cancelación estarán exentos del
impuesto de timbres fiscales. Los registradores públicos de la
propiedad percibirán en concepto de honorarios y gastos la suma de
un córdoba por el registro de cada contrato de Prenda Agraria o
Industria de Crédito Rural, cualquiera que sea su valor. Igual suma
percibirán por la cancelación.
Sección V
Operaciones de Ahorro
Artículo 75.- El Banco Nacional estimulará el ahorro
nacional. Para ese efecto procurará intensificar constantemente la
recepción de depósitos de ahorro y la emisión de valores.
Artículo 76.- El Banco Nacional podrá aceptar y avalar
letras de cambio y otros documentos de créditos girados contra el
mismo o contra otras instituciones o personas, y expedir cartas de
crédito, siempre que ellos tengan un plazo de vencimiento que no
exceda de un año. Cuando estas operaciones no se realicen mediante
previa entrega efectiva al Banco de las sumas aceptadas o
garantizadas por él, quedarán sujetas a las disposiciones legales y
reglamentos aplicables al otorgamiento de créditos.
Artículo 77.- También podrá el Banco Nacional otorgar
fianzas o garantizar bancarias a favor de personas naturales o
jurídicas para créditos que se obtengan en el extranjero destinados
al desarrollo económico del país, siempre que el fiado o
garantizado constituya, a su vez, garantía suficiente a favor del
Banco. Estas fianzas o garantías no podrán concederse sin la previa
autorización del Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 78.- El Banco Nacional procurará atender de manera
general, y en particular, para sus clientes, la prestación de
servicios técnicos destinados a incrementar o manejar la producción
nacional, en coordinación con el Ministerio d Agricultura y
Ganadería, el Instituto de Fomento Nacional y otros organismos
públicos o privados de índole semejante, a fin de aprovechar las
facilidades y experiencias que éstos le proporcionen y de evitar
duplicaciones de esfuerzo. Con tal objeto el Banco podrá:
a) Efectuar investigaciones y
estudios relacionados con el planeamiento del desarrollo de
operaciones en favor de la agricultura, la ganadería y las
industrias nacionales;
b) Establecer y mantener laboratorios o centros de ensayo o
de demostración;
c) Desarrollar campañas de publicidad encaminadas o difundir
conocimientos y métodos de producción; y,
d) Contratar u obtener los servicios de expertos nacionales
o extranjeros para la prestación de ayuda técnica; y, con el mismo
objeto, promover la colaboración de los organismos nacionales,
extranjeros e internacionales correspondientes.
Artículo 79.- El Banco Nacional fomentará el desarrollo del
cooperativismo impulsando la organización de sociedades
cooperativas de producción, de crédito o de servicios varios. Para
tales efectos podrá participar temporalmente como socio o
accionista de las mismas, mediante la aportación del capital que
considere conveniente, dentro de los límites que se fijen en los
respectivos reglamentos.
Artículo 80.- El Banco Nacional podrá otorgar créditos y
ayuda técnica a las sociedades cooperativas cuya escritura social y
estatutos contengan, además de los requisitos que exigen las leyes
de la materia, aquellos otros que a juicio del Banco fueren
necesarios.
Artículo 81.- El Banco podrá, durante el tiempo que preste
ayuda económica o técnica a una sociedad cooperativa:
1) Exigir la presentación de
balances, cuentas y estados en la forma que él mismo
determine;
2) Examinar en cualquier tiempo los libros y documentos de
la sociedad, así como verificar la existencia de dinero, valores;
productos y mercaderías; y,
3) Fiscalizar los actos administrativos y la inversión de
los créditos concedidos.
CAPÍTULO lV
PROHIBICIONES
Artículo 82.- Queda prohibido al Banco Nacional:
1) Adquirir como cesionario
créditos garantizados con hipoteca otorgados a favor de otros
bancos o instituciones de créditos o personas naturales o jurídicas
particulares, salvo que para ellos hubiere alguna razón en pro de
los intereses del Banco;
2) Conceder préstamos para pagar deudas o favor de terceros
y para cancelar créditos a favor del Banco o de otras instituciones
de crédito, salvo cuando se trate de refinanciamiento de
inversiones efectuadas en condiciones inadecuadas para el mejor
desarrollo de la empresa, de acuerdo con los programas a que se
refiere el artículo 63 de esta ley;
3) Conceder préstamos a personas que estuvieren en mora con
el Banco o con cualquier otra institución de crédito;
4) Otorgar crédito al Gobierno de la República, salvo cuando
se trate de inversiones en valores del mismo Gobierno emitidos para
financiar proyectos específicos de desarrollo económico del
país;
5) Otorgar créditos en moneda Extranjera;
6) Otorgar créditos a un sola persona natural o jurídica o
para un mismo negocio o empresa, cuyo monto exceda del cinco por
ciento del Capital y Reservas Legales del Banco;
7) Conservar con carácter permanente la propiedad de bienes
muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso del Banco.
Los bienes que adquiera el Banco en virtud de adjudicación
judicial, y, que no fueren necesarias para uso propio del Banco,
deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, el
cual podrá ser extendido por acuerdo de su Junta Directiva previo
dictamen favorable del Superintendente de Bancos;
8) Otorgar fianzas o garantías
bancarias por montos a plazos indeterminados;
9) Tomar a su cargo la administración de bienes de sus
deudores morosos, salvo en un caso de ejecución judicial;
10) Conservar con carácter permanente acciones o
participaciones en instituciones bancarias o de crédito, o, en
cualquier empresa comercial, agrícola, ganadera, industrial o de
otras clases, salvo en los casos expresamente permitidos por la
ley; y,
11) Otorgar créditos destinados a financiar en alguna forma
la construcción de edificios urbanos que no fueren para industrias,
o suburbanos que no fueren necesarios para explotaciones agrícolas
o industriales.
CAPÍTULO V
Disposiciones Generales
Artículo 83.- Las relaciones entre el Banco y el Poder
Ejecutivo se llevarán por intermedio del Ministerio de
Economía.
Artículo 84.- El Banco Nacional estará exento del pago de
cualquier impuesto directo sobre el capital.
Artículo 85.- El Banco quedará sometido a la vigilancia y
fiscalización del Superintendente de Bancos y estará obligado al
pago de la cuota para gastos de mantenimiento de la
Superintendencia de Bancos que se establece en el artículo 89 de la
Ley Orgánica del Banco Central, así como al de las multas que le
aplique aquel funcionario, de conformidad con la Ley.
Artículo 86.- Las obligaciones contraídas por el Banco
Nacional estarán garantizadas con su capital y todo su activo, y
además, tendrán la garantía del Estado.
Artículo 87.- Antes de conceder un crédito, el Banco
Nacional, por medio de su Departamento Técnico, deberá efectuar un
análisis del plan de inversión propuesto, y evaluar los bienes
ofrecidos en garantía, así como estimar el valor probable de las
cosechas, obras o adquisiciones a que el prestatario destinará los
fondos provenientes del préstamos, según el caso, todo lo cual
servirá de base para la resolución de la respectiva solicitud de
crédito.
Una vez otorgado cualquier préstamo, el Banco Nacional tendrá el
derecho y la obligación de llevar a efecto inspecciones en las
fincas y en las plantas objeto de la inversión de los fondos
provenientes de los préstamos otorgados, así como en los bienes
gravados en garantía de los mismos, por medio de sus peritos acerca
del estado en que encontraren los bienes inspeccionados. Estos
informes tendrán en juicio valor de presunción legal, salvo prueba
en contrario.
La responsabilidad del contenido de los informes relativos a los
análisis, avalúos, estimaciones e inspecciones a que se refiere
este artículo, será exclusiva de quienes los suscriban.
Artículo 88.- Los funcionarios Ejecutivos del Banco Nacional
autorizados para conceder préstamos a corto plazo, dentro de los
límites de cuantía que se les fije podrán en casos justificados,
conceder prórrogas dentro de tales límites por una sola vez para el
pago de dichos préstamos, siempre que el interesado demuestre que
dispondrá de recursos suficientes para efectuar el pago dentro de
la prórroga que se le conceda. Ninguna prórroga podrá exceder del
plazo original del préstamo.
Artículo 89.- La Junta Directiva del Banco podrá prorrogar,
por una vez más solamente, el plazo de los préstamos a corto plazo
que hubieren sido prorrogados antes conforme el artículo que
antecede. Cuando la concesión de prórroga no correspondiere a los
Ejecutivos, la Junta Directiva podrá conceder hasta dos prórrogas;
pero para conceder otras prórrogas posteriores se necesitará el
voto unánime de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 90.- Si un préstamo a mediano o a largo plazo o una
cuota de amortización a dichos préstamos no fueren pagados en la
fecha de su vencimiento, el Banco podrá otorgar un plazo de gracia
de seis meses para efectuar el pago correspondiente, pero el
prestatario deberá pagar los intereses penales estipulados desde el
vencimiento del plazo respectivo hasta el efectivo pago del saldo o
de la cuota vencidos. Cuando se tratare de cuotas de amortización
vencidas y no se concediere el plazo de gracia, o si concedido no
fueren pagadas dentro del mismo, se considerará vencido el crédito
en su totalidad y el Banco procederá de inmediato a su cobro por la
vía judicial.
Artículo 91.- El Banco Nacional podrá recibir depósitos
bancarios de toda clase en moneda nacional o extranjera, sin
sujetarse a ningún límite.
Artículo 92.- Para efectuar cualquier cancelación de
obligaciones que afecte a la cuenta de los Fondos de Reserva
Especial para Saneamiento de Carteras, el Banco Nacional deberá, en
cada caso, solicitar y obtener autorización de la Superintendencia
de Bancos.
Artículo 93.- El Banco Nacional prestará atención especial a
la formación y capacitación del personal técnico y operativo que se
necesitare para el mejor éxito en el ejercicio sus funciones.
CAPÍTULO Vl
Disposiciones Transitorias
Artículo 94.- El Poder Ejecutivo procederá a la elección de
la nueva Junta Directiva con la debida anticipación, para lo cual
el Ministerio de Economía excitará a los organismos a que se
refieren los incisos b) y c) del artículo 14, a fin de que en el
término legal, sometan las correspondientes listas de candidatos.
El primer período de la Junta Directiva del Banco Nacional, electa
de conformidad con los artículos 14 y 15 de esta Ley, comenzará dos
meses después de la publicación de la presente Ley en "La Gaceta",
Diario Oficial. Entre tanto, continuarán ejerciendo sus funciones
los actuales miembros de aquélla, el Gerente General y el Auditor.
La misma Junta Directiva, mientras permanezca en funciones,
ejercerá interinamente las atribuciones de la Comisión de
Crédito.
Artículo 95.- La nueva Junta Directiva deberá celebrar su
primer sesión en la fecha en que comience su período.
En dicha sesión, la Junta Directiva procederá en el orden
siguiente:
1) Determinará, por medio de
sorteo, el orden de renovación durante el primer período de cuatro
años de las miembros de la Junta, a que se refieren los incisos b)
y c) del artículo 14, de modo que:
a) Un propietario y un
suplente ejerzan sus funciones durante el primer año;
b) Un propietario y un suplente ejerzan sus funciones
durante los tres primeros años; y,
c) Un propietario y un suplente ejerzan sus funciones
durante los tres primeros años.
2) Nombrará al Gerente
General, al Auditor del Banco, los gerentes, asesores y demás
funcionarios con firma autorizada que considere necesarios;
3) Designará a dos de sus miembros para que integren la
Comisión Especial a que se refiere el numeral 4) del artículo 28 de
esta ley;
4) Integrará con dos de sus miembros y con el Presidente del
Banco, la Comisión de Crédito a que se refiere el numeral 5) del
artículo 28 de esta ley; y,
5) Tomará todos aquellos acuerdo y disposiciones que
considere pertinentes y necesarios par el funcionamiento del
Banco.
Artículo 97.- Dentro del plazo máximo de seis meses,
contados a partir de la iniciación de su primer período, la Junta
Directiva deberá elaborar los Reglamentos del Banco a que se
refiere el numeral 2) del artículo 28 de esta ley. Mientras no se
elaboren esos reglamentos continuarán en vigor los actuales, en
cuanto no contengan disposiciones contrarias a la presente
ley.
Artículo 98.- Los créditos que, de conformidad con el
artículo 30, inciso b) de la Ley del Instituto Nacional de Comercio
Exterior o Interior, asumió el Banco Nacional del activo de su
Departamento de Exportación e Importación (compañía Mercantil de
Ultramar), podrán ser susceptibles de convenios relativos a nuevos
plazos y formas de pago, no obstante las prohibiciones o
restricciones de esta ley, y siempre que los deudores ofrecieren
garantía suficiente. Asimismo dichos créditos no se computarán para
la aplicación de los límites que se establecen en los artículos 65
y 82 numeral 6) de esta ley.
Artículo 99.- Los muebles e inmuebles de que fuere
propietario el Banco Nacional a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, y, que no fueren necesarios para el uso del propio
Banco, deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años
a partir de la expresada fecha, el cual podrá ser extendido por
acuerdo de la Junta Directiva del Banco previo dictamen favorable
del Superintendente de Bancos.
Artículo 100.- Las acciones o participaciones en
instituciones o empresas de cualquier clase que el Banco Nacional
poseyere a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
deberá venderlas dentro del plazo de un año contado a partir de
dicha fecha, con excepción de las acciones de la Compañía Nacional
de Seguros que el Banco podrá conservar por todo el tiempo que su
Junta Directiva considere necesario.
Artículo 101.- No obstante lo establecido en el artículo 11
de esta ley, durante los cinco primeros años de la vigencia de la
misma, las utilidades netas a que se refieren los incisos a), b) y
c) del mencionado artículo 11, se distribuirán en los porcentajes
de 25% 25% y 50% respectivamente.
Artículo 102.- Al entrar en vigencia la presente ley, el
Banco Nacional deberá elaborar un estado de sus operaciones de
crédito con plazo hasta de un año y medio y del capital e
inversiones fijas correspondientes a este grupo de operaciones, así
como otro estado de sus colocaciones y operaciones de créditos
concedidos a mayor plazo de un año y medio y del capital e
inversiones correspondientes a este otro grupo de operaciones, y,
con los datos que arrojen dichos estados, formular un balance
general de apertura, que deberá publicarse condensado dentro de
treinta días, a más tardar, de la fecha de entrada en vigencia de
esta ley.
Artículo 103.- El Ministerio de Economía queda facultado
para dictar cualquier otra medida transitoria o complementaria que
fueren necesaria, para la reorganización del Banco Nacional
conforme a la presente ley.
Artículo 104.- Derógase la Ley Orgánica del Banco Nacional
de Nicaragua, constituido por Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940
y sus reformas; así como cualquier otra en la parte que se oponga a
la presente ley.
Artículo 105.- La presente ley principiará a regir el primer
día del mes siguiente en que ella fuere publicada en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 13 de Diciembre de 1961.
JUAN JOSÉ MORALES MARENCO.- D. P.- MANUEL F. ZURITA. D. S.- JOSÉ
ZEPEDA ALANIZ. D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado Managua, D.N. 20 de
Diciembre de 1961.-MARIANO ARGUELLO VARGAS.- S. P.- PABLO
RENER.- S. S. ENRIQUE BELLI.- S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil
novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA.- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.- J. J. LUGO MARENCO.- MINISTRO DE ECONOMÍA.
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